REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001821
RECURSO: WP02-R-2015-000069

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, titular de la cédula de identidad número V-13.515.177, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se observa:

En fecha 12 de febrero de 2015 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000069 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el DR. RICARDO MESSINA, actuando como Defensor Décimo Penal en el Estado Vargas, a favor de su representado de FREDERICK ADELKIS LOGGIOVENI REYES, plenamente identificado en autos, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 155 al 161 de la vigésima cuarta pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 25/06/2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 125 de la vigésima segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de enero de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 21, 22, 23, 26 y 27 de enero de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES, mediante la cual requirió el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

“…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…” (Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, los representantes del Ministerio Público contestaron el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos FREDERICK ADELKI LOGGIOVENI REYES titular de la cédula de identidad número V-13.515.177, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


HAIDLEIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP02-R-2015-000069
RM/cc.-