REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-006707
RECURSO: WP02-R-2014-000105

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 16-12-2014 cuyo auto fundado fue publicado en 19-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 313 cardinal 3 y 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.056.560, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fungen como titulares de la acción penal.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19/12/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 94 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 18 y 19 de diciembre de 2014, 05, 06 y 07 de enero de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS Y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública consignó escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público, por lo que se ADMITE. Y ASI SE DECIDE

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, en virtud de la Sentencia Nro. 997 de fecha 15/07/2013, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que la decisión que declare el sobreseimiento, siempre y cuanto no sea dictado como consecuencia de un juicio oral, no puede ser tramitada como una sentencia definitiva, toda vez que la misma es un auto interlocutorio con fuerza definitiva y por lo tanto, el procedimiento a seguir es el establecido para la apelación de autos, es por lo que no se fijará la Audiencia Oral prevista en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN AQUILES LOPEZ BARRIOS y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del fallo dictado en fecha 16-12-2014 cuyo auto fundado fue publicado en 19-12-2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido en los artículos 313 cardinal 3 y 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PASCUAL JOSE AVILA PINO, titular de la cédula de identidad N°. V.-11.056.560, en virtud de que se desestimó la acusación fiscal, por considerar que la misma no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Defensor Público.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARIA GIMENEZ PABON