REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001614
RECURSO: WP01-R-2014-000492

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano SERRANO APONTE YIN KELLYS, titular de la cédula de identidad Nº 20.780.427, en contra de la decisión emitida en fecha 18/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal efecto se observa:

EL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones, consta y se evidencia en autos, que mi defendido se encuentra detenido por DOS (2) AÑOS sin que hasta la presente fecha haya realizado el juicio oral y público respectivo, ocasionando un retardo injustificado, que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, con relación a LA DECISIÓN DEL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO DE JUICIO EN LA CUAL DESGLOSÓ LAS DISTINTAS OPORTUNIDADES EN QUE ESTUVO FIJADA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DEJANDO ASENTADO QUE ALGUNOS DIFERIMIENTOS FUERON DEBIDOS (SIC) A LA AUSENCIA DEL CIUDADANO YIN KELLYS SERRANO Y SU DEFENSOR PRIVADO, OBVIANDO QUE HUBO OPORTUNIDADES EN QUE ESTANDO CONSTITUIDOS TODAS LAS PARTES, EL TRIBUNAL ORDENÓ EL DIFERIMIENTO DEL ACTO ALEGANDO INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA, CUANDO ESA RAZÓN NO ES UNA CAUSAL PARA DIFERIR DICHO ACTO, INCURRIENDO EN UN ERROR AL SEÑALAR QUE EL ABOGADO ANTONIO CONESA ASISTE AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO, CUANDO ESTA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ORDINARIO FASE DE PROCESO DE ESTE ESTADO VARGAS RECURRENTE, HA ASISTIDO AL CIUDADANO YIN KELLYS SERRANO DESDE EL INICIO DEL PROCESO Y FUE QUIEN SOLICITÓ EN FECHA 17-07-2014 EL CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…CONSIDERACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO Se inició la causa el 09 de Julio del año 2012, cuando mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por el Representante de la Fiscalía Segunda (2a) (sic) del Ministerio Público, siendo que en la Audiencia Preliminar el Tribunal admitió la acusación, los medios de prueba ofrecidos, ordenó la Orden de Apertura de Juicio y que se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario, Región Capital YARE II, ubicado en el Estado Miranda. Consta igualmente que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (2) años sin que exista sentencia condenatoria dictada en su contra y el mismo se mantiene aún en estado de detención, no dependiendo de su voluntad acudir ante la sede del Tribunal para realizar la apertura de juicio, a pesar de que esta defensa solicitó un Decaimiento (sic) de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17-07-2014, desde la captura a que fue objeto mi representado y la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posteriormente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociendo en alzada el recurso de apelación interpuesto por esta defensa Confirmó la Medida (sic) privativa de libertad pero por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO, en fecha 05-08-2013. Asimismo EVIDENCIÁNDOSE CLARAMENTE QUE EL MOTIVO DE LOS DISTINTOS DIFERIMIENTOS NO ADUCEN A TÁCTICAS DILATORIAS DE ESTA DEFENSA NI DEL ACUSADO DE AUTOS, TODA VEZ QUE EL MISMO FUE OBJETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO DEPENDE DE ÉL ACUDIR HASTA LA SEDE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SINO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES REALIZAR EL TRASLADO, AUNADO A LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS DE DOS ACUSADOS DE NOMBRES BISMAR ANTONIO MONTANO GUATACHE Y FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, QUIENES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DISTINTOS AL DE MI REPRESENTADO, LO QUE HA SIDO CAUSAL DE DIFERIMIENTO EN LAS ÚLTIMAS OPORTUNIDADES FIJADAS PARA LA APERTURA DE JUICIO. Ahora bien, considera esta defensa que si bien es cierto sobre el ciudadano YIN KELLYS SERRANO, pesa una medida privativa de libertad de fecha 09/07/2012, que lo hace acreedor del beneficio consagrado en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS sin que se haya obtenido en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, y los diferimientos no son tácticas dilatorias imputables ni al acusado de autos ni a la defensa, considera esta defensa que mi defendido es acreedor del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, en virtud de que el acusado de autos se encuentra preventivamente privado de su libertad por un lapso de DOS (2) años, con vista a la aprehensión de fecha 07/07/2012. Indicó el Juez Segundo de Juicio lo siguiente: "...Igualmente es preciso señalar, la sentencia N° 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: "...Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado..."; alegando que se evidencia que así ha ocurrido en el caso de autos, situación que es totalmente falsa, por las razones que ya esta defensa explanó, que puede ser establecida con la sola revisión que se le pueda hacer a la causa…Por las razones antes expuestas es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 18-07-2014, en el cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA Y MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado YIN KELLYS SERRANO, por no estar llenos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con el alegato de que en la actualidad se está celebrando el juicio oral y público (sic), no siendo una razón de peso para fundamentar la negativa, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 18-07-2014 y se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado por ser procedente en derecho, en virtud de que ha transcurrido DOS (2) AÑOS, desde la imposición de la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo previsto en el aludido artículo 230 ejusdem. Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva remitir el presente recurso, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Folios 03 al 16 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

Al presente cuaderno de incidencia cursa inserta decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 18 de julio de 2014, en la que entre otras cosas se lee:

“…Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido al acusado SERRANO APONTE YIN KELLYS; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo (sic) cuales en su mayoría se deben a la ausencia o inasistencia tanto del defensor privado como del acusado de marras, a pesar de que este Tribunal en todo momento le otorgo (sic) las copias certificadas de los oficios y boletas de traslado al defensor privado, no obstante, la inconstante (sic) incomparecencia del acusado de autos y de su defensor a (sic) traído como consecuencia el retardo en el presente caso. Cabe destacar, que en el presente caso, primeramente se observa que la dilación procesal que afecta la causa penal que se le sigue al acusado, es imputable a la incomparecencia del acusado y de su defensor a los actos fijados por el Tribunal. Igualmente se observa que dicho lapso no rebasa la pena mínima establecida para el delito mas grave, siendo este el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), delito que se le imputa, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ciudadano SERRANO APONTE YIN KELLYS, se le acusa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal (sic), siendo su pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiéndose igualmente que en el caso de autos no se ha observado ilegalidad en el proceso penal llevado al hoy acusado de autos, ni mucho menos se ha quebrantado el debido proceso, conforme al artículo 49 del (aic) Constitución Nacional; sin embargo, ha quedado determinado que el decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, como ha ocurrido en el presente caso, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. En este sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla (sic). Este último es autor de un delito, aquélla (sic) es su víctima. En este sentido hay que indicar que el declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. Igualmente es preciso señalar, la sentencia Nº 550 de fecha 06/04/2004, emanada de la Sala Constitucional, en la que entre otras cosas se dejó asentado: “…Cuando han transcurrido más de dos años y aún no se ha celebrado el juicio oral y público, que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o la negligencia del imputado…”; tal como se observa que ha ocurrido en el presente caso, es por lo cual en virtud de las razones de Hecho y de Derecho ya expuestas y analizadas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 6 al 14 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que han transcurrido dos (02) años desde la detención de su defendido SERRANO APONTE YIN KELLYS hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad y acordó mantener la misma, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Subrayado de la Corte).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:

“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 93 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”

 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”

 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”


De lo todo lo antes expuesto tenemos que el principio de proporcionalidad al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es una limitante temporal a todas la medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todo los órganos que imparten justicia, así como también que la excepción al principio rector de la norma en comentario es la solicitud de la prórroga interpuesta por el Ministerio Público o el o la querellante, de aquellas medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, en aquellos casos que existan causas graves que así justifique, siendo obligación del Juez de la causa decidir sobre dicha solicitud, para lo cual deberá tomar en cuenta si el proceso se ha retardado por tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, a los fines de evitar favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Es así como en vista de la apelación interpuesta en el presente caso, este Despacho Judicial pasa de seguidas a verificar las circunstancias por las cuales ha habido dilación y que han originado que el ciudadano YIN KELLYS SERRANO APONTE, haya permanecido por más de dos (02 ) años, desde la detención del referido hasta que el Tribunal A-quo negó el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesto por la ciudadana Defensora y ratifico mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, para ello cabe destacar que en el expediente original cursan las siguientes actuaciones:

• En fecha 16-11-2012, es recibido el presente asunto por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, convocándose el acto de apertura del juicio oral y público para el 07-12-2012. (Folio 125 y 126 de la primera pieza de la causa original).

• En fecha 07-12-2012, se difiere la apertura del juicio oral y público solo por ausencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 11-01-2013. (Folio 135 de la primera pieza de la causa original).

• En fecha 11-01-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia de la víctima LIZ LOZADA y del acusado SERRANO APONTE YIN KELLYS, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 01-02-2013. (Folio 147 de la primera pieza de la causa original).

• En fecha 01-02-2013, se difiere la Apertura del juicio oral y público solo por ausencia de la víctima LIZ LOZADA, fijándose nuevamente para el 01-03-2013. (Folio 153 y 154 de la primera pieza de la causa original).

• En fecha 01-03-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nuevamente para el 22-03-2013. (Folio 158 de la primera pieza de la causa original)

• En fecha 22-03-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima LIZ LOZADA, fijándose nuevamente para el 12-04-2013. (Folio 163 de la primera pieza de la causa original).

• En fecha 12-04-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia de la víctima LIZ LOZADA y del imputado SERRANO APONTE YIN KELLYS, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 26-04-2013. (Folios 168 y 169 de la primera pieza de la causa original).

Asimismo, se evidencia del folio 175 de la primera pieza de la causa principal, auto de fecha 16-05-2013 mediante el cual el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal ordenó acumular la causa signada con la nomenclatura WP01-P-2012-2125, seguida en contra del ciudadano BRISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, por guardar relación con los hechos que se le atribuye al acusado YIN KELLYS SERRANO APONTE, a quien se le sigue el asunto principal bajo el número WP01-P-2012-001614, además de ello, se observa que el tribunal A quo no dejó constancia de la realización o no de la apertura de juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 26-04-2013.

• En fecha 16-05-2013, el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional dictó auto mediante el cual vista la acumulación de la causa seguida al ciudadano BRISMAR MONTAÑO signada con la nomenclatura WP01-P-2012-2125, acordó fijar la apertura del juicio oral y público seguido igualmente al ciudadano SERRANO APONTE YIN KELLYS, para el 06-06-2013. (Folio 38 de la tercera pieza de la causa original).
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• En fecha 06-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado SERRANO APONTE YIN KELLYS y BRISMAR MONTAÑO, así como de la víctima LIZ LOZADA, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 27-06-2013. (Folio 52 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 27-06-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado SERRANO APONTE YIN KELLYS, así como de la víctima LIZ LOZADA, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 19-07-2013. (Folio 69 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 19-07-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia de la víctima LIZ LOZADA, de los imputados SERRANO APONTE YIN KELLYS y BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE y de la defensa de este último Abg. ANTONIO CONESA, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 09-08-2013. (Folio 75 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 09-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del Abg. ANTONIO CONESA Defensor del coacusado de autos, de la víctima LIZ LOZADA y del imputado SERRANO APONTE YIN KELLYS en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 30-08-2013. (Folios 84 y 85 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 30-08-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por cuanto no compareció la víctima LIZ LOZADA, el imputado BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, ni el Abg. ANTONIO CONESA Defensor Privado del precitado ciudadano, fijándose nuevamente para el 20-09-2013. (Folios 94 y 95 de la tercera pieza de la causa).

• En fecha 20-09-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del Abg. ANTONIO CONESA en su condición de defensor del acusado BISMAR MONTAÑO y de la víctima LIZ LOZADA, fijándose nuevamente para el 11-10-2013. (Folio 104 y 105 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 11-10-2013, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del imputado BISMAR ANTONIO GUATACHE y la víctima LIZ LOZADA, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el 01-11-2013. (Folios 114 y 115 de la tercera pieza de la causa de la causa original).

• En fecha 05-11-2013, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual indica que el día 01-11-2013, no hubo despacho ni secretaría difiere el acto de la apertura del presente juicio, para el día 22-11-2013. (Folio 120 de la tercera pieza de la causa original).

• En fecha 14-01-2014, se dictó auto mediante el cual se difiere la apertura del juicio oral y público, ya que el día 22-11-2013, no hubo despacho ni secretaría, fijándose nuevamente para el 24-01-2014. (Folio 141 de la tercera pieza de la causa).

• En fecha 24-01-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima LIZ LOZADA, fijándose nuevamente para el 14-02-2014. (Folio 152 de la tercera pieza de la causa).

• En fecha 21-04-2014, se dictó auto mediante el cual se difiere la apertura del juicio oral y público, ya que el día 14-02-2014, no hubo despacho ni secretaría, fijándose nuevamente para el 02-05-2014. (Folio 165 de la tercera pieza de la causa).

• En fecha 02-05-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público por ausencia de la víctima LIZ LOZADA, fijándose nuevamente para el 23-05-2013. (Folio 175 y 176 de la tercera pieza de la causa).

En este mismo orden procesal, cabe acotar que cursa al folio 2 de la cuarta pieza de la causa principal, auto de fecha 13-05-2014 emanado del Juzgado Segundo en Función de Juicio del Estado Vargas, mediante el cual acordó acumular la causa signada bajo la nomenclatura WJ01-P-2014-000001, seguida en contra del ciudadano FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra acusado por los mismos hechos atribuidos a los acusados YIN KELLYS SERRANO APONTE y BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aquella acumulada a la causa principal con la signatura N.- WP01-P-2012-1614.

• En fecha 22-05-2014, se dictó auto mediante el cual vista la acumulación ordenada en fecha 13-05-2014, se ordenó fijar la apertura del juicio oral y público para el 13-06-2014. (Folio 128 de la cuarta pieza de la causa).

• En fecha 16-06-2014, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que se difiere la apertura del juicio oral y público fijado para el día 13-06-2014 por cuanto no hubo despacho ni secretaría, fijándose nuevamente para el 03-07-2014.(folio 154 de la cuarta pieza de la causa original)

• En fecha 07-07-2014, se dictó auto mediante se acuerda fijar el juicio oral y público que se encontraba fijado para el día 03-07-2014, en virtud de encontrarse el Juez del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en consulta médica, fijándose el mencionado acto para el día 25-07-2014. (Folio 172 de la cuarta pieza de la causa).

• En fecha 25-07-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público por la ausencia de la víctima LIZ LOZADA y los acusados YIN KELLYS SERRANO APONTE, FELIX DAVID HUERTA y BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado, fijándose nuevamente para el día 15-08-2014. (Folio 02 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 15-08-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la víctima LIZ LOZADA y el acusado FELIX DAVID HUERTA, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 05-09-2014. (Folio 19 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 05-09-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abg. ANTONIO CONESA, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas y los acusados YIN SERRANO APONTE, FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 26-09-2014. (Folio 37 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 26-09-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los imputados de autos BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE y FELIX DAVID HUERTA ECHARRY, exponiendo el Defensor Privado Abg. ANTONIO CONESA, que el día 25-09-2014 su defendido BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE fue trasladado al Internado Judicial de Guarico Los Pinos, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 17-10-2014. (Folio 48 y 49 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 12-11-2014, se dictó auto mediante el cual se difiere la apertura del juicio oral y público, ya que el día 17-10-2014, no hubo despacho ni secretaría, fijándose nuevamente para el 14-11-2014. (Folio 83 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 14-11-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de que no se hizo efectiva la boleta de traslado de BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE quiens e encuentra en el Internado Judicial de Guarico Los Pinos, fijándose nuevamente para el día 05-12-2014, dejándolo en calidad de resguardo en el Reten de la Policía de Macuto. (Folio 89 de la quinta pieza de la causa original).

• En fecha 05-12-2014, se difiere la apertura del juicio oral y público en virtud de la ausencia del Defensor Privado Abg. ANTONIO CONESA y los acusados YIN KELLYS SERRANO APONTE, FELIX DAVID HUERTA y BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, por cuanto no se hizo efectivo el traslado, fijándose nuevamente para el día 09-01-2015. (Folio 97 de la quinta pieza de la causa original).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia se observa que el presente recurso de apelación se origina con ocasión a la apelación interpuesta por la Abg. FRANZULY MARÍN en su carácter de Defensora de Confianza del acusado YIN KELLYS SERRANO APONTE, en virtud de la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido amparada en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en fecha 17-07-2014, la cual fue declarada sin lugar; asimismo que la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YIN KELLYS SERRANO APONTE, fue dictada en fecha 12-07-2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndosele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; su defensora presentó solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y que a la fecha de tal solicitud el Ministerio Público no presentó solicitud de prórroga conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, tenemos que desde el día 12-07-2012 en que fue ordenada la medida de coerción personal en el presente caso hasta el día de la solicitud de decaimiento 17-07-2014, transcurrieron DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso operó una de las situaciones jurídicas establecidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto al tomar en consideración las razones esgrimidas por el Juez A quo para negar dicha solicitud, se observa que su fundamento radica en la ausencia o inasistencia del defensor privado así como del acusado y a la incomparecencia de la victima: no obstante vale señalar, que en la revisión efectuada a las actuaciones se constata que aun cuando en el presente caso se procedió a la acumulación de los procesos que por los mismos hechos se le seguían a los ciudadanos FELIX DAVID HUERTA y BISMAR ANTONIO MONTAÑO GUATACHE, todos los diferimientos acaecidos en el presente caso, están referidos al acto de la apertura del Juicio Oral y Público, cuya primera fecha correspondió al día 07-12-2012 y sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el mismo, observándose igualmente que la argumentación del Juez A quo a criterio de quienes aquí deciden resulta errada pues quedó establecido que el abogado privado ANTONIO CONESA, no ejerce la defensa del acusado YIN KELLYS SERRANO APONTE, pues el mismo desde el inicio del proceso se encuentra asistido por Defensa Pública; por otro lado, en lo que respecta a las inasistencia del acusado al acto de apertura del juicio oral y público, se verificó que el mismo se encuentra detenido, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.666 de fecha 28-011-2013, donde entre otras cosas se dejo sentado que: “…Es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial; si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que impidieron y, en el caso que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso…”, en virtud de lo cual al efectuarse la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se constata la actividad que debió desarrollar el órgano jurisdiccional a los fines de verificar las causas que impidieron se hiciera efectivo dicho traslado; en tanto que en lo que respecta a los diferimiento que se produjeron por la inasistencia de la víctima, tenemos que el numeral 15 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a ejercer la representación de la víctima en caso de inasistencia de ésta al juicio, de allí que ante las consideraciones de hecho y de derecho aquí aludidas esta Alzada estima que las razones esgrimidas por el Juez Aquo, para negar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano YIN KELLYS SERRANO APONTE, no comportan situaciones que puedan ser consideradas como tácticas procesales dilatorias que impidan la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, por cuanto al encontrarse el mismo privado de libertad desde el nueve de julio de dos mil doce (09-07-2012), sin que hasta la presente fecha se haya dado inició al Juicio Oral y Público, cuya apertura ha sido diferida en varias oportunidades, por causas que no le pueden ser imputadas al referido imputado ni a su defensa y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a DOS (02) AÑOS y (06) MESES, el cual supera la limitación a la que se contrae el principio aquí aludido, todo lo cual aunado a que el Ministerio Público no solicitó la PRORROGA LEGAL prevista en el mencionado artículo y en vista a que hasta por la falta de despacho en el Tribunal de Juicio se han producidos tales diferimientos, resulta oportuno traer a colación los criterios que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios reiterados y pacíficos:

“...Al no existir dilación de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…” (Sentencia 974 del 28-05-2007) (Subrayado de estos decidores).

“…El decaimiento de la privación de libertad transcurridos dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de la medidas cautelares sustitutivas…” (Sentencia 626 del 13-04-2007) (Subrayado de estos decidores).

“…la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, auque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Sentencia 1070 del 08-07-2008) (Subrayado de estos decidores).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa. En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)

En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado YIN KELLYS SERRANO APONTE, resulta aplicable la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión emitida en fecha 18/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tiene atribuida una pena de carácter corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de este proceso se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado A quo al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 246 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por último, tomando en consideración que el acto de la audiencia de apertura de juicio oral y público en el presente caso, data del día 07-12-2012, sin que se haya logrado el inicio de dicho acto, pese a que en diferentes oportunidades al faltar solo la victima, esta podía ser representada por el Ministerio Público, evitando la dilación indebida que se ha verificado en el presente caso, esta Alzada estima necesario recordar al Juez A quo, que conforme a las facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, le corresponde efectuar todas las diligencias necesarias para lograr que todas las partes involucradas en los procesos, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, debiendo para ello de ser necesarios valerse de los mecanismos que al efecto la Ley pone a su disposición tal y como lo sostiene la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” facultad esta que deviene de su condición de rector del proceso, observándose que la misma sala, pero en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 dejó sentado que: …es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…”(Negrillas de estos decisores);

Además se insta al Juez A quo a velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado, oficios y de citaciones que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Texto Adjetivo Penal, ello con el fin de llevar a cabo el Juicio Oral en el presente caso en un lapso perentorio y de ser el caso haciendo uso de las herramientas que nuestro ordenamiento jurídico pone a su disposición. TOMESE DEBIDA NOTA.

Por último, se insta al Juez A quo a verificar y establecer efectivamente los motivos de los diferimientos en el cuerpo de su decisión, pues los mismos no se corresponden con los plasmados en las actas que conforman la causa principal que se le sigue al encartado de autos YIN KELLYS SERRANO APONTE, tal como ha señalado la defensa en su escrito recursivo, pues como funcionario público da fe pública de los actos que suscribe.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 18/07/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertir esta Alzada que el delito imputado es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, motivo por el cual a los fines de garantizar las resultas de este proceso se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 8, en relación con los artículos 244 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cuarenta (40) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 246 ejusdem.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase de manera inmediata la presente incidencia al Juez de la Causa, para que se proceda al trámite que conlleve a la ejecución del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO














LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS







RAB/RCR/NSM/Hd/Yelitza