REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 13 de febrero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: WP02-0-2015-000003

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la admisión o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, quien afirma ser el Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09/02/2015 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, el referido ciudadano interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido, en el Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión hasta la fecha, de la publicación del texto integro de la sentencia, cuya dispositiva fue pronunciada en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Abg. Jhosepline Flores Algarín. Señalo como Acto Lesivo la omisión de la publicación de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fuera leída en fecha 18 de Diciembre del 2014, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al sentenciador a dictar sentencia condenatoria, en la causa WP01D2014000216, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Señalo como Presunto Agraviante la Jueza Abogada Josepline Flores Algarín, quien para la fecha está constituyendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Señalo como Derechos Constitucionales violentados, los contenidos en los capítulos que ha continuación se expondrán de manera detallada, en el cuerpo de este escrito de acción de tutela constitucional. En efecto, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL esta dirigida a restituir la situación jurídica infringida, por la omisión hasta la fecha, de la publicación del texto Integro, de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decisión esta que declaró penalmente responsable a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y otros, y que formalmente solicito sea PUBLICADA, por cuanto sostengo, transgrede Derechos y Garantías Constituciones, tal y como se acotará en este escrito, y como consecuencia de ello, se vulnera el derecho a mis patrocinados a ejercer las acciones correspondientes ante la decisión que pesa sobre los mismos…violentándose de esta manera el debido proceso y los derechos constitucionales y legales de los procesados de marras, así como creando inseguridad jurídica para las partes en general, al no haber publicado la sentencia, tal como lo contempla la ley especial (articulo 605 de la LOPNNA)… La anterior norma establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo: 1) que haya omisión proveniente del órgano Jurisdiccional, y 2) que con su actuación se lesione un derecho constitucional. Como primer punto a ser analizado, es importante destacar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, vulnero preceptos legales fundamentales de orden público, que no pueden ser relajado por las partes, tales como el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo no solo en errónea aplicación de la norma, sino en una violación flagrante del articulo 26 Constitucional, derecho este que involucra tal como lo señala el jurista Ramón Escobar León, en su obra "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica", otros principios tales como: a) el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales, entre otros. Nuestra Constitución en su artículo 26 consagra de manera clara y precisa la noción de lo que se trata el derecho de accionar como parte del derecho a la jurisdicción, este concepto como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada", debe distinguirse del "derecho de jurisdicción," que corresponde al Estado entendiendo por jurisdicción el servicio público dispuesto por el responder las peticiones de los particulares…En virtud de todos los argumentos…presentados…solicito…PRIMERO: Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene la publicación del texto Integro de la Sentencia, a fin de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y otros. TERCERO: De ser declarada con lugar se oficie a inspectoría de tribunales a los fines legales pertinentes; y en caso de que la presente acción sea declarada inadmisible por cuanto al momento de la presentación de la presente acción de amparo, haya cesado la violación o amenaza de los derechos invocados, por publicación del fallo recurrible, solicito a esa Corte Superior, haga un llamado de atención a la profesional del derecho, a fin de garantizar, que tales violaciones de derecho, no vuelvan a convertirse en un peligro flagrante de los derechos y garantías constitucionales de otro ciudadano…” (Folios 2 al 11 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud que dicho Juzgado presuntamente ha omitido la Publicación de la Sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue leída en fecha 18/12/2014, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescente, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a presunta violación por omisión de pronunciamiento en el caso de marras.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

Efectuado el análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aun cuando el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA, manifiesta actuar en representación y como defensor público de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS vale advertir que el accionante no consigno documento alguno donde acredite la cualidad que se atribuye para actuar en representación de los ciudadanos arriba mencionados, tal como lo sería el acta de aceptación de defensa o el poder otorgado, frente a tal omisión resulta pertinente traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 716 del 18/04/2007, es: “...la designación del defensor no está sujeta a formalidad alguna, salvo la prestación de juramento de ley del abogado...la juramentación del defensor es una formalidad esencial...”

Asimismo, vale advertir que la legitimación activa para actuar en materia de amparo es uno requisitos esenciales para resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión invocada, cuya carga recae sobre el accionante en amparo, tal como lo establece la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).

De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se advierte que el accionante incumplió con su carga procesal de acreditar su legitimación activa para actuar, bien como defensor público o apoderado judicial de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, al no consignar documento alguno que lo acredite, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del mencionado ciudadano, por no haberse demostrado la cualidad de defensor que el ciudadano Javier Lanz Lanza, alega tener en el caso seguido a los precitados adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA quien afirma ser Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 09/02/2015 y recibido en esta Alzada en esa misma fecha, por el Abogado JAVIER RAFAEL LANZ LANZA quien afirma ser Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por no haberse acreditado la legitimación activa para actuar en nombre de los precitados ciudadanos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A quo en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. HAIDELIZA DARIAS
Asunto: WP02-O-2015-000003
RMG/RCR/RAB/HD/kisbel