REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002954
ASUNTO: WP01-R-2014-0000309

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROOMER A. ROJAS LA SILVA en su carácter de defensor privado de la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ REGALADO, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.309.828, en contra de la decisión emitida en fecha 29/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el abogado ROOMER A. ROJAS LA SILVA, en su carácter de defensor privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estamos contestes, que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho". Ante este (sic) finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo (sic) ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En el caso de marras, se observa, tanto al titular de la investigaciones como al órgano operador de la administración de justicia, al homologar en la audiencia de presentación del imputado (a), todas y cada una de sus partes, el petitorio fiscal, incurrió en criterio absolutamente subjetivos, que pudiese cubrir la exigencia del CONVENCIMIENTO razonables (sic) que mi defendida haya desplegado alguna conducta antijurídica y por demás típica, para considerar como trasgresora de la ley, sometiéndola a medidas o restricciones a su libertad personal. Observa esta defensa, que no estar (sic) probado en las actas procesales la conexión que debe existir entre el hecho punible y el sujeto activo de éste, catalogado como de relevancia social; ya que, bajo los principios de razonabilidad hace insostenible los argumentos expresados en la decisión de fecha 29 de Abril del corriente año. De manera, que a criterio de la defensa, este juzgador, al momento de dictar la medida de restricción, se apoyó en argumento y/o supuestos no probado, además, fuera de todo contexto de la lógica; por la sencilla razón que no está comprobado…ni siquiera, la corporeidad del delito; por el contrario, frente a supuestas irregularidades creadas, mantuvo una conducta cónsona con los supuestos hechos elevados a su conocimiento, y no como, quieren hacerlo ver ellos, ya que, la obligaron a interponer la renuncia al trabajo, producto de una coacción y ni siquiera, al más mínimo, respeto a su pudor, ya que fue objeto, a desnudarse en el baño y en presencia de una persona de sexo masculino, el cual, esta por identificarlo la imputada, al momento y desarrollo de los hechos en el baño (sic). Asimismo, en el discurrir de la presente decisión el juzgado A-quo, prejuzga situaciones, para así, darle apariencia de realidad; todo esto conforme algunos argumentos, expresados en la decisión. Es así, en sintonía con la presunta resolución motivada, el juez, al ordenar la medida de restricción personal a mi representada YSMAL PÉREZ (suficientemente identificada) aparece desproporcionado en relación a las circunstancias de su comisión, por cuanto NO ESTA PROBADO EN AUTOS ACCIONES CONCRETAS QUE SOPORTEN VALORACIONES ACERCA DE LA REFERENCIA A LA VOLUNTAD QUE DEBE ACOMPAÑAR A TAL HECHO…En este mismo orden de ideas, en la presente causa que hoy nos ocupa, es imperativo determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad…Ahora bien, frente a los anteriormente esgrimido, se presume, que toda medida de coerción personal debe estar fundada conforme a lo dispuesto de este Código y por cuanto se evidencia una total ausencia de fundamentos que deben estar acreditados en autos, que haga presumir su vinculación o responsabilidad penal en los ilícitos (sic) de autos, obviando el juez A-quo, un principio rector, en la consecución del "iter criminis" como es, la relación de causalidad, por el contrario, esta representación, llama poderosamente la atención, la ligereza con que toma la decisión, para comprometerlo (sic) y dar por probado de manera preventiva su participación en el ilícito penal in comento; en ese orden de ideas y conforme la situación planteada, existe motivos suficientes va a (sic) disentir de la supra decisión, a la ciudadana YSMAL PERES (sic) ya tantas veces identificadas motivo por el cual, recurro ante Uds (sic)…Siguiendo con este mismo orden de ideas, cabe destacar, ciudadanos magistrados que integran la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal, la interpretación que adopte el juzgado A-quo, en este caso, de adoptar la procedencia de una medida cualesquiera de su naturaleza, bien preventiva o asegurativa debe ceñirse a principios básicos previamente establecido, que este acreditado la existencia de manera concurrente: a) Un hecho punible...y cuya acción penal no se encuentre prescrito; b) Fundados elementos de convicción para estimarlo como autor o participe en la comisión de un delito; c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Bajo esta óptica el Juez, adoptará medidas provisionales de necesidad para asegurar la Investigación y el enjuiciamiento de los culpables...situación esta, que es forzoso concluir con el más categórico rechazo por cuanto a luz del derecho no se ajusta a las mínimas exigencia de pruebas (sic) y elementos de orden tácticos para sustentar formalmente la decisión de fecha (9) de Abril del corriente año, por considerar que la descripción típica no corresponde con los denominados delitos de mera-actividad por la falta de pruebas (sic) que haga presumir vehemente su participación…Con fuerza a los razonamientos de hechos y del derecho que me asiste, es que, manifiesto mi inconformidad con la decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha (29) del mes y año y que diera lugar a decretar la medida de restricción de Libertad a favor de mi defendida tantas veces enunciados en el curso de la presente escrito, y en su defecto, le decrete su libertad sin restricciones a mi representada, con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos y que conlleva a variar los supuestos que motivaron a decretar la up-supra medida y no arrojando ningún elemento (s) probatorio que pudiera presumir su sospecha en los hechos marras (sic) ya que, todo momento mantuvo una conducta acorde a los parámetros pautados, adoleciendo dicha investigación de criterios serios para hacerlo presumir de señalamientos de responsabilidad a mi defendida, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 423 y siguientes, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión ya tanta veces invocada del mismo mes y año que dio lugar a mantener privado de libertad (sic) a mi defendidas (sic), en consecuencia, solicitamos el cese inmediatos de los efectos de la referida decisión por considerarla no ajustado a derecho en virtud de los razonamiento antes explanados, en consecuencia pedimos que el presente escrito sea considerado y decidido conforme a las reglas del derecho…” (Cursa a los folios 02 al 08de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ en su carácter de fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuesto en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. Con respecto a lo que refiere la Defensa Privada, que en las presentes actuaciones se violentó de manera flagrante la “Libertad Personal” y “Debido Proceso”, preceptuados en el artículo 44 numeral 1° (sic) y 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien, en base a los principios anteriores citados una vez que se analizan las actuaciones cursantes en el expediente que nos ocupa, podemos observar que en fecha 27 de abril de 2014, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, acudieron al Aeropuerto de Maiquetía, Terminal Nacional, específicamente a los hangares de la compañía aérea CONVIASA, perteneciente al estado venezolano, en virtud de llamada telefónica efectuada a la central de dicha Institución Policial, por funcionarios adscritos a la Gerencia de Seguridad de dicha aerolínea, los cuales manifestaron haber aprehendido a dos ciudadanas a pocos momentos de haberse cometido un hecho punible dentro de las instalaciones del referido aeropuerto, desprendiéndose de la actuación policial se limito (sic) sólo a corroborar el llamado efectuado por la autoridad que realizó la aprehensión, los elementos hallados para vincular a las imputadas con el hecho punible que se le atribuye y en consecuencia, a la posterior detención de las mismas con estricto apego a las garantías constitucionales y procesales que asisten a las detenidas…Ahora bien, la conducta desplegada por las ciudadanas YSMEL CLARET PEREZ REGALADO Y ALVAREZ QUIRARQUE JESSICA JOSEFINA, encuadraron perfectamente en los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, para determinar la comisión de un delito FLAGRANTE, las misma fueron sorprendidas por funcionarios de la Gerencia de Seguridad de CONVIASA, momentos después de haber manipulado dolosamente el dinero en efectivo contenido en la caja registradora que en razón a su cargo tenían bajo su custodia, inclusive hallándoseles elementos que las vinculaba con el hecho punible reprochado, es decir, el dinero que se había observado a través de los registros fílmicos de seguridad, como el que se apropiaron para su beneficio particular. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a cualquier autoridad o persona para aprehender a un sospechoso o sospechosa de la comisión de un hecho punible y entregarlo a la autoridad más cercana; en el caso que nos ocupa, evidentemente tal como lo valoro el juez a quo para emitir el pronunciamiento impugnado, no se trato de cualquier persona la que actuó en la aprehensión de las hoy imputadas, fue la misma Gerencia de Seguridad de CONVIASA quien corroboro según sus facultades, la comisión hecho (sic) punible merecedor de pena privativa de libertad, colocando a las imputadas a la orden del órgano policial, quien a su vez, según sus facultades y lo establecido en la norma adjetiva penal, realizó lo propio para este tipo de procedimiento, tomando en cuenta que se trate de hechos que atentan gravemente contra el patrimonio público y no solo eso, sino que causan un grave daño a la estabilidad de las instituciones, tratándose de personas que deben actuar con rectitud, probidad, honestidad, transparencia en el ejercicio de sus funciones, de las cuales el estado ha depositado toda la confianza para que ello…Asimismo, la defensa al referirse que el tribunal A quo, incurrió en criterios absolutamente subjetivos al avalar que su defendida ciertamente haya desplegado alguna conducta antijurídica, para considerarla como trasgresora de la ley y que por ello sea sometida a una medida restrictiva de su libertad a su consideración desproporcionada, y que al momento de dictar dicha medida, se apoyó en argumentos supuestos no probados, sobre estos particulares considera quien suscribe, que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, basó su decisión en la audiencia de fecha 29 de Abril de 2014, en criterios totalmente objetivos, valoró todos y cada uno de los elementos presentados por esta Dependencia para atribuirle la comisión flagrante del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, a las hoy imputadas, declarando con ello la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (el delito atribuido es castigado con prisión de tres (03) a diez (10) años, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras en la comisión del hecho punible, haciendo observancia a las circunstancias que rodearon el accionar de cada una de ellas, tomando en cuenta el testimonio de la ciudadana MAIRA LARA, en su carácter de Coordinadora del Centro de Vigilancia de la Línea Aérea CONVIASA; el testimonio de la ciudadana DEVIEZ DANIELYS, en su carácter de funcionaría adscrita a la Coordinación del Centro de Vigilancia de Conviasa; testimonio de los funcionarios policiales los que pusieron a la orden las ciudadanas aprehendidas; al Registro Fílmico en donde se puede observar la conducta dolosa por parte de las imputadas con respecto al manejo del dinero perteneciente al estado venezolano, así como a las evidencias acompañadas con la actuación policial (dinero en efectivo incautado en el procedimiento). Una vez determinado por el A-quo, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa, acordó la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, traducidas en presentaciones periódicas ante el tribunal cada treinta (30) días, ello por considerar que se encuentra garantizada con la aplicación de dichas medida, las resultas del presente proceso…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar el actuar doloso de las ciudadanas YSMEL CLARET PEREZ REGALADO y ALVAREZ QUIRARQUE JESSICA JOSEFINA, como funcionarias pertenecientes a una institución del estado como lo es la línea aérea CONVIASA, quienes en el ejercicio de sus funciones tenían como labor la Reservación y Venta de Boletos Aéreos a través de dicha aerolínea, a diferentes destinos dentro del territorio nacional, lo que conllevaba a la manipulación del dinero en efectivo que por dichas ventas y por el servicio prestado, produjera la aerolínea, es claramente manifestado por las funcionarias (Denunciante y testigo) MAIRA LARA y DEVIEZ DANIELYS, adscritas a la Gerencia de Seguridad de CONVIASA, que en el cumplimiento de sus funciones de control y prevención dentro de la aerolínea, divisaron a través de los registros fílmicos, en tiempo real, la intencionalidad de apropiarse del patrimonio público que tuvieron dichas imputadas, al momento de manipular la caja registradora asignada a estas (sic), se puede observar el momento en que abren dicha caja, cuentan el dinero en billetes en su mayoría de la denominación de cien (100) Bs. y se es apropiada la cantidad de mil novecientos veintidós (1922 Bs.) Bolívares en efectivo al momento en que la ciudadana YSMEL CLARET PEREZ REGALADO, los introduce en su cartera, los cuales posteriormente son hallados a dicha ciudadana, lo que a mi consideración no configura un acto de mera casualidad, ni una acción imprudente o negligente, sino un accionar premeditado, mentalizado, consciente y con el vil propósito de obtener un beneficio particular, lo consecuencialmente genero (sic) la imputación realizada por el Ministerio Publico, como lo es la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Finalmente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de las ciudadanas YSMEL CLARET PEREZ REGALADO y ALVAREZ QUIRARQUE JESSICA JOSEFINA, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo (sic) 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la "existencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión del mismo y que en virtud de ello no se causa un gravamen irreparable en contra de las imputadas, sino por el contrario, el único propósito que se persigue es garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad como uno de los fines del mismo…En mérito de lo antes expresado, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. ROOMER A ROJAS LA SALVIA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YSMEL CLARET PEREZ REGALADO (ampliamente identificada en las actuaciones), y CONFIRMEN la decisión dictada en fecha 29/04/14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Cursa a los folios 02 al 08de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29/04/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de las ciudadanas JESSICA JOSEFINA ALVAREZ QUILAQUE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° 18.899.120 y (sic) YSMEL CLARET PEREZ REGALADO, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V- 16.309.828, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto del procedimiento a seguir y en tal sentido se ventilará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa. Se acuerda las copias requeridas por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 32 al 38 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que a los autos no riela elemento de convicción que haga presumir que su defendida haya desplegado alguna conducta antijurídica y por demás típica, para considerarla como trasgresora de la ley, sometiéndola a medidas restrictivas de libertad personal, además observa la defensa, que no está probado en las actas procesales la conexión que debe existir entre el hecho punible y el sujeto activo de éste, de manera que a criterio de la defensa, la juzgadora al momento de dictar la medida de restricción, se apoyo en argumentos y/o supuestos no demostrados, en razón de lo cual el recurrente solicitó le sea le decretada la libertad sin restricciones a su representada.

Asimismo, se evidencia que la vindicta pública consideró que la decisión emitida por el Juez A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho, siendo que la conducta desplegada por la ciudadana YSMEL CLARET PEREZ REGALADO encuadra perfectamente en los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, para determinar la comisión de un delito flagrante ya que la misma fue sorprendida por funcionarios de la Gerencia de Seguridad de CONVIASA, momentos después de haber manipulado dolosamente el dinero en efectivo contenido en la caja registradora que en razón de su cargo tenían bajo su custodia, en razón de lo cual solicita se CONFIRME la decisión dictada en fecha 29/04/14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida imputada.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de abril del año 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 27-04-14, cuando nos encontrábamos realizando recorrido por el sector de la (sic) Atlántida, parroquia Catia la mar (sic) Estado Vargas, recibí una llamada vía telefónica por parte del supervisor del área, Oficial Jefe (PEV) Espinoza Ramón, indicándome que me trasladara al Aeropuerto de Maiquetía, específicamente a los hangares de la empresa CONVIASA ubicado en el terminal nacional, con el fin de entrevistarme con el personal de seguridad, ya que presuntamente se estaba suscitando un procedimiento de índole policial. En ese sentido, nos trasladamos al sitio, donde al llegar me entrevisté con las ciudadanas: DEVIEZ DANIELYS (analista de seguridad) y MAIRA LARA (coordinadora de vigilancia electrónica), quienes laboran en dicha empresa estatal, manifestándome la segunda antes nombrada haber observado en el centro de vigilancia electrónico (control de cámaras de seguridad) que se estaba suscitando una irregularidad en la venta de boletos, esto por parte de dos trabajadoras del área de reservación y ventas de boletos, quienes para el momento de llegar la comisión policial, se encontraban dentro de la oficina de seguridad (la primera: de estatura mediana, contextura delgada, tez clara, vestida con una chemise de color naranja, con un logotipo de CONVIASA y la segunda: estatura baja, contextura gruesa, tez clara, vestida con una chemise de color blanco y pantalón de color negro); por lo que debido a su actitud procedieron a abordarlas y a preguntarles sobre su comportamiento irregular, observando que ambas trabajadoras estaban bastante nerviosas y solicitando su renuncia de la empresa; convidándolas al baño, donde fueron revisadas sus carteras, primeramente a la ciudadana de estatura mediana, contextura delgada, tez clara, vestida con una chemise de color naranja, con un logotipo de CONVIASA, localizándole en su cartera de color negro con gris, varios documentos y dentro de esos documentos se encontraba una hoja en forma de sobre dentro de esa hoja una cantidad de dinero, que en presencia de ellas fue contado y arrojó la cantidad de (Bs. 1.922). Seguidamente, me fueron mostrados unos videos donde se visualizan aparentes irregularidades en la manipulación de dinero por parte de las dos ciudadanas (señaladas); de igual manera me informaron que estas ciudadanas al ver el video donde fueron filmadas en el área de ventas, comenzaron a dar respuestas incoherentes y a contradecirse, a la vez que ambas solicitaban su renuncia. Una vez suministrada toda esta información, la ciudadana de seguridad nos hace entrega de una cartera de material sintético de color negro con gris, marca MICHAEL KORS contentiva de una hoja de papel blanco con la cantidad de Mil Novecientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.922), de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dieciocho (18) billetes de cien (100) bolívares, seriales: H09900521; H09900522; H17522576, H33162716, H17522571, H17522572, H17522573, H17337803, D88857409, D44628933, N05257325, N00443008, K57970244, K78284471, K51116124, K80842104, J85768007, L06426078, dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales: E56351661, Q02352812, un (01) billete de veinte (20) bolívares, serial: L85816949, un (01) billete de dos (02) bolívares, serial: K51629113. Asimismo varios documentos de aparente uso personal. De la misma forma, nos hicieron entrega del video grabado en un disco compacto (CD). En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de estas ciudadanas, se hace presumir que las mismas son autoras y participes de un hecho punible, por lo que nos acercamos a la ciudadanas antes descritas identificándonos como oficiales de policía del estado Vargas, indicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…siendo identificada la primera descrita según datos aportados por la misma como: l.-YSMAL CLARET PEREZ REGALADO, de 32 años de edad, V-16.309.828 y la segunda ciudadana descrita identificada como 2- ALVAREZ QUIRAROUE JESSICA JOSEFINA, de 24 años de edad, V-18.899.120. Acto seguido procedimos a efectuar llamada radiofónica a la sala situacional de la policía del Estado Vargas, a fines de verificar los posibles antecedentes que puedan tener estas ciudadanas, siendo atendido por el operador de guardia el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIO, quien me indicó que el sistema se encontraba inhibido. Seguidamente, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy 27-04-2014, procedimos a practicarles la aprehensión a ambas ciudadanas retenidas…Seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta la Dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), al llegar se le informo (sic) a las ciudadanas detenidas que serían objeto de una inspección corporal pidiéndole la colaboración a la OFICIAL AGREGADO (PEV) CARABALLO LUZBAUDI, para que realizara dicha inspección…quien me indicó que no se le incautó nada de interés criminalístico. Seguidamente se le hizo conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónico a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, con competencia en materia Aeroportuaria, a quien se le participó el presente procedimiento, indicándome que a este despacho iba a comparecer la Dra. MARYSELYS REINA, Fiscal Auxiliar, con la finalidad de verificar el procedimiento y ordenar las diligencias pertinentes…” (Cursante a los folios 13 vto y 14 de la incidencia).

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 28 de abril del año 2014, rendida por la ciudadana MARIA LARA ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…hago constar que en el día de hoy, 28/04/14; siendo las 05:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, por voluntad propia la ciudadana MAIRA LARA…quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido testigo presencial, un hecho punible. "Es que ayer 27-04-14, me encontraba laborando en mi trabajo ubicado en aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía en la empresa CONVIASA, donde tengo la ocupación de coordinadora del centro de vigilancia, en el manejo del circuito cerrado de todo el espacio físico de la empresa, dicho departamento ubicado en los hangares de dicha empresa, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día de ayer 27-04-14, me encontraba en el recorrida rutinario del día como coordinador de vigilancia y recibo una llamada telefónica de parte de mi jefe inmediato de nombre: TENIENTE CORONEL RUBEN DARIO ALBORNOZ, GIRANDOME UNAS ÍNSTRUCCIONES DONDE ME INDICA QUE FUERA A LA SALA DE CUARTO DONDE SE ENCUENTRAN LAS CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO, Y QUE VERIFICARA UNA SITUACION IRREGULAR EN IAS CAMARAS DE OFICINAS DE VENTAS, POR LO QUE DE INMEDIATO, ME DIRIGI AL LUGAR, Y EN MOMENTO QUE ESTOY REBISANDO (sic) LOS VIDEOS, OBSERVO UNA SITUACION IRREGULAR EN DOS DE LAS CAJA (sic) QUE ESTAN DE DERECHA E (sic) IZQUIERDA EN CADA UNA DE LAS CAJAS, SE ENCONTRABA UNA AGENTE DE RESERVACIONES CON LAS SIGUIENTES CARASTERISTICAS: LA PRIMERA: DE CONTEXTURA GRUESA CABELLO CORTO NEGRO DE PIEL CLARA, PANTALON NEGRO Y CAMISA BLANCA, Y LA SEGUNDA DE CONTEXTURA DELGADA, CABELLO LARGO CASTAÑO, DE PIEL CLARA, PANTALON NEGRO CAMISA DE COLOR NARANJA CON EL LOGOTIPO DE CONVIASA, EN EL MOMENTO QUE ESTOY VIENDO LOS VIDEOS OBSERVE QUE LA PRIMERA CIUDADANA antes descrita están (sic) realizando el conteo de la plata de la caja, y una plata que se encontraba aparte enligada donde habían puros billetes de cien (100) bolívares fuerte, y sacó una cantidad pasándosela a la SEGUNDA CIUDADANA, donde la misma agarró y puso la plata en la esquina del monitor, luego la ciudadana una vez la plata en ese lugar comienza a manipularlo de manera sospechosa, luego de ahí saca un sobre elaborado con hoja de color blanco y lo metió en su cartera femenina de color blanco negro, procedí a notificarle a mi jefe inmediato vía telefónica, donde en breves momento (sic) apersonaron (sic) una ciudadana de nombre DANIELIS DIEVIEZ, quien se identificó como coordinadora de investigaciones de CONVIASA, y que venía de parte de mi jefe inmediato, donde la misma le enseño (sic) todos los videos donde estaban ocurriendo las irregularidades, y la misma en compañía de mi persona nos trasladamos hasta el lugar, donde al llegar, la ciudadana DANIELIS DIEVIEZ, comenzó a indagar la situación realizándoles una (sic) series de preguntas, a las ciudadanas antes descritas y las mismas con aptitud. nerviosa, respondían sin coherencia, a su vez la segunda ciudadana antes mencionada nos dice que tenia ganas de ir al baño a orinar, y DANIELIS la acompaño, luego yo me dirijo, al baño de igual manera con la primera ciudadana, en el momento que la ciudadana segunda (sic) ciudadana sale del cubículo donde está la peseta (sic) y fue cuando DANIELIS le pidieron la colaboración a las ciudadanas que sacaran todas sus pertenecías de su cartera la misma comienza a sacar todo y entre las cosa (sic) había plata en un sobre de color blanca, en uno de los bolsillos también había plata unos boletos de diferentes personas, a la primera ciudadana antes descrita de igual forma se le revisó sus pertenencias, posteriormente nos dirigimos hasta la gerencia de seguridad, donde se le mostraron los videos y afirman que las que salen en el video son cada una de ellas, y al ver los hechos decidieron renunciar de manera voluntaria, luego nuevamente recibí llamada telefónica por parte de mi jefe, y me dijo que hiciéramos espera de una comisión policía (sic) en el lugar con el fin de hacer las averiguaciones correspondiente de acuerdo a los boletos incautados y la plata, luego escasos minutos se presentó una comisión de la policía estadal, donde le suministramos toda la información y lo que se incauto, y me pidieron la colaboración de que sirviera de testigo de los hechos ocurridos…” (Cursante a los folios 15 y vto de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de abril del año 2014, rendida por la ciudadana DEVIEZ DANIELYS ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia:

“…siendo el día 27 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 11:00 horas de la mañana me encontraba de guardia de seguridad para la compañía CONVIASA, donde recibí una llamada telefónica de la señora MAIRA LARA quien es coordinadora del centro de vigilancia electrónica indicándome que me trasladara a (sic) centro de vigilancia electrónica para visualizar los videos de unas chicas que laboran en la parte de las ventas de boletos, donde se observan hechos irregulares de dos vendedoras con la manipulación del dinero de los boletos. Me traslado al lugar y visualizo (sic) el video y efectivamente observé anomalía rápidamente le notifico a mi jefe, luego me traslado al aeropuerto (sic) donde se encuentra la venta de boletos y reservaciones a verificar dicha situación cuando llegue al lugar las dos muchachas visualizaron a mi compañera MAIRA y a mi y se tornaron nerviosa (sic), en eso sale de la boletería la (sic) una de ellas, la de contextura delgada cuando yo me le presentó como seguridad de PCP y le indico (sic) lo que está ocurriendo me informa rápidamente de una manera nerviosa que necesita ir al baño yo le dije que si y la acompañe, con mi compañera MAIRA, fuimos al bañó y ella entró al cubículo donde se encuentra el inodoro y yo espere del lado de afuera, cuando ella sale del cubículo indique que me mostrara lo que tenia dentro de la cartera ella abrió la cartera y se observó varios boletos, siempre nerviosa, y me pasaba todos los boletos rápido tratando de persuadirme, dentro de eso boletos se encontraba una hoja blanca en forma de sobre que poseía un dinero en billete de cien, ella me dijo dame eso reales que esos (sic) es mío yo le decía que se calmara, espérate que lo voy contar el dinero, luego de eso en un cierre de su cartera visualice (sic) otra plata y también billetes de cien, cincuenta veinte y de dos bolívares, le dije espérate que lo voy a contar uno por uno, lo conté y me dio la cantidad de (1.922) Mil novecientos Veintidós Bolívares, la cual lo envolví con la misma hoja que lo encontré hay (sic) le informe que la iba a llevar a la gerencia para que ella misma visualizara los video (sic) la misma dijo que si, una vez haya le mostramos los videos, ella muy nerviosa no sabia que decir, hay (sic) mismo se encontraba la jefa de estación, de conozco (sic) el nombre y ella se contradecía en todo lo que decía se le dijo que se calmara yo le pregunte a la gerente que si era normal que ella tuviera todo esos boletos en su cartera, y ella me dijo que no que eso no es normal, luego la muchacha (YSMAL CLARET PEREZ REGALADO) indicó rápidamente renunciar por su propios medios viendo el video, enseguida le mostramos el video a la otra chica llamada Jessica Álvarez la misma también se puso nerviosa a quien le indiqué que por qué esa manipulación de dinero, ella dice que pasa la tarjeta por el punto de venta y siempre falta el pico de lo efectivo, ella le pide la plata sobrante al pasajero para completar la plata, pero en el video no se visualiza ningún cliente en el momento que ella menciona, no sabia que decir también se contradecía donde también decide renunciar. En eso llegaron dos policía de Vargas, a quien se le había notifico, la situación y se le mostró el video, los policía deciden retenerlas y trasladarla hasta acá los policía nos pidieron la colaboración de que las acompañara para declarar lo ocurrida…” (Cursante a los folios 16 y vto de la incidencia).

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS levantada en fecha 27/04/2013, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) “…LA CANTIDAD DE (1.922 BS) MIL novecientos veintidós bolívares de aparente circulación legal…”Cursante al folio 19 de la incidencia)

B) “…Una cartera de material sintético de color negra con gris marca MICHAEL KORS CONTENTIVA EN SU INTERIOR (sic)…” (Cursante al folio 20 de la incidencia)

5.- PLANILLAS CON MEMBRETE CONVIASA, identificada como Entrega de Venta estación Maiquetía, de fechas 27/04/2014, a nombre de las Agentes JESSICA A e YSMAR PÉREZ. Señalándose en la primera “…Sobrante en efectivo y faltante en crédito…” y en la segunda no se indica ninguna novedad. Cursante a los folios 22 al 29 de la incidencia.

6.- FICHAS DE PERSONAL de fecha 29/04/2014, emitida por la empresa CONVIASA, cursante a los folios 30 y 31 de la incidencia, donde se evidencia que las ciudadanas YSMAL CLARET PEREZ REGALADO laboraba para esa fecha en la empresa CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONATICAS Y SERVICIOS AEREOS, S.A. 2014, en el departamento de GERENCIA GENERAL DE OPERACIONES TERRESTRES, con el cargo CONTRATADO, fecha de ingreso 03/02/2014. Cursante al folio 31 de la incidencia.

Por otro lado se procedió a visualizar el video, en el cual se desprende varias tomas correspondiente al día 27 de Abril de 2014, en cuyo contenido entre otras cosas se visualiza que en dicha oficina laboran tres personas dos femeninas y uno masculino, así como también que ambas ciudadanas salieron e ingresaron a dicha oficina y que la de contextura delgada guardo un sobre de color blanco en su bolso, desconociéndose el contenido del mismo.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado levantada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, se observa que la imputada YSMAL CLARET PEREZ REGALADO impuesta de sus derechos y asistida por su defensa manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…” (Cursa a los folio 77 al 79 de la incidencia)

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en criterio de la defensa, en el presente caso no se encuentra configurado el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo ello así esta alzada advierte que el referido tipo penal exige para su configuración, que el sujeto activo ostente la condición de funcionario público, por lo tanto tenemos que al folio 31 de la incidencia, aparece inserta ficha personal a nombre de la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ REGALADO, donde se indica que la misma obstenta el cargo de Contratada en el área de Gerencia General de Operaciones Terrestres del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (Conviasa), señalándose como fecha de ingreso el 03/02/2014, sin especificar fecha de egreso, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley especial, al acreditarse que para el momento de los hechos investigados, la precitada ciudadana ostentaba la condición de funcionario público.

Por otro lado vale señalar, en atención al argumento esgrimido por la defensa con respecto a que los elementos de convicción cursantes en autos ni siquiera permiten acreditar la corporeidad del delito imputado, vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de legalidad, el cual en materia sustantiva está referido a que los hechos investigados encuadren dentro del supuesto legal que permite configurar la existencia o no de una acción que el legislador ha calificado como punible, correspondiendo al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, tal y como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con respecto al cumplimiento de este sagrado deber resulta oportuno señalar que nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, dejó sentado que: “…Vale la oportunidad, para instar al Ministerio Público, en el sentido que una vez iniciada una investigación, procure la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar situaciones procesales como las planteadas en la presente causa…”

Reiterando tal criterio en el fallo 361 de fecha 23-10-2013, al dejar sentado cuanto sigue: “…Para garantizar el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución, así como el de la economía procesal, esta Sala considera oportuno realizar un exhorto a los diferentes operadores de justicia para evitar que errores como los del presente caso, vuelvan a ocurrir. Por tal razón se exhorta al Ministerio Público, en cuanto a la ponderación al momento de evaluar los hechos por los cuales se imputan, ya que como garante de la legalidad y de buena fe, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe estudiar cada caso en concreto, de tal modo que al momento de calificar los hechos por los cuales se imputa a una persona, tal calificación sea ajustada a Derecho..”.

En vista de los argumentos esgrimido por las partes, esta Alzada tomando en consideración los criterios que mantiene Nuestro Máximo Tribunal, observa que el Ministerio Público imputo en el presente caso el ilícito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la actual Ley Contra la Corrupción, en el cual se establece lo siguiente: “…Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo…Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…”

En atención a los supuestos exigidos en el referido tipo penal, quienes aquí deciden advierten que conforme al acta policial los hechos objeto de este proceso tuvieron lugar en fecha 27/04/2014, cuando siendo aproximadamente las cuatro (04) de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas se trasladaron al Aeropuerto de Maiquetía, en virtud de una llamada telefónica recibida desde los hangares de la empresa CONVIASA, ubicado en el terminal Nacional, lugar donde se entrevistaron con personal de seguridad identificadas como DEVIEZ DANIELIS (analista de seguridad) y MARIA LARA (coordinadora de vigilancia electrónica), donde fueron informados por ésta última haber observado en el centro de vigilancia electrónico (control de cámaras de seguridad), que se estaba suscitando una irregularidad en la venta de boletos por parte de dos trabajadoras del área de reservación y venta de boletos una de las cuales identificada como YSMAL CLARET PEREZ DELGADO, dejándose constancia en dicha acta policial que al llegar la comisión policial las precitadas ciudadanas se encontraban dentro de la oficina de seguridad y dada su actitud nerviosa procedieron a abordarlas y a preguntarles sobre su comportamiento irregular, así como también que las convidaron al baño donde fueron revisadas sus carteras, señalándose en dicha acta haber encontrando en la cartera de la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ DELGADO, varios documentos y dentro de esos documentos se encontraba una hoja en forma de sobre dentro de la cual se halló la cantidad de (Bs.1.922), por lo que procedieron a practicar la detención a las mencionadas ciudadanas.

No obstante lo expuesto en el acta policial con respecto al presunto decomiso de la que fue objeto la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ DELGADO, es de advertirse que conforme a la denuncia suscrita por la ciudadana MARIA LARA, ésta manifestó que recibió llamada telefónica de su jefe inmediato, en la cual le giró instrucciones de ir a la sala de cuarto donde se encuentran las cámaras del circuito cerrado y al momento de revisar el video observa una situación irregular en dos de las cajas de reservaciones donde una de las cajeras estaba realizando el conteo de la plata de la caja y una plata que se encontraba aparte pasándosela a la segunda cajera quien agarró el dinero de la esquina del monitor la envolvió en una hoja de color blanco y lo metió en su cartera, posteriormente con la coordinadora de investigaciones de CONVIASA procede a realizarle en el área del baño una revisión corporal encontrando en una de sus carteras dentro de un sobre blanco un dinero y unos boletos de diferentes personas, observándose igualmente que en autos riela acta de entrevista rendida por la ciudadana DEVIEZ DANIELYS, quien manifestó que se trasladó al lugar y visualizó el video indicando haber observado una anomalía por lo que rápidamente le notificó a su jefe, para luego trasladarse al aeropuerto al área donde se encontraba la venta de boletos y reservaciones a verificar dicha situación, lugar al cual acudió en compañía de MARIA, señalando a su vez que las muchachas se tornaron nerviosas y que la de contextura delgada sale de la venta de boletería pero que al identificarse como seguridad, la misma le indicó que necesitaba ir al baño, por lo que accedió a dicha petición en compañía de la otra funcionaria de seguridad de nombre MAIRA, se trasladaron al baño con la empleada quien entró al cubículo donde se encuentra el inodoro, mientras que ellas la esperaban del lado de afuera, pero que al salir le pidió que mostrara lo que tenia dentro de la cartera y que al ella abrirla se observaron varios boletos que la empleada de manera nerviosa se los pasaba tratando de persuadirla.

Del contenido de lo antes expuesto se evidencia, que aun cuando lo afirmado por las entrevistadas se corresponde con lo visualizado en el video, es de advertirse que hasta este momento procesal no riela en autos elementos de convicción alguno donde se corrobore lo afirmado por las denunciantes en lo que respecta al manejo irregular del dinero que la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ REGALADO, tenia bajo su custodia dada su condición de funcionaria adscrita a la dependencia de venta de Boletos de la empresa CONVIASA, pues en el contenido de la planilla de entrega de venta Estación Maquietia que aparece a su nombre no se indica la existencia de algún faltante que haga presumir que la misma se encuentra incursa en el delito de PECULADO, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, todo lo cual aunado a que las entrevistadas al momento de rendir declaración, sólo refieren a una sola de las imputadas y siendo que en autos no aparece acta de cadena de custodia donde se acredite los boletos aéreos a los cuales hace referencia la testigo DEVIEZ DANIELYS, queda establecido que para este momento no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29/04/2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ DELGADO y en su lugar se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se REVOCA la decisión la decisión emitida en fecha 29/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista ene l numera 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YSMAL CLARET PEREZ REGALADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.309.828, por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en su lugar se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase la actuaciones originales al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia al en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2014-0000309
RMG/NES/RCR/HD/maría.