REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos (02) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


I
DETERMINACION DE LAS PARTES


ASUNTO: WP11-L-2013-000141


PARTE ACTORA: GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.381.435.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO MEDINA, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.051.
PARTE DEMANDADA: “HOSPITAL SAN JOSE ASOCIACION CIVIL HERMANITAS DE LOS POBRES”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNES MARIA MEZA, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.255.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.”

ll
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente acción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha de hoy 19 de Septiembre de 2013, se recibe de la profesional del derecho MARÍA INES HERNÁNDEZ, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 139.540, escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás derechos, interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad nº 5.381.435, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL SAN JOSÉ DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES, asimismo, consigna poder notariado en original constante de cuatro (04) folios útiles, asunto al cual se asignó el número WP11-L-2013-000141, acto seguido consta de autos de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la notificación a la parte demandada. ,
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2.013) siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos elementos probatorios de igual forma, y conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 21 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m. horas de la mañana.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, considerada la primera prolongación, de la misma, se deja constancia que asistieron ambas partes y conjuntamente con la juez, consideran necesario una nueva prolongación de la presente audiencia, para lo cual se fijo para el día diecisiete (17) de diciembre (12) de dos mil trece (2013).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, considerada la segunda prolongación, de la misma, se deja constancia que asistieron ambas partes y conjuntamente con la juez, consideran necesario una nueva prolongación de la presente audiencia, para lo cual se fijo para el día veintisiete (27) de enero (01) de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00. A.M).
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, considerada la segunda prolongación, de la misma, se deja constancia que asistieron ambas partes y conjuntamente con la juez, consideran necesario una nueva prolongación de la presente audiencia, para lo cual se fijo para el día veintiocho (28) de enero (01) de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00. A.M).
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), se da inicio a la continuación de la audiencia preliminar, considerada la tercera prolongación, de la misma, se deja constancia que asistieron ambas partes y conjuntamente con la juez, consideran necesario una nueva prolongación de la presente audiencia, para lo cual se fijo para el día veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00. A.M).
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (14) se dicto auto mediante el cual, este tribunal ordena reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014) a las once (11:00 a.m) horas de la mañana, todo ello en virtud del decreto presidencial publicado, en gaceta oficial n° 40363 de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014). la cual establece los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014), como no laborable.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014) se da inicio a la prolongación de la audiencia dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2.014) se dictó auto mediante el cual este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por las partes, misma fecha esta, en la que, se dicto auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 y 75 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) se dicto auto mediante el cual se reprograma la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00pm), en virtud de la diligencia suscrita por la representación de la parte demandada.-
En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) se dicto auto mediante el cual, la Dra. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil catorce (2014) se dicto auto mediante el cual se reprograma la audiencia oral y pública para el lunes veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las dos horas de la tarde (02:00 p. m.).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) se dictó auto, mediante el cual, vista la diligencia de las partes, este tribunal acuerda la celebración de la audiencia de juicio para el día jueves veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), a las dos horas de la tarde (02:00pm).-
En fecha 22 de enero a las dos (02) de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.381.435, representado por la profesional del derecho MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.540. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, mediante la ciudadana MARIA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.789.379, en su condición de directora, representada por la profesional del derecho BRUNILDA GUEVARA, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 35.892. Seguidamente, la ciudadana Juez informó a los presentes las normas que han de respetarse durante la Audiencia. En este estado, los apoderados judiciales de ambas partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. En la oportunidad de evacuar las pruebas, la parte demandante impugnó la documental marcada F la cual cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro(244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza, del mismo modo impugno las documentales que cursan a los folios del dos (02) al siete (07), nueve (09), diez (10) y doce (12) de la segunda pieza, todo ello por ser copias simples y emanar de terceros , se deja constancia que, no cursan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la demandada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al HOSPITAL VARGAS DE CARACAS, razón por la cual desiste de las mismas. En lo concerniente a la prueba de testigos promovida por las partes y admitidas por este Juzgado, se verifica la presencia de los ciudadanos ELVIA ALARCON, ROGER PIRELA, DENIS GONZALEZ, ALEIDA VALDIVIESO, NIDIA CAMPOS y ROCIO MORENO, Titulares de la Cedula de Identidad N° 1.555.928, 6.480.637, 17.153.733, 13.672.335, 5.881.333 y 13.223.049, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados por las partes, del mismo modo se dejo constancia de la incomparecencia del resto de los ciudadanos promovidos por la demandada como testigos, declarándose desiertos dicha testimonial.




III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el escrito libelar se señalan los siguientes hechos que la relación de trabajo se inicia bajo la figura de un medico a tiempo completo, y por guardias dentro de las instalaciones del Hospital aquí demandado, a través de su sistema de administración de ingreso de pacientes, cobra por servicio prestado, para luego pagarle al médico por su trabajo y pacientes atendidos, siendo así, en los recibos de pago de los primeros años, aparece la leyenda: pago por honorarios profesionales generadas en la nomina del mes, luego esa leyenda es sustituida por honorarios profesionales por pacientes atendidos por médicos colaboradores; que el médico aquí demandante cumplía un horario de trabajo asignado, la fiscalización y supervisión del trabajo asignado, a cargo del propio hospital, mediante un coordinador médico, comprendida por un horario de trabajo de ocho horas diarias, mas una guardia de 24 horas continuas día fijo semanal, de lunes a sábado, de igual forma quien aquí demanda; alega que, todos los bienes e insumos utilizados en el ejercicio de la profesión le eran entregadas por el Hospital aquí demandado, y como contraprestación del servicio recibía un pago mensual, denominado denominado salario, sueldo, honorarios profesionales.

De igual manera alega el demandante de que, la relación laboral se verificara de las documentales promovidas que verdaderamente existió una relación laboral, siendo que emitían pagos por honorarios profesionales con el fin de desvirtuar la verdadera relación laboral.
De los hecho aquí planteados por el demandante, de esta oportunidad solicita, el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la empresa a la finalización de cada año, de conformidad con lo establecido en el art. 96 y 131 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de los hechos, que generan la presente solicitud.
En este orden de petición alega quien aquí demanda tiene un remuneración salarial equivalente a catorce mil Bolívares (Bs. 14.000,00) promedio de los últimos seis meses, es decir un salario diario variable, equivalente a cuatrocientos sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 466.66) el cual integra el salario normal, por lo tanto, teniendo 30 días de utilidad y 15 de bono vacacional, cuya doceava parte será su división entre los meses del año, para obtener la alícuota aplicable al salario integral, por lo que la percepción mensual por alícuota de utilidades y bono vacacional al dividirla entre 30 días, nos dará, la alícuota diaria equivalente a Bs. 38 por utilidades y Bs. 19 por Bono Vacacional, para un salario normal de quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 542.60).

Ahora bien a los fines de concluir las peticiones del demandante ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.381.435 solicita el pago los siguientes conceptos por Prestaciones Sociales: 1) antigüedad: TRECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.390.672,00) utilidades Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente por 30 días de salario por cada año, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS( Bs. 167.997,00) 3) vacaciones y bono vacacional Art. 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo NO DISFRUTADOS lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVAREWS EXACTOS ((Bs. 160.509) 4)Intereses por el fideicomiso, calculados sobre la tasa anual ponderada del doce por ciento 12% anual, conforme al Banco Central de Venezuela lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ( Bs. 46.880,64); así como que, se ordene la corrección monetaria sobre los derechos causados y no pagados conforme a los parámetros de indexación aplicables desde el momento en que son exigibles hasta su pago definitivo, los intereses legales causados en el transcurso del proceso, para lo cual solicita ordene la experticia complementaria del fallo, por su exactitud, y por último el pago de los intereses de mora que se generen conforme a lo establecido en la Ley para finalizar solicita le sean canceladas todas las acreencias derechos, prestaciones e indemnizaciones, existentes, dejadas de pagar, demandadas, enunciadas y cuantificadas para lo cual asciende al siguiente monto: TOTAL POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACROS (Bs. 766.058,00
IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal la demandada ASOCIACION CIVIL HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS POBRES, respecto al accionante ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, niega, rechazan y contradicen la relación laboral, de manera pura y simple en los siguientes términos: PRIMERO: niega que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, ingresara a prestar servicios subordinados para mi representada en fecha 16 de octubre de 2001, y que tuviera un horario de 8 horas diarias y un guardia de 24 horas a la semana. Segundo: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS tuviera un salario de Bs. 14.000,00 mensuales. TERCER: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, tuviera una antigüedad de 12 años y 5 meses. CUARTO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, haya tenido una relación laboral con la demandada y que tal hecho originara un salario variable. QUINTO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 195.336, por no tener este una relación laboral con su representada, el tiempo que señala en su libelo.
SEXTO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, se le adeude de parte de mi representada la cantidad de Bs. 195.336,00 por concepto de indemnización por despido Injustificado, por no tener este relación laboral con su representada en la fecha que indica en su libelo.
SEPTIMO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, se le adeude por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 167.997,00, por no tener este relación laboral con su representada el tiempo que indica en su libelo.
OCTAVO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, se le adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 105.451,16, por no tener este relación laboral con la demandada. NOVENO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS se le adeude por concepto de bonos vacacionales la cantidad de Bs.55.058.80, por no tener este relación laboral con nuestra representada el tiempo que indica en su libelo.
DECIMO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS. Se le adeude la cantidad de Bs. 46.880.64 por concepto de intereses moratorios, ni indexación y o corrección monetaria, por no tener este relación laboral con la demandada, tampoco por algún interés, indexación que se siguiera causando por cuanto jamás le ha unido a la aquí demandada relación laboral alguna. DECIMO PRIMERO: niegan rechazan y contradicen que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, se le adeude la cantidad de Bs. 766.058,00 monto que señala en su libelo, mas el 30% de costas de le adeude por estimación de la demandad por cuanto jamás la relación que le unió a la ASOCUIACION CIVIL HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRE, fue de naturaleza laboral y así piden la demandada en la contestación que este tribunal lo declare.
De igual manera la demandada ASOCIACION CIVIL HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES, alega que esta asociación es sin fines de lucro, con personalidad jurídica de derecho privado, que tiene por objeto la realización de obras de carácter benéfico, asistencial y muy especialmente, prestar servicios médicos, consultas y hospitalización a la comunidad más necesitada con pocos recursos económicos y que sus recursos e ingresos están destinados al pago nomina de trabajadores subordinados, a la adquisición de equipos y dotación y lo que por este medio no se adquiere se busca a través de aportes solidarios de la comunidad y de las dotaciones de empresas e instituciones de esa manera, viene prestando asistencia médica y hospitalaria, durante 125 años de servicio asistencial al más necesitado, gracias a la participación solidaria de los médicos, la comunidad que se incorpora activamente en la labor social y las dotaciones de empresas E INSTITUCIONES. La labor que realizaba el demandante estaba llamada a brindar asistencia a través de consulta al usuario necesitado de salud, quien paga un precio justo y de pago la institución solo recibe un 40% para satisfacer la nomina de trabajadores, insumos, reparaciones, adquisición de equipo médicos, y el médico colaborador recibe el 60% lo cual se relaciona mensualmente y la factura por HONORARIOS PROFESIONALES. En este orden de supuestos contesta el demandado, que, el demandante no está obligado a cumplir horario, es costumbre de los médicos participar o llamar para que se informe al paciente para que no le espere, o lo vea otro médico, o cuando el médico decide no ir durante el tiempo que quiera llaman y es suficiente, no se cumple horario, no se amonesta, no hay ninguna situación que obligue al médico, el fija la hora en que quiere pasar consulta, en consecuencia no es posible calificar al demandante Dr. GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, como trabajador subordinado, tal como lo ha señalado en su libelo de demanda, así como, tampoco le corresponde la remuneración por salarios sino por honorarios profesionales dado que la ganancia que recibía dependía de que la prestación del servicio fuera mayor, o menor en ejercicio libre de su actividad, así mismo alega el demandado que el demandante nunca exigió pago de bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional y otros conceptos derivados de una relación laboral.
También el demandante contesta que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, estableció sus honorarios, y el servicio lo prestaría de manera autónoma e independiente, de lo que se puede inferir que aun, y cuando existe un horario de atención al público podía disponer del mismo, teniendo únicamente que participar a los efectos de que los pacientes fueran informados, sin necesidad de permiso de la accionada.
Ahora bien de la contestación que riela inserto al folio cuarenta y tres (43) alega la demandante que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, el aquí demandante no es trabajador amparado por la Ley Laboral y que la relación que ha mantenido con la Institución aquí demandada es de MEDICO COLABORADOR, cuya relación es de naturaleza civil y no laboral que la porción los ingresos que corresponda lo imputable por concepto de cada acto como MEDICO INTERNISTA, efectuado en libre ejercicio.
En este mismo orden de ideas se realiza un relación de montos facturados de lo que la demandada aduce que fue entregado al demandante como médico internista por el servicio de consulta externa DOS DIAS a la semana (jueves y sábado) y lo percibido por hospitalización como honorarios profesionales eran CIEN POR CIENTO (100%) del médico internista y esta Asociación civil percibía exclusivamente los servicios clínicos correspondiente por hospitalización: habitación privada, material médico quirúrgico y medicinas.
Por último contesta la demandada que el demandante es un profesional médico que es un trabajador independiente y autónomo y así se ha dejado sentado



V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegatos realizados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, “HOSPITAL SAN JOSE ASOCIACION CIVIL HERMANITAS DE LOS POBRES, quien de manera tal, alega que efectivamente, el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS titular de las cédula de identidad número: V.-5.381.435 no es trabajador amparado por la Ley Laboral y que la relación que ha mantenido con la Institución aquí demandada, es de MEDICO COLABORADOR, definiendo la relación de naturaleza civil y no laboral, aunado a que la porción de los ingresos que corresponda es imputable por concepto de cada acto, como MEDICO INTERNISTA, efectuado en libre ejercicio. Quedando entonces delimitada la controversia, en demostrar la naturaleza del vinculo que unió a las partes demandantes, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, negó la existencia de la relación laboral calificándola de naturaleza civil, en consecuencia se ratifica, que la empresa demandada al alegar nuevos hechos, asume probar la parcialidad de la misma. ASÍ SE ESTABLECE .
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y así lo hace de la siguiente manera:

VII
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovió constante de noventa (90) folios útiles marcados de A.1 al A.90, ambas inclusive, documentales contentivas de recibos de pagos de nómina mensual, cursante del folio treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que la demandada en audiencia oral y pública se adhiere a estas documentales, de manera tal que al no ser impugnadas, que por el contrario son admitidas se le atribuye pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la forma en que la demandada le cancelaba al demandante, por honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.

2. Promovió constante de un (01) folio útil marcado B-1 documentación de asignación de horarios de jornada de trabajo de la demandada, cursante al folio ciento setenta (170) de la primera pieza del expediente. Este Juzgado observa que la documental aun y cuando fue promovida en copia simple, y no fue impugnada en audiencia, la misma no aporta a la resolución del conflicto. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad a con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la prueba de exhibición a fin de que la demandada exhiba los siguientes documentos:
Todos recibos de pagos de nómina mensual consignado en el expediente, además de todos los recibos de pago por compensación y por honorario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de trabajo, es decir desde 16 de octubre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2013. Este Tribunal observa que estos pagos fueron exhibidos y constata que son los mismos para cuya determinación se emitió valoración en el particular anterior de la siguiente manera recibos de pagos de nómina mensual, cursante del folio treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente y del mismo se evidencia la forma en que la demandada le cancelaba al demandante, por honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE

Horario de la jornada de trabajo en ese sentido, quien decide considera que las documentales promovidas en este particular no aportan nada al proceso en consecuencia las mismas se desechan de la valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Promovió Acta Constitutiva y Estatutos de la demandada, cursante del folio ciento ochenta y cuatro (184) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del expediente. El mismo constituye un instrumento público administrativo al cual se le atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en las actas, y del mismo se evidencia el objeto social de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió Marcada A Documento de cesion, asimismo, se deja expresa constancia que las presuntas documentales antes citadas se verifico que no cursan en el expediente. El mismo constituye un instrumento público administrativo al cual se le atribuye pleno valor probatorio, ya que el mismo no es desvirtuado con otras probanzas cursantes en las actas, y del mismo se evidencia el objeto social de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió marcado B Carta de Solicitud de Donación, cursante del folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza del expediente. Esta documental no fue impugnada, pero de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió marcado C Apoyo y Colaboración de las Hermanas de la Congregación, cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente. Esta documental no fue impugnada, pero de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió constate de doscientos treinta y siete (237) folios útiles Relación Marcada D, asimismo, se deja expresa constancia que las presuntas documentales antes citadas se verifico que no cursan en el expediente, sin embargo quien aquí valora evidencia que estas documentales al ser incorporadas a la causa ya forman parte del proceso por ende se les debe otorgar pleno valor probatorio, de ellas se evidencia el pago en forma de honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE
6. Promovió marcada E Comunicación Dirigida a la Directora de la demandada, cursante del folio doscientos cuarenta y uno (241) al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza del expediente. Documental que es ratificada en audiencia en contenido y firma por el demandante ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, de la que se evidencia que por voluntad propia el mismo demandante decide no continuar con las consultas internas, para lo cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
7. Promovió marcada F Original de las Tarifas al Públicos, cursantes del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal evidencia que la misma es otorgada por medio de un tercero en el proceso, En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesario que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso, consecuencia tal, que el firmante debió comparecer a la audiencia oral y Pública de Juicio al no comparecer el mismo a ratificar, trae como consecuencia jurídica que la documental sea desechada del proceso por carecer de pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
8. Promovió marcado G cursante al folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza del expediente. Este juzgado evidencia Documentales emanadas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, En efecto, consta del acervo probatorio promovido por la representación judicial de la parte demandada, copia simple pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal considera que, entendidos esta clase de documentación como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, los cuales son regidos por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. El cual establece que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Subrayado la Sala)
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos, se colige que tratándose de una información, según lo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas y que fueron consignados mediante documentales impresas, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación fundamenta su decisión exclusivamente en inadmitir la prueba de inspección judicial y de experticia promovida, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba de mensajes electrónicos “…ya que conforme a los previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con primer aparte del artículo 4 de la Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el instrumento fue traído a los autos a través del medio idóneo”.
Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que la misma no sugirió algún medio o herramienta, a través de la cual, como trámites para una eventual impugnación de la parte demandante a los mensajes electrónicos promovidos, en consecuencia su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, debió ser propuesta conforme a los requisitos exigidos por ley, del cual esta Juzgadora no observa, por ende las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos a establecer la credibilidad de los documentos electrónicos. En consecuencia, tales documentales se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

9. Promovió anexos Comunicaciones de Familiar de Paciente, comunicación emitida por el Dr. GUSTAVO JIMENEZ y comunicación administrativa, cursante del folio dos (02) al doce (12) de la segunda pieza de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos, resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
10. Promovió extracto de la cuenta individual de la IVSS y Tarifas Vigentes al Público, cursante al folio trece (13) al diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente. de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos, resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
11. Promovió Oficio Número 7319 cursante al folio veinte (20) al veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente. de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos, resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
12. Promovió reposo médico emitido por el Dr. GUSTAVO JIMENEZ, cursante al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, evidencia esta juzgadora que esta documental no fue objetada por la demandante de la misma no se verifica información de la cual este Juzgado pudiese valorar para la resolución del conflicto, en consecuencia se desecha de la valoración probatoria por no traer a los autos, resolución a la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.
13. Promovió Relación de pagos de Honorarios Profesionales del 2003 al 2006 cursante del folio veintiséis (26) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del expediente y del folio dos (02) al folio treinta (30) de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal observa que estos pagos fueron exhibidos y constata que son los mismos para cuya determinación se emitió valoración en el particular anterior de la siguiente manera recibos de pagos de nómina mensual, cursante del folio treinta y ocho (38) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente y del mismo se evidencia la forma en que la demandada le cancelaba al demandante, por honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE

DE LA PRUEBAS DE INFORMES
Solicitó conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes a efecto de que este Tribunal oficie a las siguientes instituciones:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe lo siguientes:
1. La existencia de la cuenta individual cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.381.435.
2. Identificación de las entidades de trabajo aportantes relacionada con la cuenta individual del mencionado ciudadano en el particular anterior.
3. Si el número patronal D19918901 corresponde con el Servicio Autónomo Hospital Vargas de Caracas.
Considerando quien promueve estas documentales, durante el desarrollo de la audiencia desistió de las mismas, quien aquí valora y juzga la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Al Hospital Vargas de Caracas ubicado en la dirección Monte Carmelo a Providencia, Hospital Vargas de Caracas, San José, Carcas e informe lo siguiente:
1. Si el Dr. GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.381.435, presta servicio en esa institución hospitalaria.
2. En qué área asistencial presta servicio el citado medico.
3. Desde cuando presta servicio.
4. Cuál era el horario de trabajo u hora de dedicación de acuerdo a su contratación.
5. Cuanto recibe por salario en el tiempo que presta servicio el médico antes mencionado en el particular primero.
Considerando quien promueve estas documentales, durante el desarrollo de la audiencia desistió de las mismas, quien aquí valora y juzga la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A la Clínica Alfa C.A., Rif.J-30504128-8, ubicada diagonal a la Plaza los Maestros, Edificio Alfa, Maiquetía, estado Vargas, a fin de que informe lo siguiente:
1. Si el Dr. GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.381.435, prestó servicio en esa clínica.
2. Qué área asistencial presta servicio el mencionado en el particular primero.
3. Desde cuando presta servicios.
4. Cuál es su guardia de trabajo.
5. Si percibe o percibió compensación económica por dicha activada y bajo que figura.
6. Si cumple o cumplía horario establecido en la entidad de trabajo Clínica Alfa C.A.
Considerando que las respuestas de las preguntas interrogantes fueron respondidas a cabalidad por el ente solicitado, este juzgado, quien aquí valora y decide les otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda evidenciado que el Doctor GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, prestó servicios profesionales desde octubre del año 2.005, y en dichas instalaciones ejerce libremente su profesión de la medicina, información que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. .

A la Unidad Quirúrgica San Antonio C.A., Rif. J-30660873-7, ubicada en la Urbanización Week End, Calle la Línea, Catia la Mar, estado Vargas e informe lo siguiente:
1. Si el Dr. GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.381.435, presto servicio en esa clínica.
2. Qué área asistencial presta servicio el mencionado en el particular primero.
3. Desde cuando presta servicios.
4. Cuál es su guardia de trabajo.
5. Cuanto recibe por salario en el tiempo que presta servicio en esa clínica.
6. Si percibe compensación económica por dicha actividad y bajo que figura.
7. Si cumple horario establecido en esa clínica.
Considerando que las respuestas de las preguntas interrogantes fueron respondidas a cabalidad por el ente solicitado, este juzgado, quien aquí valora y decide les otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda evidenciado que el Doctor GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, medico nefrólogo se le dio concesión medica desde mayo del 2011 hasta el mes de noviembre del 2011 que el mismo cobraba por honorarios profesionales, conforme lo que facturaba por consultas dadas a sus pacientes, información que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe:
1. Si el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-5.381.435, se encuentra registrado en el SENIAT y de ser cierto que informe su número de Registro de Información Fiscal (Rif).
2. Si el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS, en su declaración de impuesto sobre la renta, declara los ingresos de la ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL SAN JOSE DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES y de hacerlo bajo que concepto.
3. Que otra entidad de trabajo, Asociación, Sociedad Civil, o Compañía Anónima, declaraba el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ ARIAS y bajo que concepto.
Considerando que las respuestas de las preguntas interrogantes fueron respondidas a cabalidad por el ente solicitado, este juzgado, quien aquí valora y decide les otorga pleno valor probatorio, con lo cual queda evidenciado que el Doctor GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, prestó servicios profesionales para la Asociación Civil Cuida Renal desde diciembre del año 2.012, y en dichas instalaciones ejerce como representante legal, información que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo promovió las testimoniales de los ciudadanos YANEZ MELANIA, SAN MIGUEL JORGE, MORALES JAVIER, PEROZO HUMBERTO, MASTRONARDI JOSÉ, PIRELA ROGER, ALMEIDA VICTOR, GONZÁLEZ DENIS, VALDIVIESO ALEIDA, CAMPOS NIDIA, FLORES VISLEBY, VARGAS MARÍA ESPERANZA, CHACON NILSIA TIBISAY, MONZON FLORANGEL, MORENO ROCIO, ARDILA XIOMARA, FERNÁNDEZ MARÍA HELENA, CHACON NAYONITH y RADA VICTOR, titulares de las cédulas de identidad números V-1.55.928, V-6.003.776, V-7.787.039, V-4.507.237, V-6.480.637, V-4.115.048, V-17.153.733, V-13.672.335, V-5.881.333, V-5.072.775, V-641.271, V-8.176.390, V-5.090.735, V-13.223.049, V-6.319.315, V-6.889.524, V-13.312.675 y V-3.664.172, respectivamente.
De autos se evidencia que solamente rindieron testimoniales los ciudadanos ELVIA ALARCON, ROGER PIRELA DENIS GONZALEZ, ALEIDA VALDIVIESO, NIDIA CAMPOS Y ROCIO MORENO, en autos identificados, en lo que respecta a los ciudadanos YANEZ MELANIA, SAN MIGUEL JORGE, MORALES JAVIER, PEROZO HUMBERTO, MASTRONARDI JOSÉ, ALMEIDA VICTOR, FLORES VISLEBY, VARGAS MARÍA ESPERANZA, CHACON NILSIA TIBISAY, MONZON FLORANGEL, MORENO ROCIO, ARDILA XIOMARA, FERNÁNDEZ MARÍA HELENA, CHACON NAYONITH y RADA VICTOR, no comparecieron al llamado del tribunal a rendir sus testimonios, en consecuencia este Juzgado declara desierto el acto de testigos. Asi se decide
Ahora bien de los testigos ELVIA ALARCON, ROGER PIRELA DENIS GONZALEZ, ALEIDA VALDIVIESO, Y ROCIO MORENO los cuales son apreciados por esta alzada, dado que sus dichos tienen relevancia con los hechos plasmados en el libelo de la demandada en concordancia con lo expuesto por la demandada, a su vez, son testigos presenciales que no fueron tachados, y se consideraron sus aseveraciones por ambas partes quienes se les otorgo el derecho de preguntar y repreguntar, por ende se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE APRECIA. .

En cuanto a la testimonial de NIDIA CAMPOS, de las preguntas que le hizo la promovente en cuanto si tenía conocimiento de la forma en que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ, cobraba sus honorarios y su tipo de relación laboral, la misma dijo tener solo referencias, mas no certeza, ya que no fundamentan sus dichos y por tanta al no merecer fe a este Tribunal, se desechan del proceso. ASÍ SE APRECIA.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto del cúmulo de indicios descritos supra, de la adminiculación de las pruebas cursantes a los autos, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas, observa quien aquí decide, que a pesar de ser el actor un profesional de cuarto nivel y de una muy nutrida preparación intelectual ¿cómo es que si él consideraba que era un trabajador subordinado nunca en los doce (12) años y cinco (05) meses años de servicios que prestó para la demandada reclamó anteriormente el pago de sus vacaciones, utilidades, u otras acreencias laborales?, ¿por qué no reclamó que los pagos se le realizaron durante esos doce (12) años y cinco (05) meses siempre fueron por concepto de honorarios profesionales?, o ¿por qué la demandada dedujo de los mismos lo relativo al impuesto sobre la renta y no consta ningún reclamo del actor a tal respecto?
Por máximas de experiencia, no puede entenderse que el actor permitiese las circunstancias anteriormente descritas, por lo que debe deducirse, en sana lógica que la jornada de trabajo que desarrollaba éste no permitía que a su vez durante veintiocho años trabajara de forma subordinada para la demandada en un horario de labores de lunes a viernes con guardia los sábados, en una jornada de mañana de ocho (08) de la mañana a doce (12) del mediodía, luego en la tarde de dos (02) de la tarde a seis (06) de la tarde, amén del desempeño de sus funciones como medico consultante internista en otras entidades, por lo que en el caso bajo análisis, de los hechos en concordancia del derecho, se debe calificar la relación de las partes como de naturaleza civil.
E depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, sus elementos definitorios, y tal efecto ha dejado sentado que para calificar como laboral la relación, deben coexistir la presencia de tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.
En otro orden de ideas, pero con estrecha vinculación a la situación planteada, debo señalar que doctrinariamente, se entiende que el contrato de servicios profesionales médicos es un pacto por virtud del cual un profesional de la medicina, mediante una remuneración que toma el nombre de honorarios, se obliga a prestar a un paciente, servicios de atención médica, limitados al ámbito de la preparación que posea el profesional de que se trate; (El Contrato de Atención Médica. Naturaleza Jurídica. Pedro Alfonso Labariega Villanueva.)
En otras palabras, se trata de un acuerdo de voluntades por el que un profesional de la medicina se obliga a brindar sus servicios médicos o de asistencia facultativa al cliente y éste se compromete a remunerarlos.

Fernández Hierro no está de acuerdo en que exista una ligazón laboral entre el facultativo y el cliente al esgrimir como razón cardinal que la relación profesional carece de dependencia y subordinación, características de aquélla. Además, advierte que es imposible pretender que un profesional se adapte a las instrucciones técnicas provenientes del cliente, pues desnaturalizaría completamente su actividad (Fernández-Hierro, Responsabilidad Civil Médico-Sanitaria, Pamplona, 1983, pp. 20 y 21.)
En razón de ello, evidenció quien suscribe la presente opinión disidente que las partes estipularon que el actor se comprometía a atender en tratamiento preventivo y curativo a los peloteros pertenecientes a ese equipo por las lesiones ocasionadas en el desempeño de estas actividades.
Del estudio efectuado del acervo probatorio, se constata que la cantidad cancelada por honorarios profesionales como contraprestación de los servicios profesionales durante toda la vigencia de la relación que unió a las partes hoy en conflicto era una suma muy elevada comparada con cualquier salario devengado por la generalidad de los trabajadores para las respectivas fechas, remuneración percibida a través de facturas sobre las cuales se efectuaron las retenciones del impuesto sobre la renta por servicios profesionales, confirmando con ello el carácter de la prestación recibida. Prueba de esto, es que las partes acordaron el pago por parte del demandado y a favor del demandante, de honorarios profesionales como contraprestación de las actividades pactadas y desarrolladas.
Ahora bien el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce”
“3)Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;.
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo público, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001) Negritas propias.

En ese mismo, sentido, no basta la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, ya que en otros contratos igualmente hay actividad personal. Lo que sí es claro, es que la actividad de ser ejecutada por una persona natural, deber licita y “por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra” (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Es por ello, que se puede afirmar que la prestación personal de servicio, no es propia o exclusiva del derecho del trabajo, ya que existen situaciones en las cuales se presta el servicio de la manera personal y la misma escapa al ámbito de la Legislación Laboral, como es el caso de los servicios prestados por los profesionales, mandatarios, factores mercantiles, un artista cuando pinta un cuadro, por lo cual es necesario analizar la prestación de servicios personal adminiculándola con las características de ajenidad, dependencia o subordinación y salario, ya que el contrato de trabajo es el elemento constitutivo de la relación laboral, en el esta encuentra su génesis.

Ahora bien se ha dicho en innumerables decisiones y compartidos por la cátedra laboral de la siguiente manera: “El contrato de trabajo se perfecciona únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de la obligación de trabajar En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, sino concurrieron tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal, de esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duramente la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla, así como de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Serie Eventos Nro. 6, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas Venezuela 2002, página 28) (Subrayado del Tribunal).

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, más aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.
En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro activar la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. ASI SE DECIDE.
En este orden de decisión emerge de las actas procesales que el asunto sometido a consideración consiste en la determinación del tipo de relación que unió al ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMENEZ con el HOSPITAL SAN JOSE ASOCIACION CIVIL HERMANITAS DE LOS POBRES En este mismo orden de ideas, este Juzgado decide, que NO existió la relación laboral que su régimen fue por honorarios profesionales manera parcial, Por consiguiente, se declara el vínculo que unió a las partes como de naturaleza civil. ASÍ SE DECIDE

IX
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.381.435, en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ, ASOCIACIÓN CIVIL HERMANITA DE LOS POBRES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de febrero dos mil quince (2015).
LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA
LA SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO

HM /GP.-