REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-000363
RECURSO: WP02-R-2015-000087


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY BOZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.334.126, en contra de la decisión emitida en fecha 28/01/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000087 y se designó ponente a la Dra. Rosa Amelia Barreto quien se encuentra como Juez suplente.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de (sic) AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1º (sic) del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del (a) ciudadano (a) RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de las cédula de identidad N° V-24.334.126, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia de declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por el defensor Publico (sic)…SEXTO: Se declara como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros Edo. Guárico…” (Folio 39 al 41 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MAGALY BOZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MAGALY BOZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, tal como consta en el acta de designación de defensa privada, que riela a los folio 37 y 38 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 04/02/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 48 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 29 y 30 de enero de 2015 y 02, 03 y 04 de febrero de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto la abogada MAGALY BOZO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAIMOND CRISTOPER PEREIRA LLOVERA, titular de las cédula de identidad N° V-24.334.126, en contra de la decisión emitida en fecha 28/01/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba CORRO GUZMAN ARGENIS JOSE.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS


RMG/RCR/RAB/ Kisbel.-
ASUNTO: WP02-R-2015-000087