REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02P20150000077
ASUNTO: WP02-R-2015-000060

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, es su carácter de defensor privado de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidades Nº 18.755.659 y 18.536.059 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mismos como COAUTORES por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSE JOSÉ FLORES MÉNDEZ. En tal sentido se Observa:

En fecha 12 de enero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02R2015000060 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO; Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS Y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, titular de las Cédula de Identidad N° V- 18.755.659 y 18.536.059 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, ampliamente identificados en autos, pero encuadrando a los hecho (sic) endilgados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AUTOR (sic) EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, apartándose así de la precalificación dada por el Ministerio Fiscal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 12 de Enero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano JENSE JOSE FLORES MENDEZ, quien se encontraba el día 12 de enero de 2015, montado en una unidad colectiva de la ruta CARIBE-MAIQUETIA, y a la altura del semáforo del puerto de La Guaira al cruzar por el sector El Brillante dos sujetos se le acercaron al asiento donde iba y bajo amenaza de muerte uno con un cuchillo filoso y el otro con una pistola lo despojaron de su teléfono celular y un reloj, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 14 al 20 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, es su carácter de defensor privado de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, tal como consta en el acta de aceptación de defensa que consta a los folios 14 y 15 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de enero de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al tercer día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, es su carácter de defensor privado de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ CARDENAS y CARLOS ALFREDO RAMOS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidades Nº 18.755.659 y 18.536.059 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mismo como AUTORES en la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSE JOSÉ FLORES MÉNDEZ.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO


LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON






Asunto: WP02R2015000060
RMG/RC/NS/MGP/rc.