REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-002121
Recurso WP02-S-2015-000006

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, en contra de la ABG. ONEIDA SEQUERA CARMONA, Juez Primero de Violencia en función de Juicio, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por considerarla incursa en la causal prevista en el articulo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta el recusante su escrito alegando que:

“...Es el caso, que en fecha 09 de enero de 2015; fecha fijada para le (sic) celebración de una audiencia de juicio, para evacuar los testimonios de los expertos ofrecidos por el ministerio público (sic) (Experta Psicóloga, Experta Social, Experto Psiquiatra); en el mismo instante en que ocurro siendo aproximadamente las 9:00 am para anunciarme como presente por ante la Secretaría de Juicio, para el acto que se celebraría a las 10:00 horas de la mañana, observo personalmente que sale del Despacho de la Jueza, la Fiscal 8va del Ministerio Público del estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, quien es la contraparte en esta causa penal, habiendo mantenido comunicación de manera directa con una sola de las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento (violación del artículo 83.6 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)), y es tan así, que una vez que se dió inicio a la Audiencia de Juicio señala la fiscal del ministerio publico (sic) intempestivamente que los expertos no podrán venir al tribunal porque se encontraban de vacaciones y en su defecto trajo sin convocatoria alguna realizada por el tribunal, a unos sustitutos, sin una causa justificada debidamente por escrito de su incomparecencia (consignada en copia simple casi 3 semanas después) y repito sin haber sido convocados formalmente por el tribunal, tal como lo dispone el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y la Jueza a pesar de la oposición realizada formalmente, por violación al principio de la (sic) Legalidad (inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal), y al debido proceso, pues sin cumplir con las formalidades legales ordenó su evacuación, y a criterio de esta defensa ya lo tenían preconcebido y acordado en la conversación sostenida previamente al acto a realizarse y formalmente lo denuncio. (Consigno Copia de la trascripción de dicha Audiencia). Ver en el expediente que no existió formal convocatoria de los expertos sustitutos, en franca violación de la Ley y en detrimento del derecho a la defensa. SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2015, fecha fijada para la otra Audiencia de Juicio, me acerco al tribunal para anunciarme y dejar constancia que mi defendido no comparecería en virtud de haber sufrido un accidente el día anterior, que le generó una lesión lumbar y en el nervio ciático que impedía su traslado; y ya la Fiscal del ministerio público (sic) se encontraba nuevamente a solas con la Juzgadora (cosa que me pareció extraño) y al llegar mi persona, le solícito a la Jueza que se fijara la Audiencia para el día inmediatamente siguiente, es decir, para el 23 de enero de 2015, y la Ciudadana Jueza de manera Autómata (sic) lo acordó, a pesar de informarte que era imposible la comparecencia de mi defendido, pues en conversación telefónica con el acusado me informó que el reposo se extendía por 48 horas y que enviaría el justificativo medico para consignarlo en carácter original (tal como riela en autos); llegado el día 23 de enero, comparecí por ante el tribunal de juicio in comento a las 8:45 am aproximadamente, me registré en el sistema computarizado de ingreso llevado por el departamento de seguridad, luego me anuncié en el tribunal in comento y consigné mi carnet de inpreabogado a la funcionaría, siendo a las 10:15 aproximadamente y estando aun dentro de la sede del Circuito Judicial revisando otras causas, recibo una llamada telefónica por parte de un funcionario del Circuito Judicial, informándome que la Jueza me iba a declarar abandonada la defensa dizque por incomparecente y le libraría una orden de captura a mi defendido por no haberse presentado, revocándole la medida cautelar de la cual goza y al presentarme inmediatamente se suscito una exacerbada discusión con la Jueza y la Fiscal en la sede de los Tribunales de Violencia en presencia de más de 7 trabajadores tribunalicios y 3 secretarios (podrían ser llamados a rendir testimonio), sucede lo más grave Ciudadano Inspector General de Tribunales, la Jueza ordenó la celebración en ese mismo acto de la Audiencia de Juicio sin la presencia del imputado, so pena de Declarar abandonada la defensa (anexo Copias del Acta realizada) sin estar declarando el acusado como contumaz, lo que genero que en dicha audiencia después de otra respetuosa discusión, interpusiera en audiencia una Acción de Amparo Sobrevenido o Endo Procesal de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la acción agraviante de la Jueza y para invocar la debida protección Constitucional y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como tutela cautelar preventiva contra las Acciones, hechos u omisiones realizadas por la Jueza ONEIDA SEQUERA CARMONA, en la presente causa, que vulneran los derechos míos como profesional en libre ejercicio (amenaza de declarar abandonada la defensa), así como las Garantías Constitucionales de mi defendido a una Adecuada Administración de Justicia, al Debido Proceso, a la Igualdad Procesal, el derecho a la defensa y además de la vulneración de normas procesales que produjeron un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del procesado, realizando una audiencia de juicio sin la presencia del acusado, cuando debió diferir la misma. Ante tales hechos, omisiones, actos arbitrarios y violación grave al decoro de la Majestad del Poder Judicial, es por lo que ocurro muy respetuosamente, Para (sic) formalizar esta RECUSACION después de haber realizado el Reclamo (sic) por ante la oficina de la Inspectoría General de Tribunales con sede en este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2015 (R-150068), lo que hace circunscribirse dentro de la causal establecida en el numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al interponer dicho Amparo Sobrevenido y Reclamo ante la Inspectoría de Tribunales y posteriormente Formalizar (sic) dicha denuncia, lógicamente existiría un motivo grave que afecta su imparcialidad. Finalmente solicito que la presente Recusación sea Admitida y tramitada conforme a derecho, jurando no proceder ni falsa, ni temeraria, ni maliciosamente en los hechos anteriormente expuestos, pues no me unen con la respectiva Jueza, ningún vínculo de amistad ni enemistad, sino que actúo en defensa de un verdadero estado Social de Derecho y de de Justicia, preconizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencias.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“...Ahora bien, sobre los particulares mencionados, cursa efectivamente por ante este tribunal causa seguida en contra del acusado ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE...en virtud del Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y recibidas como fueron las actuaciones se fijó...En fecha Diecisiete (17) de Diciembre (sic) de 2014, se realizó la audiencia, se incorporó experticia Médico Legal N° 9700-138-1566 de fecha 28 de Junio de 2013, suscrita por el médico Roberto González, según consta en acta que cursa en el expediente a los folios ocho (08) al quince (15) de la tercera pieza del expediente. Se acordó diferir para el día nueve (09) de Enero de 2015 a las 10:00 a.m., debido al receso por asueto navideño, según consta en acta que cursa en el expediente a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35). El día nueve (09) de Enero (sic) de 2015, fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, se evacua el testimonio de las expertas...se fija la continuación de juicio oral para el 19 de Enero de 2014, a las 10:00 a.m. El dia19 (sic) de Enero (sic) de 2014, a las 10:00 a.m. fecha fijada para la continuación del juicio oral, se dejó constancia la incomparecencia del Abogado Privado Shindg Escobar Zapata, Quedando fijada la Audiencia de continuación del Juicio Oral para el día veintidós (22) de Enero de 2015, lo cual consta en el Acta que riela al folio setenta (70) de la tercera pieza del expediente. El día veintidós (22) de Enero (sic) de 2015, fecha fijada para la continuación del juicio oral, se dejó constancia la incomparecencia del acusado Argenis Esmit Álvarez Faneite, por lo que se difirió el acto para veintitrés (23) de Enero (sic) de 2015, como consta en el Acta que riela al folio ochenta de la tercera pieza del expediente...El día nueve (09) de Enero de 2015, fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio oral, se inicia la misma y al momento de cederle la palabra a la Fiscala (sic) Octava (8va) del Ministerio Público, Dra. Yonesky Mudarra, invoca el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que sean sustituidas las expertas citadas Lic. Haydee Castellano, Psicóloga, adscrita al Ministerio Público por la Licenciada Belkys Bossio, Psicóloga adscrita al mismo organismo. Así como la Lic. Belkys Hernández, Trabajadora Social adscrita al Ministerio Público, por la Licenciada Neury Mendoza, Trabajadora Social, igualmente adscrita a dicha institución, debido a que las citadas se encontraban de vacaciones y las sustitutas mencionadas fueron enviadas por instrucciones del Jefe de la Unidad de adscripción en el Ministerio Público, las mismas se encontraban en las adyacencias de la Sala de Juicio. El Defensor Privado Dr. Shindig Escobar Zapata, se opone a la sustitución, alegando que no están citadas por escrito. En mi condición de Jueza y fundamentada en el principio de la celeridad procesal, así como en las disposiciones del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal...Vista la facultad que la disposición legal supra citada, otorga a la jueza o al juez, de convocar al sustituto o sustituía (no indica el texto legal que sea formalmente o por escrito), apegada a la finalidad del proceso de establecer la verdad, así como de la económica (sic) procesal y la celeridad; además en base al principio de autonomía e independencia de los Jueces y Juezas. Valorando que las sustitutas se encontraban en las adyacencias de la Sala donde se realizó la audiencia de juicio, además que la Dirección de Atención a la Victima del Ministerio Público, al recibir la citación de las expertas y tener conocimiento que las mismas se encontraban de vacaciones, emitió orden para que las expertas sustitutas acudieran ante el Tribunal en la fecha y hora en que fueron citadas las otras profesionales...Además la Fiscala (sic) Octava del Ministerio Público, se comprometió a consignar copia del documento o formato emitido por el departamento de Recursos Humanos del Ministerio Público, que demostrara que las expertas citadas se encontraban de Vacaciones (sic). Esta juzgadora admitió que las fueran sustituidas las expertas citadas por las que se encontraban presentes, quienes tienen la misma profesión, están adscritas al mismo organismo, además que solo procederían a leer e interpretar el informe, situación que lo contempla el supra ciado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...Al respecto observo en mi carácter de accionada que el accionante intenta la Recusación contra el pronunciamiento dictado en el desarrollo del debate oral y privado, relacionado con su pretensión que no se evacuaran los testimonios de las expertas sustitutas, por un formalismo que no lo establece el artículo 337 del código orgánico procesal penal, además la actuación de estas expertas sustituías se limitan a interpretaran las experticias que fueron ofrecidas en la acusación formal presentada por la Representación del Ministerio Público y admitidas por ser pruebas pertinente licitas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas para ser recepcionadas en el debate oral y privado...Respecto a la audiencia fijada para el día veintidós (22) de Enero (sic) de 2015, a las 10:00 a.m., para la continuación del juicio oral, se dejó constancia la incomparecencia del acusado Argenis Esmit Álvarez Faneite, por lo que se difirió el acto para veintitrés (23) de Enero (sic) de 2015, como consta en el Acta que riela al folio ochenta de la tercera pieza del expediente. Fijándose la audiencia para el día siguiente atendiendo el principio de celeridad, por lo limitado de los lapsos en el procedimiento especial en materia de violencia contra la mujer, como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no como lo indica el recurrente de manera irrespetuosa que esta juzgadora lo acordó de manera autómata. El día Veintitrés (23) de Enero (sic) de 2014, fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, el Abogado Privado Shindig Escobar Zapata, se anuncia ante la alguacila (sic) de sala de este Circuito Judicial, funcionaría Katiuska Velásquez, y consigna su carnet de inpreabogado, a las 9:00 a.m., la audiencia estaba fijada para las 10:00 a.m., el alguacil designado, ubica la sala número 3. A las 10:30 a.m., hora fijada para realizar la audiencia, me dirijo hacia la sala y me informa el alguacil que no se encuentra ni el defensor ni el imputado, solicité al personal de alguacilazgo que ubicara en el Circuito al abogado Shindig Escobar Zapata, informando que no lo encontraron. Procedo a llamar al Coordinador de la Defensa Público Dr. Raúl Perdomo, solicitando la presencia de un defensor (sic) Público y este me informa que no había ningún Defensor Público, en el circuito pues estaban realizando actividades de trabajo fuera del recinto. Retorno a mi despacho para dar un lapso de espera que apareciera el abogado Shindig Escobar Zapata. A las 11:05 a.m., me informa el alguacil que el abogado privado Shindig Escobar Zapata se encontraba en la entrada del tribunal, alterado y hablando en voz alta. Informo que voy a realizar la audiencia y salgo de mi despacho para dirigirme hacia la sala de audiencia; observo que se encontraba la Fiscala (sic) Octava del Ministerio Público, la representante de la victima ciudadana Yagedis Barceló Mejías, así como el defensor privado del acusado; les notifico que realizaré la audiencia en virtud que se encuentra presente el abogado defensor; me dirijo a la sala de juicio y se da inicio a la audiencia, al solicitar la verificación de la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal, es que esta juzgado observa que no se encontraba presente el acusado Argenis Esmit Álvarez Faneite. Se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien solicitó se declarara la Contumacia del acusado, conforme a lo establecido del (sic) artículo 327 del COPP (sic) y consignó en dos folio (sic) útiles la constancia que las expertas citadas se encuentran de vacaciones. Al cederle la palabra al Defensor Privado del acusado, este se opone a que sean recibidas las constancias que las expertas están de vacaciones, y consigna en sala reposo médico del acusado emitido por la Unidad Quirúrgica San Antonio, donde el médico tratante prescribe reposo al ciudadano Argenis Esmit Álvarez Faneite, por un lapso entre 24 a 48 horas y anuncia Amparo Sobrevenido por considerar que se ha vulnerado la garantía del debido proceso, la tutela judicial efectiva y una adecuada administración de justicia. El tribunal se pronuncia admite las copias consignadas por las partes, como son las constancia que las expertas están de vacaciones, el reposo medico del acusado y el amparo sobrevenido anunciado por el Defensor Privado. Vista la ausencia justificada del acusado, a los fines de respetar el debido proceso, y ante la ausencia del acusado Argenis Esmit Álvarez Faneite, se difiere la audiencia para el jueves 29 de Enero (sic) de 2015 a las 10:00 a.m, como consta Acta que riela a los folios Ochenta y tres (83) al Ochenta y nueve (89) de la tercera pieza del expediente. Intenta el recurrente hacer ver que emití opinión por adelantado en la presente causa, ya que se desprende del escrito de recusación que esta juzgadora se había reunido previamente a solas con la Fiscala (sic) Octava del Ministerio Público, Dra. Yonesky Mudarra, lo cual es falso de toda falsedad, pues en ningún momento me he reunido a solas con las representante del Ministerio Público, ni en fecha 09 de Enero de 2015 ni en fecha 22 de Enero de 2015, ni en ningún otro momento y pueden dar fe de ello tanto la mencionada fiscala (sic) como el personal adscrito a este Circuito Judicial, quienes pueden ser llamados como testigos. Pues en el desempeño de mis funciones como Jueza me he caracterizado por ser ética y respetar las garantías Constitucionales procesales, especialmente lo relacionado a la igualdad entre las partes, como lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 7 al 14 del cuaderno de incidencias.

Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

Del contenido de la argumentación expuesta por el recurrente, se evidencia que su pretensión la sustenta en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente que no promovió en el referido escrito prueba alguna para sustentar dicha pretensión, en tal sentido con respecto al ofrecimiento de pruebas en la recusación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”.

De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...” (Negrillas de está Alzada)

En consonancia con los criterios arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.

Del artículo precedente, se desprende que las pruebas deben ser promovidas en el escrito de recusación y así lo ha previsto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1659 del 17/07/2002 emanada de la misma Sala asentó:

“…Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, en lo que respecta a la tempestividad de la recusación intentada por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, tenemos que el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, se estableció:

“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia...La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2204 del 29/07/2005, asentó entre otras cosas:

“...Al respecto, reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 2090 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde apuntó: “Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido (sic) los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...” (Criterio ratificado en sentencia N° 553 de fecha 07/06/2010)

De la norma y las jurisprudencias anteriormente trascritas, se advierte que la recusación podrá ser interpuesta por las partes, hasta el día hábil anterior a la fijación del juicio, siendo que conforme al escrito presentado por el Defensor Privado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA donde planteó la recusación y el informe suscrito por la Jueza A quo, se determina que la recusación fue planteada en el transcurso del debate oral y privado; es decir, fuera de la oportunidad legal para interponer la misma, tal como lo dispone el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual la resulta extemporánea, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarara INADMISIBLE la recusación planteada por el referido Abogado, en contra de la ABG. ONEIDA SEQUERA CARMONA, Juez Primero de Violencia en función de Juicio, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ello en virtud de lo previsto en los artículo 95 y 96 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación planteada por el Abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano ARGENIS ESMIT ALVARES FANEITE, en contra de la ABG. ONEIDA SEQUERA CARMONA, Juez Primero de Violencia en función de Juicio, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por considerarla incursa en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículo 95 y 96 ejusdem, por lo que la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida al mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ibidem.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase la presente incidencia a la Jueza recusada, quien mantiene en resguardo la causa original, en razón de existir un solo Tribunal de Juicio en esta materia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA


MARIA GIMENEZ


WP02-S-2014-000006
RMG/HD/cc.-