REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-000569
RECURSO: WP02-R-2015-000105


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.789, en Contra de la decisión emitida en fecha 31/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C. (se omite identidad por razones de ley). En tal sentido se observa.

En fecha 13 de Febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000105 y se designó ponente a la Dra. Rosa Amelia Barreto, quien se encuentra como suplente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.740.789, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS SIERRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.740.789, como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda la misma visto los elementos de convicción cursantes en los (sic) actas procesales. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3º (sic), 237 numerales 2º y 3º (sic), y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.740.789, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, quedando en resguardo en el Retén de Macuto, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente (A.M.C) de catorce (14) años de edad respectivamente (sic), previstas en el artículo 87, numerales 6o y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la misma y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” Cursante a los folios 15 al 23 de la causa original.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor Público del imputado de autos, tal como consta al folio 14 del expediente original.

Asimismo, el día 02/02/2015 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 23 de la presente incidencia, que fue dentro del tiempo hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del referido escrito se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 3 al 18 del cuaderno de incidencias.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones que pueden ser impugnadas, ya que se decreto Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano WILLIAN RAFAEL MORENO RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.789, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. M. C. (se omite identidad por razones de ley).

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


MARIA GIMENEZ PABON

WP02-R-2015-000105
RMG/HD/kisbel Segovia.-