REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2011-003974
RECURSO WP02-R-2015-000070

Vistas la inhibición planteada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2014-000070, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Diciembre de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por retardo procesal de la imputada IRMA TERESA VILLEGAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerarse la misma incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el cardinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, por haber pronunciado el fallo que se recurre.

En tal sentido, atendiendo al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Jueza Presidenta, observo:

A los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Jueza Integrante antes mencionada, se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Diciembre de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por retardo procesal de la imputada IRMA TERESA VILLEGAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sustentándose en las siguientes razones:

“…Las razones que sustento para apartarme del conocimiento del presente caso, surge del contenido de la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2014, la cual suscribí como Juez del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud plateada por la DRA. GLEYDS GUTIERREZ, CAMPOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana…titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056…a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida privativa impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun se mantienen las medida que fundamentaron la medida cuestionada…” Pues bien, no cabe duda que el contenido del dispositivo transcrito comporta el supuesto al que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto emití opinión en la presente causa con conocimiento de ella, situación jurídica esta que impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”

En base al contenido de la expresión de voluntad antes transcrita, quien aquí decide constató que tal como lo afirma la inhibida, en los folios 106 y 115 de la novena pieza de la causa original, cursa copia certificada de la sentencia suscrita por la Jueza Inhibida, la cual es recurrida a través de la presente incidencia y su dispositivo es del tenor siguiente:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud plateada por la DRA. GLEYDS GUTIERREZ, CAMPOS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana…titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.056…a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el sentido que le sea decretado el cese de la medida privativa impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar este órgano jurisdiccional que aun se mantienen las (sic) medida que fundamentaron la medida cuestionada…”

De lo anterior se desprende, que la Jueza ROSA AMELIA BARRETO se encuentra impedida legalmente para conocer la presente incidencia, de allí que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, en la que entre otras cosas se asentó: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

De allí que en consonancia con lo antes indicado, tenemos que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la inhibida, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo, en el que se sustenta la presente incidencia, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso, en tal sentido tomando en consideración que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por la ciudadana ROSA AMELIA BARRETO, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP02-R-2015-000070 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Diciembre de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por retardo procesal de la imputada IRMA TERESA VILLEGAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, razón por la cual se DECLARAN CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la misma bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ROSA AMELIA BARRETO, Jueza Suplente Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP02-R-2015-000070, contentiva de la incidencia del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada GLEDYS EDURNE GUTIERREZ, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 19 de Diciembre de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de libertad por retardo procesal de la imputada IRMA TERESA VILLEGAS, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, déjese copia en el archivo y procédase a efectuar la respectiva convocatoria a l Dra. JOSEPLINE FLORES, Jueza Integrante de la lista de suplentes, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental Nº 002-2015, que ha de conocer la presente causa. Asimismo, se ordena abrir todos los libros necesarios para el funcionamiento de dicha Sala Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ



RECURSO: WP02-R-2015-00070