REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
Asunto Principal WP02-P-2014-001395
Recurso WP02-R-2014-000098

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELIS BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública Sexta en Fase de Proceso del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.841, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada KARELIS BRICEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de las Medidas solicitada (sic) por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mis representados (sic) hayan sido autores o partícipes (sic) de la comisión de hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) y Control de Municiones…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2o, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, ya que el ministerio publico (sic) se limitó a realizar una narración de las actas que conforman la presente causa, ya que del análisis de las mismas se evidencia que los testigos presenciales narran de manera detallada que llegaron a la casa y un sujeto (sic), la policía realizó el llamado a la puerta y un sujeto les abrió y permitió el acceso a la vivienda, igualmente los testigos narran que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento utilizando una cámara de video donde grabaron el mismo, lo cual difiere de lo sucedido ya que los funcionarios entraron violentando las puertas de la vivienda y de lo cual son testigos todos los vecinos cercanos a la vivienda quines presenciaron el procedimiento que nos ocupa…Es importante señalar ciudadanos Magistrados que a la hora de realizar la audiencia para oír al imputado no constan en el presente procedimiento en la cadena de custodia los videos tomados durante el procedimiento, aunado a ellos (sic) hasta la fecha no existe experticia química que nos permita determinar que .la sustancia incautada sea algún tipo de droga…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado RONALD ALEXANDER SALCEDO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 47 al 49 del cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada JOYCEMAR GARCÍA ASTROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación, entre otras cosas señaló:

“…En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representado, que la decisión dictada por el Tribunal es contraria a derecho, ya que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativa cuando establece en el ordinal (sic) 2o que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en la presente causa ya que de los actos procesales el Ministerio público (sic) se limitó solo a realizar una mención de los actos que conforman la causa, manifestando los testigos del expediente que tocaron la puerta cuando la misma fue violentada, lo que se puede verificar de acuerdo a su exposición en unas fotografías que coloca la defensa en su recurso, asimismo manifiesta la defensa que no existe cadena de custodia del referido video ni experticia química que determine el peso, el tipo de sustancia incautada…Analizado (sic) como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido RONALD ALEXANDER SALCEDO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado ya que sostiene el pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se imputa, aseveración que queda totalmente desvirtuada, con la revisión de las actas procesales, que establecen clara e inequívocamente que el ciudadano antes identificado se dedica al Tráfico de Sustancias Estupefacientes, no solo por el hallazgo que se efectuó en fecha 08/12/2014, por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en ejecución de la orden de allanamiento n° (sic) 031-2014, de fecha 04/12/2014 para efectuarla en una vivienda ubicada en la Parroquia Caraballeda, sector valle (sic) del Pino, calle Juan Ortiz, Av. Principal en una residencia de dos niveles elaborada en bloque frisada y pintada de color beige con puertas y ventanas elaboradas en metal, lugar en el cual reside el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO dictada por el Tribunal segundo (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Constitucional, el cual verificó la procedencia de dicha solicitud efectuada por este Despacho fiscal…sino que dicho hallazgo se llevó a cabo en presencia de los ciudadanos testigos BLANCO LOPEZ RENEE JOSE…TOCHON ARZOLAY HERNAN ANTONIO…quienes dan fe de tal actuación policial, todo lo cual ofrece seguridad jurídica en la realización de este procedimiento policial, dando cumplimiento con el contenido de la norma adjetiva penal, la cual dicta la existencia de dos testigos hábiles para efectuar el registro de la vivienda, existiendo de igual manera una investigación previa la cual hizo presumir la existencia de esta actividad ilícita y que la misma era desarrollada por el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO, actividad que fue comprobada al momento del allanamiento cuando se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita y un arma de fuego que permitió al Ministerio Público solicitar la medida privativa de libertad encuadrando esta conducta dentro de las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, estableciéndose igualmente un peso bruto que fue determinado en las actuaciones policiales, sustancia ésta que será debidamente experticiada (sic) por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, como parte de la investigación que establece para esta fase del proceso, el Procedimiento Ordinario, que fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida privativa de libertad ajustada a derecho, la cual no menoscaba los derechos del imputado, sino que la misma constituye la que legalmente es aplicable por la comisión del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como titular de la acción penal, y como garante de la tranquilad y desarrollo armónico de los ciudadanos dentro de la sociedad, lo que implica la prevención y castigo del narcotráfico en todas sus modalidades como actividad degenerativa de las comunidades en las cuales existen personas que se dedican a ello, ofreciendo este proceso dos testimonios que serán objeto del contradictorio en un eventual juicio oral y público, garantizándole así el derecho a la defensa del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO, y corresponderá al juez de juicio valorar la veracidad de sus dichos y a la defensa ejercer su derecho a preguntar, no siendo esta la etapa procesal para desvirtuar sus declaraciones, menos cuando las mismas son coherentes con las actas policiales y el dicho de los funcionarios RADA ROGER, CRISNEL TORREALBA Y RIVERA ROSSIEL, adscritos a la Policía del estado Vargas, existiendo en actas un video en el cual se puede verificar la realización del procedimiento narrado en actas, cumplimiento así a cabalidad con el contenido de la ley adjetiva penal, en salvaguardar de sus derechos y garantías procesales, ciudadanos que indicaron presenciar tal incautación, no estableciéndose hasta la fecha que mismo (sic) no resida en este lugar como lo quiere hacer ver la defensa…Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señaló anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven (sic) irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 58 al 62 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas, la primera en fecha 09 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones (sic), por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, el testigo instrumental, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre el testigo. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio de la recurrente en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en los hechos investigados, dado que a su decir dicha decisión es contraría a derecho, ya que el testimonio de los testigos difiere de lo sucedido, ello en razón de que los funcionarios entraron violentando la puerta de la vivienda, además alega que no consta en auto cadena de custodia del video tomado durante el procedimiento y aunado a ello no existe experticia química que nos permita determinar que la sustancia incautada sea algún tipo de droga, es por lo que solicita sea revocada la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones de su representado, por cuanto no se acredita que el mismo tenga participación en los delitos imputados.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión emanada del Juzgado A quo se encuentra ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y la libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra corroborado con los testigos presenciales, siendo que además consta que fue localizada en el allanamiento cierta sustancia ilícita y una arma de fuego, cumpliéndose con ello con los requisitos exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el de mayor pena el primero de los mencionados, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las (sic) 01:00 horas de la tarde aproximadamente, compareció por este despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 3-153 SOTO ALEJANDRO…adscrito a la sub-dirección de la policía (sic) del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL…aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el despacho específicamente en la COMANDANCIA GENERAL de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin de que me trasladara hacia la parroquia de CARABALLEDA específicamente al sector de VALLE DEL PINO con la finalidad de entrevistarme con un ciudadano perteneciente a la comunidad de dicho barrio, los cuales aportaron sus datos filia torios (sic)...sobre los mismos y sus familiares, debido a que los ciudadanos son de alta peligrosidad tanto fuera como dentro de mencionado sector, dándonos una información, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del intercambio o venta de dichas sustancias donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE EL PINO, CALLE JUAN ORTIZ AV. PRINCIPAL, EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA (sic) Y PINTADA, DE COLOR BEIGE, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, donde reside el ciudadano; SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER V.-19.445.841…” Cursante al folio 3 del cuaderno de incidencia.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 3-153, SOTO ALEJANDRO…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada el día 08/11/2014; por un ciudadano que residen (sic) en dicho sector, siendo los mismos (sic) residentes de la Parroquia de CARABALLEDA, sobre la presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE EL (sic) PINO, CALLE JUAN ORTIZ AV. PRINCIPAL, EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA (sic) Y PINTADA, DE COLOR BEIGE, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, donde reside el ciudadano; SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER V.-19.445.84 (sic), una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 02:30 horas de la tarde hasta las 04:35 horas de la tarde del día de hoy 08 del mes de noviembre, donde pudimos observar que dicho ciudadano, con las siguientes características, delgado, tez blanca, estatura baja, de aproximadamente 26 años de edad; sale de su vivienda hacia una cancha deportiva adyacente a su residencia diagonal con varios sujetos luego se regresa a su casa de igual manera llegan Asia (sic) las adyacencias de su residencias varios vehículos de diferentes marcas y modelos le realizan llamado a el (sic) ciudadano en mención se entrevistan con el ciudadano al cabo de 10 minutos se retiran del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 04 del cuaderno de incidencia.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, OFICIAL JEFE (PEV) 3-153, SOTO ALEJANDRO…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia de CARABALLEDA, sobre la presunta venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE EL (sic) PINO, CALLE JUAN ORTIZ AV. PRINCIPAL, EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA (sic) Y PINTADA, DE COLOR BEIGE, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, donde reside el ciudadano: SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER V.-19.445.84 (sic); continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector VALLE DEL PINO, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 09:30 horas de la mañana, hasta las 04:00 horas de la tarde del día de hoy domingo 09 del mes de noviembre donde pude observar que el ciudadano sale de la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por diferentes personas a cualquier hora del día y la noche esto con la finalidad de intercambiar dinero por sustancia estupefacientes y psicotrópicas hacen llamado a la puerta de la residencia y de manera indiscreta el ciudadano que responde al nombre de RONALD sale se entrevista con los sujetos le entrega algo y de manera nerviosa y muy rápido ingresa a la vivienda de una manera muy nerviosa. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER, V.-19.445.84 (sic)”. Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 05 del cuaderno de incidencia.

4. ACTA DE DILIGENCIA de fecha 11 de noviembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…Siendo las 07:00 horas del día 11 de Noviembre de 2014, prosiguiendo con la investigación, referente a la venta de drogas y estupefaciente en la siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE EL (sic) PINO, CALLE JUAN ORTIZ AV. PRINCIPAL, EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA (sic) Y PINTADA, DE COLOR BEIGE, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, donde reside el ciudadano; SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER V.-19.445.840 (sic); prosiguiendo con la investigación, nos trasladamos al sector antes indicado para proseguir con la investigación debido, a resultados obtenidos en dicha investigación, donde logramos percatar que el ciudadano en mención, sale de su residencia en horas tempranas, se dirige asía (sic) las adyacencias del sector se entrevista con sus amistades y se mantiene por los alrededores del sector, hasta horas del mediodía, entra a su residencia y a eso de 02:00 horas de la tarde sale nuevamente a la Av. Principal, en este día el ciudadano se dirigió al sector de Caraballeda, de igual manera a otros sectores de dicha parroquia, regresando a altas horas de la noche a su casa, obteniendo la información que el ciudadano: SALCEDO RONALD; sale a horas tempranas de su casa expende sustancias estupefacientes sicotrópicas (sic), y regresa a su casa a altas horas de la noche a su casa (sic), usando su casa o vivienda como reposo o almacenamiento de dichas sustancias, de igual manera se presume que el ciudadano en su casa la utiliza para preparar envoltorios, para la venta de dicha sustancias, debido a los hechos narrados nos trasladamos a la oficina para plasmar la información en las actas de complementación…” Cursante al folio 08 del cuaderno de incidencia.

5. ORDEN DE ALLANAMIENTO 031-2014 de fecha 04 de diciembre de 2014, acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por cuanto se presume que en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: "...PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR VALLE EL (sic) PINO, CALLE JUAN ORTIZ AV. PRINCIPAL, EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA (sic) Y PINTADA, DE COLOR BEIGE, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, en la vivienda antes descrita reside el ciudadano de nombre SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER V.-19.445.841…”, pueda incautarse "...drogas así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego…”, evidencias éstas que guardan relación con la causa N° MP-505113-2014, que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado por la presunta comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, la cual riela a los folios 10 al 13 del cuaderno de incidencia.

6. ACTA POLICIAL de fecha 08 de diciembre 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, compareció ante éste Despacio Policial, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER…adscrito a la sub-dirección (sic) de la Policía del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio vestido de civil, plenamente autorizado y facultado por la superioridad; (sic) Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 08-12-2014, cuando me encontraba en la sede de la comandancia general de la policía (sic) del estado Vargas, ubicada en la Parroquia la (sic) Guaira, Sector Guanape I, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 031-2014, emanada por el Tribunal Segundo Penal De (sic) Primera Instancia Estadales Y (sic) Municipales en Funciones De (sic) Control Del (sic) Circuito Judicial Del (sic) Estado Vargas (sic), a cargo del Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO…en la cual se indica la orden de allanamiento en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA CARABALLEDA SECTOR VALLE DEL PINO, CALLE JUAN ORTIZ, AV. PRINCIPAL EN UNA RESIDENCIA DE DOS NIVELES ELABORADAS EN BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR BEIGE CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, ya que en dicha residencia pueda existir evidencias de interés criminalístico, tales como sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos productos del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNEL TORREALBA…Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: BLANCO LOPEZ RENEE JOSE , de 43 años de edad y TOCHON ARZOLAY HERNAN ANTONIO, de 64 años de edad...quienes a partir de la presente servirían como testigos presenciales para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, específicamente frente a la vivienda antes descrita, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de la misma, abriendo la puerta un sujeto de estatura baja, contextura delgada, tez blanca, vestido con un bermuda de color azul y franela de color roja, a quien nos les (sic) identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, reteniéndolo momentáneamente, ingresando a la residencia, luego mi persona procedió a realizar la grabación de todo el procedimiento con una videocámara, marca Sony, modelo HDR-CX210, Handycam, mientras que el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-650 CRISNEL TORREALBA, le daba lectura a la orden de allanamiento, una vez leída la misma y mostrada al ciudadano retenido preventivamente, le solicité que mostrara todos los objetos que pudiera tener oculto o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada, quedando identificado este, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como SALCEDO ESTADO RONALD ALEXANDER, de 28 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad V.-19.445.841, acto seguido se dio inicio a la revisión del inmueble, asignando a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, para la revisión de la vivienda, comenzando por la sala de la casa, no consiguiendo nada, seguidamente nos dirigimos a una habitación que funge como cuarto, donde la referida funcionaria revisó un gavetero y no se consiguió ningún objeto, luego revisó debajo del colchón y logró incautar UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, elaborado en metal y una empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, marca REXIO, modelo 38 especial, sin seriales visibles, contentivos en sus eslabón de cuatro (04) BALAS SIN PERCUTIR. Envuelto en un gorro tipo pasa montaña de color negro, Siguiendo (sic) con la revisión dentro de la misma habitación logró incautar arriba de un escaparate, arriba de una caja de zapato un sobre Manila de color amarillo, contentivo de 47 envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta, droga, (denominada marihuana). (sic) continuando el recorrido hacia los cubículos que funge como cocina, lavandero, dormitorios no logrando colectar algún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión de la vivienda en su totalidad, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano antes nombrado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales…Posteriormente procedí a comunicarme vía radio fónica (sic) con la sala situacional de la policía del Estado Vargas, informándole de todo el procedimiento y de las aprehensiones realizadas (sic), trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas (sic), Luego me comuniqué nuevamente con la sala situacional, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema S.I.I.POL, comunicándome con el OFICIAL AGREGADO (PEV) DANNI HERNANDEZ, con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, que el ciudadano en cuestión no presenta registro policial, no fue posible la verificación del arma de fuego incautada ya que la misma posee los seriales visibles. Posteriormente se le realizó las respectivas entrevistas a los ciudadanos testigos, una vez en dicha dirección, luego se procedió con el pesaje la sustancia incautada arrojado Un peso bruto aproximado de cuatrocientos cincuentas (450Gr.), finalmente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. YEILA (sic) SANDOVAL, Fiscal sexta (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana 09-12-2014 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Siendo (sic) recibido el procedimiento en la Dirección De (sic) Inteligencia Y (sic) Estrategias Preventivas (sic), por el OFICIAL AGREGADO (PEV) PEDRO CORREA, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se (sic) deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, los OFICIALES AGREGADOS (PEV) JASPE JULIO Y LEMUS JONATHAN. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo…” Cursante a los folios 27 vto., y 28 del cuaderno de incidencia.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano RENEE JOSE BLANCO LOPEZ ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que exponen:

“…siendo aproximadamente las 04:40 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de plaza el cónsul (sic), veo una camioneta blanca y Una (sic) camioneta, color gris se bajaron unos tipos y una muchacha, vestidos de civil, se identificaron y de igual forma me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento de igual manera le pidieron la colaboración a otro Sr. Que (sic) se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en el (sic) camioneta y nos dirigimos hacia la parroquia Caraballeda, sector de valle el pino (sic), los policías se estacionaron al frente de una casa de color beige, se bajaron de las camionetas y tocaron la puerta muchas veces, se asomó un muchacho, los policías le pidieron que por favor abriera la puerta, y el muchacho a los minutos la abrió, uno de los funcionarios le dijo que era una orden de allanamiento, los funcionarios tenían una cámara de video que al entrar a la casa comenzaron a grabar, el muchacho estaba en ropa interior se metió a un cuarto y los funcionarios le dijeron que se vistiera, luego salió vestido con un bermuda azul, los policía le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su casa, acto seguido uno de los policía leyó una orden de allanamiento, cuando terminó el funcionario le dijo a otro policía que grabara con la cámara que ellos tenían y a otra funcionaría que revisara la casa, empezaron a revisar la casa por la sala, la funcionaría revisó muchas cajas, que tenían repuestos de carro, luego pasamos al cuarto de donde salió el muchacho, la funcionaría revisó un gavetero, y cuando levantó el colchón había, un revolver enrollado en un pasamontaña color negro, la funcionario siguió revisando y en un tramo de la parte de arriba de un escaparate de color caoba encontró entre tantas cajas de zapatos nuevos y entre otras vacías un sobre amarillo que cuando lo revisó tenía bastantes envoltorios de papel aluminio que al destaparlo vi algo color verde y tenía un olor fuerte, dijeron que era presunta droga y lo mostraron, salimos de ese cuarto y pasamos a otro cuarto, la muchacha policía revisó bolsos, cajas, debajo de las ropas, revisó también un gavetero, levantó otro colchón y no consiguió nada, después pasamos a la cocina, la funcionario revisó la nevera, el microondas, una bolsa zara que tenía unos pantalones nuevos, una caja detrás de la cocina que tenía una Tablet nueva en su paquete, la funcionaría no consiguieron más nada, por último pasamos a un baño donde tampoco se encontró nada, los policía nos indicaron que el allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto (sic) para la respetiva entrevista le dije que estaba bien y es aquí que narro lo ocurrido, Es todo...” Cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de incidencia.

ASIMISMO EL PRECITADO TESTIGO RINDIO ENTREVISTA ANTE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 16/01/2015, EN LA CUAL EXPUSO:

“…Recuerdo que en el mes de diciembre no recuerdo extactamente (sic) el día, iba entrando al muelle pesquero de la guaira (sic), ya que soy pescador, como a las 4:30 de la mañana, se me acercaron tres policías indentificándose (sic) como inteligencia del estado vargas (sic), me dijeron que tenía que acompañarlos yo les dijes que no podía por que (sic) iba a zarpar a pescar, en eso ellos me dicen que si no voy con ellos me iban a meter 72 horas preso, y en vista de la actitud abusadora de los mismos no me quedó más remedio que acompañarlos, al montarme en la camioneta me di cuenta que había otra (sic) personas que también serviría de testigo, entonces me dijeron en la camioneta que si me hacia falta una constancia que constara una participación en el allanamiento, y yo le dije que no porque ya que igual manera iba a perder la lancha, luego nos llevaron al lugar en valle del pino (sic) parroquia caraballeda (sic), luego nos dejaron en la camioneta, luego que ellos ingresaron a la vivienda, sacaron a las personas que se encontraba en la vivienda y lo trasladaron a otro cuarto distinto a donde se encontró la sustancia y el arma, fue allí cuando nos hicieron pasar a la vivienda y yo pude visualizar que estas personas se encontraban en un cuarto y fue ahí cuando el muchacho que estaba detenido manifestó que ya los policías habían entrado a otro cuarto, además quiero indicar que nosotros no entramos desde el inicio a la casa, sino que fue media hora después que nosotros ingresamos a la casa, un policía se quedó conmigo en la unidad y cuatro ingresaron en la vivienda, además los policías que entraron ingresaron con un bolso grande, también escuche que uno de los funcionarios le pidió las llaves del carro al muchacho que resultó preso y le revisaron los carros, ya que el muchacho tiene dos carros, mientras que leían la orden de allanamiento observé que solo estaba un funcionario leyendo la orden con nosotros los testigos y los dueños de la casa en uno de los cuartos, mientras que los otros cinco funcionarios estaban regados por toda la casa, incluso el muchacho tenía una llave sobre el televisor y el muchacho decían que se le habían perdido las llaves y tuvieron que buscar una copia de la llave sobre el escaparate para que ellos pudieran revisar los carros, posteriormente después de leer la orden nos pasaron al cuarto de al lado y ahí vi a una bebe que se encontraba durmiendo en la cama y la cual la hicieron levantar para revisar debajo del colchón, la pistola se encontraba colocada ahí sin ningún tipo de objeto que lo escondiera colocada exactamente sobre un pasamontaña negro, luego abrieron el escaparate y encontraron un sobre manila amarrillo con el envoltorio de marihuana, luego salimos de la casa y nos trasladaron hasta macuto (sic) para dar la declaración de lo sucedido, declaración que no realizamos nosotros yo lo que hice fue firmarla y tampoco me dejaron leerla, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: No recuerdo exactamente el día solo se que fue en diciembre a las 4:30 de la mañana cuando yo me encontraba rumbo en el muelle pesquero a trabajar, allí me abordaron unos funcionarios y nos llevaron a caraballeda (sic) a una casa de color beige, en el sector valle del pino (sic), allí ellos se bajaron y no tocaron la puerta la abrieron con una pata de cabra, también observe que quitaron el bombillo al porche de la casa para que estuviera oscuro. Segunda Pregunta: ¿Diga usted a quienes observó en esa residencia? Respuesta: a (sic) una señora que decía ser la mamá del muchacho que resultó preso, al muchacho que resultó preso, a una joven que era la esposa y a una bebe que estaba dormida. Tercera Pregunta: ¿Diga usted si conoce al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: No nunca lo había visto y jamás había ido para esa casa. Cuarta Pregunta ¿Diga usted donde cuantos (sic) funcionarios policiales ingresaron a la vivienda? Respuesta: Eran 6 funcionarios entre ellos dos funcionarias femeninas, pero a nosotros nos dejaron por un lapso de media hora dentro de la camioneta de la policía, ellos ingresaron a la casa estuvieron adentro y posteriomente (sic) nos dijeron que entráramos, ya esa puerta estaba abierta ya que la habían abierto con una pata de cabra. Quinta Pregunta: Diga usted si observó que leyeran la orden de allanamiento a los residentes de la casa en mención? Respuesta: si (sic), observé que la leyera uno sólo de los funcionarios en el cuarto donde no consiguieron la droga y estaban presente las personas que ya mencione y estábamos nosotros también. Sexta Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraban los otros cinco funcionarios policiales mientras que les leían la orden de allanamiento? Respuesta: Estaban regados por toda la casa, con nosotros solo estaban el que leía y una femenina. Séptima Pregunta ¿Diga usted cual fue la actitud de las personas que viven en la casa con respecto a la presencia policial y a la actuación de los funcionarios? Respuesta: La actitud de los mismos era defendiéndose, el muchacho manifestaba en todo momento que eso no era de él, que lo habían sembrado e insistía que ya los policías (sic) habían entrado antes de que entráramos los testigos al cuarto en donde se encontró la droga, también escuche que el muchacho le decía (sic) la mamá que se quedara tranquila que ya lo habían sembrado y que llamara a su abogada, y a la mamá del muchacho los polcias (sic) no la dejaban hablar le decían que se callara, maltratándola verbalmente. Octava Pregunta: ¿Diga usted si presencio algún tipo revisión (sic) corporal al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA realizada por parte de los funcionario? Respuesta: No…” Cursante a los folios 83 y 84 de la causa original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano HERNAN ANTONIO TOCHON ARZOLAY ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que exponen:

“…siendo aproximadamente las 04:45 horas de la mañana, me trasladaba a mi trabajo, a la altura de plaza el cónsul (sic), veo una camioneta blanca y Una (sic) camioneta, color gris se bajaron unos tipos y una señorita, vestidos de civil, se identificaron y de igual forma me pidieron la colaboración para que le sirviera de testigo en un allanamiento de igual manera le pidieron la colaboración a otro Sr. Que (sic) se encontraba pasando por el lugar, luego nos dijeron que por favor nos montáramos en el carro y nos dirigimos hacia la parroquia Caraballeda, sector de valle el pino (sic), los policías se estacionaron al frente de una casa de color beige, se bajaron de las camionetas y empezaron a tocar la puerta, se asomó un muchacho, los policías le pidieron que por favor abriera la puerta, y el muchacho a los minutos la abrió, uno de los funcionarios le dijo que era una orden de allanamiento, los funcionarios tenían una cámara de video que al ingresar a la casa comenzaron a grabar, el muchacho se metió a un cuarto estaba en ropa interior y los funcionarios le dijeron que se vistiera, luego salió vestido con un bermuda azul, los policía le dijeron el motivo por el cual ellos se encontraban en su casa, acto seguido uno de los policía (sic) leyó una hoja que al escucharla interprete que era una orden de allanamiento, al terminar el funcionario le dijo a otro funcionario que realizara la grabación y a otra policía que realizara la revisión de la casa, empezando la revisión de la casa por la sala, la funcionaria revisó muchas cajas que tenían recuestos de carro, luego pasamos al cuarto de donde salió el muchacho, donde los policía encontraron debajo de un colchón, un revolver envuelto en un pasamontaña color negro con tres huecos dos en la altura de los ojos y uno a la altura de la boca, la funcionario (sic) siguió revisando y en un tramo de la parte de arriba de un escaparate de color caoba encontró entre tantas cajas un sobre amarillo que cuando lo revisó contenía muchos envoltorios de papel aluminio al destaparlo se vio algo color verde y tenía un olor fuerte, dijeron que era presunta droga, salimos de ese cuarto y pasamos a otro cuarto, donde no consiguieron nada, la funcionaria revisó cajas, bolsas, un gavetero, debajo de un colchón nuevamente por luego pasamos a la cocina, la funcionario revisó la nevera, el microondas, una bolsa zara que tenía unos pantalones nuevos, una caja detrás de la cocina que tenía una Tablet nueva en su paquete. Los policía no consiguieron más nada, por último pasamos a un baño donde tampoco se encontró nada, los policía (sic) nos indicaron que el allanamiento había terminado, que los acompañáramos hasta macuto (sic) para la respectiva entrevista le dije que estaba bien y es aquí que narro lo ocurrido, Es todo…” Cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia.

9. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08 de diciembre de 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) “…un sobre Manila de color amarillo, contentivo de 47 envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de calor verduzco, con fuerte olor de presunta, droga, (denominada marihuana)…” Cursante al folio 21 del cuaderno de incidencia.
b) “…un gorro tipo montaña de color negro, de tela…” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

c) “…UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, elaborado en metal y una empuñadura elaborada de material de madera de color marrón, marca REXIO, modelo 38 especial, sin seriales visibles, contentivos en sus eslabón de cuatro (04) BALAS SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia.

10. ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 08 de diciembre de 2014, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 09:00 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: SALCEDO ESTRADA RONALD ALEXANDER, de 28 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad V.-19.445.841, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER…adscrito a la sub- dirección (sic) de la Policía del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CRISNEL TORREALBA…Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: Se trata de "un sobre manila de color amarillo, contentivo de 47 envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana). Arrojado un peso bruto aproximado de cuatrocientos cincuentas (450Gr.) En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscal sexta (sic) del Ministerio Publico del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2015, rendida por la ciudadana MARIA ESTELA RODRIGUEZ ORAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.994.632 ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en la que exponen:

“…Dos días antes una de mis hijas la mayor se enfermó y estaba en el hospital, y entonces la esposa de Ronald que también es mi hija se dirigió al negocio que yo tengo en la playa, me dijo voy a esperar a ronald (sic) para ir a buscar a mi hija al seguro (sic) cuando en eso ella se va llega una camioneta y le solicita a mi hija que se baje del vehículo, ella se bajo y ronald (sic) se va con un funcionario policial dentro de su vehículo y se lo llevan, luego al día siguiente es que me entero que a ronald (sic) le allanan la casa porque mi hija me lo comento, supe que ese allanamiento fue en horas de la madrugada ya que yo estuve ahí como a las seis de la mañana en la casa y observé que las cerraduras habían sido violentadas y la casa se encontraba en completo desorden, es todo. Primera Pregunta: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: soy (sic) su suegra. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano Ronald ha estado detenido anteriomente (sic)? Respuesta: No. Pero si hace un año y medio tuvo un problema, se que lo detuvieron pero no sé por que (sic) motivo. Creo que fue problemas personales con la mamá de su hijo ya que lo denuncio. Tercera Pregunta: Diga usted donde reside el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: En Corapal calle sucre (sic), sector de Caraballeda. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted como es la conducta del ciudadano RONALD ALEXANDER? Respuesta: Es muy amable no tiene quejas de nadie. Quinta Pregunta ¿Diga usted si estuvo presente al momento en que realizaron el allanamiento a dicha vivienda? Respuesta: no (sic) estuve lo que supe fue por referencias de mi hija. Sexta Pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento las personas que residen en la vivienda? Respuesta: la (sic) abuela, la mamá nelly (sic), y mi hija la ciudadana Crismar Rojas…” Cursante al folio 77 de la causa principal.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2015, rendida por la ciudadana CRISMAR DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.512 ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en la que exponen:

“…eso ocurrió en el día 17 de diciembre del 2014 aproximadamente a las 3:00 (sic) corapal (sic) calle juan Ortiz (sic) de Caraballeda, estado Vargas, Nos (sic) encontrábamos durmiendo ronald (sic) que es mi pareja cuando sentí que estaban abriendo la puerta y le dije a ronald (sic) que se parara por que (sic) pensé que eran malandros, en eso él se asoma a la ventana de casa y observa que eran unos funcionarios y casualmente observa que eran los mismso (sic) funcionarios con los que había tenido problemas anteriomente (sic), ya que a él en dos oportunidades antes este (sic) allanamiento funcionarios del estado vargas (sic) se lo han llebado (sic), lo han golpeado y no hemos denunciado por temor a nuestra vida, ese día en que él se asomó a la ventana observó que eran los mismos funcionarios policiales, en esa vivienda estábamos mi persona, ronald (sic), la mamá de ronald (sic), y mi hija pequeña que dormía en una habitación, los funcionarios entraron rebisaron (sic) el cuarto que esta en la sala, rebisaron (sic) la sala mientras que nosotros estábamos en la sala ya que no nos dejaban movernos de ahí, en eso entraron los funcionarios al cuarto junto con ronald (sic) diciendo que habían encontrado debajo del colchón un arma de fuego junto con una droga, posteriormente ingresaron dos personas a la casa de sexo masculio (sic) uno de piel morena y otro de piel más clara que según eran los testigos del procedimiento, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: fue (sic) en fecha 17 de diciembre del 2014 aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, corapal (sic) calle juan Ortiz (sic) de caraballeda (sic), estado vargas (sic). Segunda Pregunta: ¿Diga usted quienes residen en esa residencia? Respuesta: la (sic) mamá de ronald (sic) nelly salcedo (sic), la abuela pero no se encontraba ese día, mi persona, ronald (sic) y mi hija. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: soy pareja. Cuarta Pregunta ¿Diga usted donde (sic) cuantos funcionarios policiales ingresaron a la vivienda? Respuesta: 6 funcionarios entre ellos una funcionaria femenina. Quinta Pregunta: Diga usted la descripción exata (sic) de la vivienda del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: es (sic) una vivienda de dos pisos, arriban (sic) viven otra (sic) personas y nosotros vivimos en la planta baja la cual tiene sala, cocina y baño. Sexta Pregunta: ¿Diga usted que (sic) si los funcionarios policiales estaban vestidos de civil o portaban uniforme? Respuesta: estaban (sic) vestidos de civil, y tres de los funcionarios portaban bolsos terciados de color negro. Séptima Pregunta ¿Diga usted si presenció algún tipo revisión corporal al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA realizada por parte de los funcionario? Respuesta: no (sic). Octava Pregunta: ¿Diga Usted si entro o estuvo presente al momento en que los funcionarios realizaron el recorrido por la vivienda? Respuesta: No. Ya que no me dejaron moverme, y tampoco estuve presente cuando ellos dicen haber incautado el arma de fuego y la droga. Novena Pregunta: ¿Diga usted si los ciudadanos testigos pasaron al cuarto del señor ronald (sic) a los fines de realizar la revisión del mismo? Respuesta: al (sic) cuarto solo entraron los policías con ronald (sic), y los testigos entraron a la casa media hora después que los policías ya habían entrado…” Cursante al folio 78 de la causa principal.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2015, rendida por la ciudadana YASMIN ZOBEIDA PINERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.791 ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en la que exponen:

“…En fecha 17 de diciembre Me (sic) encontraba en mi casa y a eso de las 3:30 horas de la mañana escuche cuando en la casa del (sic) al lado es decir en la casa de mi vecino el ciudadano Ronald Alexander le estaban abrieron la puerta, por ese motivo me asomé por la ventana de mi casa, y observé a unos ciudadanos, luego me entero que eran policías que estaban abriendo la puerta con una pata de cabra y a su vez, le quitaron el bombillo al porche de esa casa, lo que pude observar eran como seis funcionarios entre ellos habían dos mujeres y dos personas del sexo masculino que eran personas de cierta edad de piel morena que los estaban acompañando y entraron a la casa, posteriormente como a la seis horas de la mañana pude observar como se llebaban (sic) detenido a mi vecino, también pude obser (sic) que al rato que entraron a la casa un policía salió hasta el carro de ronald (sic) y le saco la planta de escuchar música la sacaron y se la llevaron, luego al día siguiente me entero que lo que realizaron a ronald (sic) fue un allanamiento, me entere de lo ocurrido porque lo leí en la prensa, es todo. Primera Pregunta: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: eso (sic) ocurrió el 17 de diciembre a las 3:30 de la mañana en corapal (sic) calle juan ortiz (sic), casa s/n, caraballeda (sic) estado vargas (sic). Segunda Pregunta: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: soy (sic) su vecina. Tercera Pregunta: Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Ronald Alexander? Respuesta: desde que esta pequeño. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano Ronald ha estado detenido anteriomente (sic)? Respuesta: Si. Hace tres meses los mismo (sic) policías lo detuveron (sic) pero desconozco la razón. Tercera Pregunta: Diga usted donde reside el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: En Corapal calle sucre (sic), sector de Caraballeda. Cuarta Pregunta ¿Diga usted si estuvo presente al momento en que realizaron el allanamiento a dicha vivienda? Respuesta: No. Quinta Pregunta ¿Diga usted si tiene conocimiento las personas que residen en la vivienda? Respuesta: vive (sic) su abuela, su mamá, y una tía. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si observó cuantos funcionarios policiales ingresaron a la vivienda? Respuesta: 4 hombres y dos mujeres a parte de los dos ciudadanos que no parecían policías. Séptima Pregunta: Diga usted si al momento en que ingrearon (sic) a los policías ingresaron alguina (sic) otra persona? Respuesta: Si. Ingresaron con estas dos personas que no parecían funcionarios. Octava Pregunta: ¿Diga usted si le consta que dichos funcionarios le allan (sic) incautado alguna sustancia de interés criminalístico? Respuesta: No. ya que yo nunca entre a la vivienda…” Cursante al folio 79 de la causa principal.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por la ciudadana NELIDA JOSEFINA ESTRADA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.957.021 ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en la que exponen:

“…Eso ocurrió en la madrugada del día lunes es decir de domingo para lunes el día 07 (sic) de Diciembre del 2014 aproximadamente a las 3:30 de la mañana, yo me encontraba en mi casa en la calle Juan Ortiz Corapal sector Caraballeda estado vargas (sic), yo escucho un ruido y me levanto, abro la cortina en eso veo unos señores y en eso intento prender la luz y me doy cuenta que no había luz en el bombillo, y entonces yo le digo a los señores quienes son ustedes y uno de ellos un señor calvo me dice esto es un allanamiento, y en eso volteo miro aun lado y veo que hay dos hombres uno moreno y otro moreno con una sudadera y estaba dentro del cuarto de mi hijo y dos mujeres se encontraban en la sala con mi yerna, y yo les digo que hacen ustedes ahí y donde esta la orden de allanamiento en eso me dicen ya va que se nos olvido esta en el carro, en eso sale uno y entra con un papel pero no leyó que decía el papel, además de eso entra con dos personas de avanzada edad, uno de los señores tenía olor a alcohol, entonces me dirige a una de las funcionarias femeninas que se encontraba revisando las cajas detrás de la puerta de la sala, y yo le dije como es un allanamiento empiecen a revisar todas las casas (sic), pero no las revisaron todas, en eso siguen revisando y dicen que ellos ya sabían que eran puros repuestos lo que ahí se encontraba, y en eso una de las funcionarias me sentó en la sala junto con mi yerna y me mandaba a callar, en eso una de las funcionarias se mete al cuarto de mi hijo con los otros funcionarios que ya antes se encontraban en el cuarto, en eso me levanto de la sala y me dirijo hacia el cuarto donde estaban los funcionarios se encontraban revisando y me dijera que no podía estar ahí presente cerrándome la puerta en mi cara que solamente debía estar mi hijo, en eso otra de las funcionarias me dice que me siente en la sala y que me callara y que no me moviera de ahí, cuando me dirijo a la sala estaba la funcionaria y mi yerna, en eso logré visualizar desde donde estaba sentada (sic) a los testigos que se encontraban en el porche de (sic) junto con otro funcionario de gorra roja el cual cargaba una mandarria y una pata de cabra, en ese instante el señor de la gorra entra con los testigos y entran al cuarto donde se encontraba mi hijo y los demás funcionarios, al rato aproximadamente media hora salió uno de los funcionarios junto con mi hijo esposado y una ciudadana femenina, en eso yo me levanto de donde me encontraba y me dirijo a mi cuarto y me siento en la cama en eso traen a mi hijo a donde yo estaba por que (sic) iban a efectuar una revisión una de las funcionarias y lo sentaron a mi lado en la cama, yo en ese momento le digo a las funcionarias que revisen bien, en eso mi hijo me comenta mamá que van a revisar si ya me sembraron una droga en un sobre amarillo y me dijeron en el cuarto que ese era mi niño Jesús entonces mi hijo me comenta mamá eso esta (sic) venganza porque no se les dio el dinero que ellos estaban pidiendo hace tres meses, y uno de los funcionarios en ese momento comienzan a leer un acta y yo le pregunto quien ordenó eso y ellos respondieron eso es de la fiscalía yo les dije que todos pueden dar fe de que aquí todos me conocen y de quien es mi hijo, en ese instante uno de los funcionarios el de la sudadera me piden las llaves del carro y me dicen que hay que revisa (sic) también ahí y yo les dije lleven a los testigos para que también vean lo que están sacando del carro pero éstos no me hicieron caso me dijeron que me quedara callada que estaba dañando el allanamiento, luego observo (sic) tres ciudadanos metidos dentro del cuarto de mi hijo nuevamente y cuando observo a los funcionarios me doy cuenta de que se estaban llevando unos zapatos vinotinto, una gorra vinotinto, dos teléfonos un teléfono S3 y el otro un Blackberry Eslayder, tomaron una franela blanca de mi hijo y envolvieron tres perfumes uno era de Hugo Boss, ONE Milio, Swis Armi montaña alta (sic), luego una de las femeninas se dirige hacía la cocina a revisar y yo tenía un dinero en la cocina y en eso ella me pregunto de donde provenía el dinero y yo le dije que ese dinero era mi cobro y me dijo que lo tomara, y me pregunta que si la tableb (sic) que estaba en la cocina tenía factura yo le dije que si que se lo acababa de comprar a mi nieto y le enseñó la factura, en eso me dice que guarde la factura y que ellos se iban, en eso una de las femeninas le mete un empujón a mi hijo le indica para salir ya todos los demás funcionarios estaban afuera, en eso un funcionario de la gorra me deja encerrada dentro de la casa y se llevaron las llaves. Es todo. Primera Pregunta: Diga usted que parentesco tiene con el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: soy (sic) su madre. Segunda Pregunta: Diga usted donde reside el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA? Respuesta: En Corapal calle Juan Ortiz, sector de Caraballeda. Cuarta Pregunta ¿Diga usted si estuvo presente al momento en que realizaron el allanamiento a dicha vivienda? Respuesta: Si. Quinta Pregunta: ¿Diga usted cuantos funcionarios policiales ingresaron a la vivienda? Respuesta: eran (sic) 6 funcionarios, eran 4 cuatro hombres y 2 mujeres. Sexta Pregunta: ¿Diga usted que si los funcionarios policiales estaban vestidos de civil o portaban uniforme? Respuesta: todos (sic) los funcionarios estaban vestidos de civil, uno de los funcionarios portaba un bolso y un carnet identificativo, más no pude ver que decía por que (sic) estaba tapado. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si presencio algún tipo revisión corporal realizada al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA realizada por parte de los funcionarios? Respuesta: No, ya que no me dejaban mover de donde me encontraba. Octava Pregunta: ¿Diga Usted si entro o estuvo presente al momento en que los funcionarios realizaron el recorrido por la vivienda? Respuesta: si (sic). Pero nada más en el recorrido de la sala y hasta mi cuarto, ya que no me dejaron estar presente al momento en que revisaban el cuarto de mi hijo. Novena Pregunta: ¿Diga usted si los ciudadanos testigos pasaron al cuarto del señor ronald (sic) a los fines de realizar la revisión del mismo? Respuesta: No. Ellos entraron rato después cuando me fueron a leer la orden de allanamiento, uno de los funcionarios fue a buscar a los testigos al vehículo donde ellos se encontraba pero ya los funcionario habían pasado a la casa primero. Décima Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si algunos de los funcionarios abrió el vehículo de su hijo y describa físicamente al mismo? Respuesta: Si, es moreno, es de contextura rellena, alto, de barbar tipo candado, con una sudadera negra con rojo, y portaba un koala…” Cursante a los folios 80 y 81 de la causa principal.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2015, rendida por el ciudadano JOSE SILVERIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.123.380 ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, en la que exponen:

“…Eso ocurrió a principio del mes de diciembre no recuerdo el día solo se que fue aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa en corapal (sic) en la calle juan ortiz de la parroquia Caraballeda, yo me encontraba durmiendo en mi casa y escucho ruidos en la calle como de carros que se encontraban estacionando en eso me asomo a la ventana y se encontraba estacionando una camioneta tacoma (sic) blanca toyota (sic) y una gran cheroke (sic) color verde, en eso me quede esperando a ver si alguien se bajaba y fue cuando se bajaron 5 funcionarios hombres y dos funcionarias femeninas, en eso todos los funcionarios se dirigen hacia la casa de Ronald con una mandarria y una pata de cabra en eso comenzaron a forsejear (sic) la reja con la pata de cabra, reventaron la puerta y fueron hacia la segunda puerta que se encontraba adentro que también la reventaron, luego entraron se quedo uno afuera que era el jefe de los funcionarios, seis entraron a la casa con los testigos que eran dos borrachos, al rato salió una de las funcionarias femeninas con algo en las manos, no logre ver que era exactamente solo vi que era algo envuelto en eso vi cuando abrió la puerta de la camioneta y lo coloco en el asiento de atrás y se devolvió a la casa nuevamente, luego al rato salió un funcinario (sic) hacia la camioneta, abrió la camioneta y saco algo envuelto para mi era la droga, y luego se dirigió hacia la casa y el funcionario que se encontraba afuera es decir el jefe de ellos le dijo que si traía la vaina, y él le hizo señas de quie (sic) lo tenía en el bolso, luego entro el señor jefe de los funcionarios se quedo afuera solo este señor gritaba a los familiares que hicieran silencio, luego salió un funcionario se monto en la reja y quito el bombillo del porche, luego todos duraron un rato adentro, luego salieron dos funcionarios masculino (sic) hacia el carro con la llave del carro, abrieron el carro se metió uno cerró la puerta y se quedo dentro del carro, luego salió con una planta de sonido que había tomado del vehículo la escondió en un matero que se encontraba afuera de la casa, luego se quedo afuera hablando con el jefe pero no logre escuchar lo que decían, luego al rato tomo la planta de sonido y la llevo hasta la camioneta, después de eso ambos funcionarios tanto el jefe como el otro entraron a la casa, después al rato vi que salió el muchacho con los funcionarios todo esposado, y el muchacho le decía que por que (sic) le hacían eso que él simplemente trabajaba en solo corsa (sic) y los funcionarios le decían que se callara, luego lo montaron el vehículo y se fueron, es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que día y hora donde ocurrieron los hechos? Respuesta: Eso ocurio (sic) a principio de diciembre no recuerdo la fecha exactamente solo se que eran las 4:30 de la mañana aproximadamente, en corapal (sic) calle juan ortiz (sic), parroquia caraballeda (sic), estado vargas (sic). Segunda Pregunta: ¿Diga usted a quienes observo en esa residencia? Respuesta: No los logre ver ya que se encontraban dentro de la casa y no los dejaban salir. Tercera pregunta: ¿Diga usted cual es el comportamiento del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA en la comunidad? Respuesta: bueno (sic) yo lo conozco como un muchacho tranquilo y cuando tiene día libre se pone a trabajar como taxi, no le conozco ningún comportamiento extraño. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted a que se dedica el ciudadano RONALD SALCEDO? Respuesta: El trabaja en la venta de Repuesto Solo corsa (sic). Quinta Pregunta ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo usted conoce al ciudadano Ronald Salcedo? Respuesta: Yo llevo conociendo aproximadamente 10 años desde que él vivía en caraballeda (sic). Sexta Pregunta ¿Diga usted si en esa residencia que usted señala se dedican a venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Respuesta: No. Séptima Pregunta: ¿Diga usted como es la descripción física del funcionarios (sic) que se encontraba abriendo el vehículo del ciudadano Ronald Salcedo? Respuesta: Es de piel morena, de cabello negro bajo, estatura mediana, de contextura normal, se encontraba vestido con una camisa de rayas rojas camisa como de futbolista, de jeans azul…” Cursante al folio 82 de la causa principal.

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, impuesto de sus derechos y asistido por su defensor de confianza, manifestó: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional ...”

Del estudio realizado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional emitió Orden de Allanamiento N° 031-2014 de fecha 08/12/2014, ello en virtud de una investigación realizada por la denuncia de una persona que reside en la Parroquia Caraballeda, sector Valle del Pino, calle Juan Ortiz, avenida principal, estado Vargas, quien manifestó que ciudadanos de alta peligrosidad frecuentaban una residencia de dos niveles donde vive el ciudadano Ronald Alexander Salcedo Estrada y supuestamente se llevaba a cabo la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual trajo como consecuencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas iniciaran las averiguaciones pertinentes, resultando de éstas que efectivamente en el referido sector, en una vivienda de la localidad referida, el ciudadano antes mencionado mantenía una venta de sustancias ilícitas, siendo que en el allanamiento practicado en presencia de los testigos RENEE JOSE BLANCO LOPEZ y HERNAN ANTONIO TOCHON ARZOLAY, se incautó un sobre manila de color amarillo, contentivo de (47) envoltorio elaborado en material papel aluminio, contentivo cada uno de ellos en su interior de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga denominada (marihuana) y un arma de fuego tipo revolver elaborado en metal y una empuñadura de madera, marca REXIO, modelo 38 especial, sin seriales visibles, contentivo en su eslabón de cuatro (04) balas sin percutir, por lo que se procedió a la aprehensión de un sujeto que allí se encontraba, quien quedó identificado como RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA.

Vale señalar que en autos rielan las actas de entrevistas de los ciudadanos BLANCO RENEE y HERNAN TOCHON, rendidas ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, las cuales son de idéntico tenor y aún cuando en las mismas se corrobora la actuación policial, es de advertir que el primero de los nombrados acudió en fecha 16 de enero de 2015 ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y, en cuya acta de entrevista que riela a los folios 83 y 84 de la causa principal, manifestó: “…Cuarta Pregunta ¿Diga usted donde cuantos funcionarios policiales ingresaron a la vivienda? Respuesta: Eran 6 funcionarios entre ellos dos funcionarias femeninas, pero a nosotros nos dejaron por un lapso de media hora dentro de la camioneta de la policía, ellos ingresaron a la casa estuvieron adentro y posteriomente (sic) nos dijeron que entráramos, ya esa puerta estaba abierta ya que la habían abierto con una pata de cabra. Quinta Pregunta: Diga usted si observó que leyeran la orden de allanamiento a los residentes de la casa en mención? Respuesta: si (sic), observe que la leyera uno sólo de los funcionarios en el cuarto donde no consiguieron la droga y estaban presente (sic) las personas que ya mencione y estábamos nosotros también. Sexta Pregunta: ¿Diga usted donde se encontraban los otros cinco funcionarios policiales mientras que les leían la orden de allanamiento? Respuesta: Estaban regados por toda la casa, con nosotros solo estaban el que leía y una femenina...”, asimismo alegó que:“…nos trasladaron hasta macuto (sic) para dar la declaración de lo sucedido, declaración que no realizamos nosotros yo lo que hice fue firmarla y tampoco me dejaron leerla...”, ante lo cual se desprende que aun cuando riela acta de cadena de custodia y verificación de sustancias, donde se determinó la existencia de la sustancia ilícita denominada Marihuana y un arma de fuego, tipificando dichos hechos el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; en cuanto a la autoría o participación del ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, en los delitos imputados, es necesario señalar que al verificarse que la última versión aportada ante el Ministerio Pùblico por el ciudadano Blanco Renee, se compadece con lo afirmado por los ciudadanos MARIA ESTELA RODRIGUEZ ORAMAS, CRISMAR DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, YASMIN ZOBEIDA PIÑERO MENDOZA, NELIDA JOSEFINA ESTRADA RAMON y JOSE SILVERIO GONZALEZ SANCHEZ y, siendo que el referido testigo presencial del allanamiento manifestó ante el Titular de la Acción Penal, que no rindieron declaración ante el Despacho Policial y que tampoco se les permitió leer el acta que firmaron, se concluye que para este momento procesal, los elementos de convicción cursantes en autos no corroboran la versión de los hechos plasmados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en cuanto al modo, tiempo y lugar de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Así como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

En refuerzo de lo aquí expuesto, observa esta Alzada que en fecha 21/01/2015 el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, procedió a la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta, utilizando como sustento las actas de entrevistas rendidas en la Fiscalía, hecho este que refuerza la argumentación que esgrime este Superior Tribunal con respecto a que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que de la habitación donde salió el ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA se encontró la sustancia ilícita y el arma de fuego indicada en el acta de cadena de custodia y siendo que el ciudadano Renee José Blanco López, quien es testigo del allanamiento desvirtúa la veracidad de los hechos ante el Ministerio Público, su dicho no acredita la verosimilitud del estado probatorio de la detención in fraganti, señalada en el procedimiento policial aquí incoado, por lo no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y en su lugar se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano. Y así se decide.

ADVERTENCIA

Por último, tomando en consideración que a los autos riela decisión de fecha 21 de enero de 2015, donde la Juez A quo de manera errónea IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, una vez recibida las actas de entrevistas de los ciudadanos RENEE JOSE BLANCO LOPEZ, MARIA ESTELA RODRIGUEZ ORAMAS, CRISMAR DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, YASMIN ZOBEIDA PIÑERO MENDOZA, NELIDA JOSEFINA ESTRADA RAMON y JOSE SILVERIO GONZALEZ SANCHEZ, esta Alzada le advierte al referido Juzgado que en lo sucesivo, tome en consideración el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal donde se prohíbe de manera expresa el otorgamiento de medidas cautelares en el tipo de delito primeramente mencionado, pues en la más reciente (decisión N° 1859 de fecha 18-12-2014), con carácter vinculante, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente sumario: “…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…” de cuyo contenido se colige que se mantiene dicha prohibición durante las demás fases del proceso, por lo que resulta improcedente la decisión donde se impone dicha cautelar. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida en fecha 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.445.841, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y, en su lugar SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, al no encontrarse satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre de la ciudadano RONALD ALEXANDER SALCEDO ESTRADA, en virtud que el Juzgado A quo le decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 21 de enero del año en curso. Remítase en el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE.,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


ASUNTO: WP02-R-2014-000098
RMG/RCR/RAB/Marinely