REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de febrero de 2015
203º y 155º

Asunto Principal WP01-S-2014-003888
Recurso WP02-R-2015-000097


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, así como declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES planteadas por la defensa y ADMITIÓ las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en tal sentido se observa:

En fecha 09 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000095 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 22 de enero de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...esa Juzgadora declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA alegada por la Defensa Privada. Asimismo procede de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos. PRIMERO Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el Tercer (sic) y cuarto aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana INES ZULEIKA PEÑA ADRIAN, quien para el momento de los hechos era menor de edad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la Defensa Privada. Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, los hechos si revisten carácter penal, toda vez que existe denuncia de la víctima quien manifestó haber sido abusada por el referido ciudadano tal y como se observa del Acta de Denuncia de fecha 27 de Agosto de 2014, iniciándose en ese sentido el procedimiento de flagrancia conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia, siendo ordenadas las diligencias de investigación por parte de la vindicta pública y practicadas las experticias correspondientes, considerando así la representación Fiscal que los hechos encuadran dentro del tipo penal calificado y por el cual presentan acusación formal. Con relación a la Violación al Derecho de la Defensa este Tribunal ya se pronunció en el punto previo, considerando que no se evidencia de las actas procesales que se le haya conculcado tal derecho al imputado de autos. En cuanto a la Falta de Requisitos esenciales para intentar la acción, considera esta Juzgadora que existe una relación sucinta y concatenada de los hechos así como la fundamentación del derecho y preceptos jurídicos aplicables, observando esta juzgadora que se desprende del acto conclusivo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción que llevaron a la vindicta pública a ejercer formal acusación. Con relación a la excepción referida a la promoción ilegal de la acción, quiere resaltar esta juzgadora que basta el testimonio de la víctima para iniciar el procedimiento de flagrancia y que conjuntamente con los elementos de convicción y evidencias colectadas en el procedimiento proceda la acción penal tomado (sic) en consideración a su vez que estos delitos son considerados de acción pública, así pues se observa que el presente asunto se inicio en virtud de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por lo cual debe declararse sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada. TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite los siguientes medios de prueba...promovidos de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. A fin de que sean incorporados por su lectura al Momento de Celebrarse (sic) el Debate Oral, conforme al artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de prueba...Asimismo se declara INADMISIBLE el medio probatorio ofrecido para ser incorporado por su lectura al momento de celebrarse el debate Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 322, numeral 2 del texto adjetivo penal, referido al Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto de 2014, ya que el mismo está considerado por la doctrina y jurisprudencia como diligencias de Investigación. CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, este Tribunal admite las pruebas testimoniales promovidas en los particulares...Asimismo se declara INADMISIBLE, la prueba promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea incorporada en el proceso como prueba real referidas a "CARTAS SUSCRITAS POR LA Victima (I.Z.P.A). DE DATAS (sic) 15 DE SEPTIENBRE (sic) DE 2014..." no fueron objeto de las experticias correspondientes, contraviniendo así el principio material y formal de licitud de la prueba, y en ese sentido esta Juzgadora NO ADMITE las referidas "CARTAS", promovidas por la representante de la defensa privada en su escrito y en la presente audiencia. QUINTO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes...Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano MARCOS CIPRIANO HERNANDEZ MOREZUTH. para que exponga con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: "No admito los hechos que se me atribuyen, es todo". QUINTO (sic): Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena el pase a juicio oral y público (sic), se emplaza a las partes para que concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente y se instruye al secretario remitir las actuaciones a ese Tribunal. Quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 145 al 173 del cuaderno de incidencias.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, tal como consta al folio 125 de la causa original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 28 de enero de 2015, es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 35 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS y ADMITIÓ las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Determinados como han quedado los puntos del fallo impugnado por la Abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, esta Alzada pasa de seguidas a analizar si los mismos resultan impugnables y en tal sentido tenemos que tanto la declaratoria sin lugar de la nulidad como la inadmisibilidad de la prueba, son pronunciamientos recurribles ante esta instancia conforme a los numerales 5 y 7 de la citada norma, que prevé: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…7. Las señaladas expresamente por la ley...”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 180 ejusdem, el cual expresa en su último aparte: “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo” y, en relación con el artículo 314 ibidem, el cual en su último aparte prevé: “...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida...”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta de las actuaciones y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el artículo 439 numerales 5 y 7, en relación con el último aparte del artículo 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en la que se declaran SIN LUGAR de las EXCEPCIONES opuestas, esta Alzada advierte que el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar…” (Negrilla de la Sala); asimismo tenemos, que el artículo 313 del mismo texto legal, señala que el Juez de control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme al numeral 4 de: “…4. Resolver las excepciones opuestas…”
En este sentido, tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, este Superior Tribunal estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”

Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del texto adjetivo penal, resulta INADMISIBLE, por cuanto es inimpugnable por vía ordinaria, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3 ejusdem, las mismas pueden ser nuevamente opuestas ante el Tribunal de Juicio y, en cuanto al recurso contra la ADMISION de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, el último aparte del artículo 314 ejusdem, es claro al establecer que será apelable el auto de apertura a juicio cuando se trate de pruebas ilegalmente admitidas y, en este sentido la recurrente en su escrito, no establece en qué se basa la ilegalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía, solo refiere que la Jueza no se pronunció en relación a esta solicitud, lo cual es erróneo, ya que la misma asentó en el acta de la audiencia preliminar con detalles las pruebas que eran admisibles y además las consideró legales, lícitas pertinentes y necesarias, por lo que efectivamente se pronunció en estos términos a lo alegado por la defensa del acusado y al no existir razones en el escrito recursivo que hagan presumir que las pruebas admitidas son ilegales, resulta forzoso declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a este punto, quedando así establecida la inexistencia del gravamen irreparable delatado por la recurrente en cuanto a estas impugnaciones. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 26 al 32 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados YONESKI MUDARRA, JOHNNY ADRIAN RAMIREZ y LILIANA ORIHUELA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada de la acusada MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDA ABSOLUTA de las actuaciones, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada de la acusada MARCOS HERNANDEZ MOREZUTH, en contra de la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES plantadas por la defensa, ADMITIÓ las pruebas promovidas por el Ministerio Público, ello a tenor de lo establecido en los artículos 439 numeral 2, 32 numeral 2 y 314 respectivamente, todos del Texto Adjetivo Penal.

3.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




WP02-R-2015-000097
RMG/cc.-