REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de febrero de 2015
204º y 155°
Asunto Principal WP02-P-2014-000197
Recurso WP02-R-2014-000076

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, cédula de identidad Nº V- 13.827.653, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de febrero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000076 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, arriba identificado, conforme al artículo 242 numerales 3 y 8 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno, constancias de buena conducta, residencia y las últimas tres (03) declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días, a firmar el libro de presentaciones, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o (sic), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…” Cursante a los folios 86 al 93 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas del ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, de allí que conforme al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación activa para recurrir en alzada toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al Quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en consideración que los argumentos esgrimidos en el mismo están dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, este Tribunal Colegiado atendiendo al principio de iura novit curia, estima que dicho fallo resulta recurrible ante esta instancia, pero bajo la previsiones del numeral 4 y no del 6 como lo hizo la recurrente, ya que el primero de ellos establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “(…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 15 al 17 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria en Fase de Proceso, el cual conforme al cómputo se encuentra dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE OVALLES APONTE, cédula de identidad Nº V- 13.827.653, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo ambos 80 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.



LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.



LA JUEZ PONENTE, LAJUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO



LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA GIMENEZ






Recurso: WP01-R-2014-000076.
RMG/RCR/NSM/rc.-