REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2015
204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-000615
RECURSO: WP02-R-2015-000063

En vista de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, ANGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, titular de la cédula de identidad V-11.231.732, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.815.129 y YEXI DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.779.140 y el segundo por el abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.126, en contra auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta en la sentencia definitivamente firme a los penados antes citados, quienes fueron condenados a cumplir CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ORDENO LA CAPTURA de los mismos, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado Superior conforme al contenido del artículo 477 del Código Adjetivo Penal resolver sobre la admisibilidad o no de los mismos. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000063 y se designó ponente a la Juez RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 19 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana YEXI DEL VALLE ROMERO...titular de la cédula de identidad V-15.779.140...conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por más favorable a la penada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, de la ciudadana YEXI DEL VALLE ROMERO, en virtud que la misma fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 (sic) y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 78 Y 79 del expediente original.
“...PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano LIZARDO ERASMO GONZALEZ GALVAN...titular de la cédula de identidad V-11.058.676...conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por más favorable a la penada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano ANGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA (sic), en virtud que la misma (sic) fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 (sic) y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 80 y 81 del expediente original.

“...PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano BERNARDO JESUS VERA CARDOZO...titular de la cédula de identidad V-13.372.126...conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por más favorable a la penada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano BERNARDO JESUS VERA CARDOZO, en virtud que la misma (sic) fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 (sic) y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 82 y 83 del expediente original.

“...PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ...titular de la cédula de identidad V-12.815.129...conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por más favorable a la penada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, en virtud que la misma (sic) fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 (sic) y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 84 y 85 del expediente original.

“...PRIMERO: DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA...titular de la cédula de identidad V-11.231.732...conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica la antes referida norma adjetiva penal por más favorable a la penada de autos. SEGUNDO: SE ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano ANGEL ENRIQUE RENGIFO RUDA, en virtud que la misma (sic) fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos 479, 367 (sic) y 480, todos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 86 y 87 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que de acuerdo al contenido de escritos de apelación interpuesto por los abogados ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ Y LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, se evidencia que sus pretensiones están referidas a delatar que la Orden de Captura dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial, al momento de decretar la ejecución de la pena impuesta a sus defendidos les causa un gravamen irreparable tal como lo consagra el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 en concordancia con el artículo 477 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, YEXI DEL VALLE y el segundo por el Abogado LUIS ALBERTO PERNALETE SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del penado BERNARDO VERA ROMERO, tal como consta a los folios 83 y 84 de la segunda pieza de la causa original, 108 de la novena pieza de la causa original, en relación al primero de los nombrados y folio188 de la octava pieza de la causa original, en cuanto al segundo de los Abogados y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales b y c del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, este Órgano Colegiado observa que las impugnaciones intentadas están dirigidas en contra de la ORDEN DE CAPTURA emitida con motivo al auto de ejecución dictado en fecha 19/12/2014, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, YEXI DEL VALLE Y BERNARDO VERA ROMERO siendo ello así, vale señalar que nuestro ordenamiento jurídico vigente consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, punteándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- LEGITIMACION: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

En vista de lo antes expuesto, quienes aquí deciden advierten que el Juez de la recurrida al momento de expedir la orden de captura aquí impugnada, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente “…SE ORDENA LA CAPTURA del ciudadano… en virtud del que el mismo fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión y por orden expresa de la ley adjetiva penal debe practicarse su detención, todo conforme a lo establecido en los artículos…”

Asimismo en dicho auto, se señala que la ejecución de esta pena se decreta conforme a lo previsto en el artículo 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final Quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que se aplica las antes referidas normas adjetivas penales por ser más favorable a los penados de autos, de allí que frente al principio de irrectrioactividad de la ley invocado por el Juez A quo, al momento de dictar el auto impugnado, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 479, 367 y 480 todos del extinto Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme….”
“…Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada…”
“…Artículo 480.Procedimiento: El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual reemitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Si estuviere el libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida , procederá conforme a esta regla…”

Por otro lado, vale señalar que el articulo 493 del mismo texto adjetivo penal señala que: “…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá …2. Que la pena impuesta en la sentencia no excede de cinco años…”

Efectuado el análisis de las normas que sustentan el auto impugnado, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes estiman que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, tal como lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que la decisión impugnada comporta la ejecución de una sentencia definitivamente firme, en la que los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, YEXI DEL VALLE Y BERNARDO VERA ROMERO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, estiman pertinente definir que es un “gravamen irreparable”; en este sentido, el Maestro Eduardo Couture estableció: “…dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente: “…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable: “Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”. El gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso…”

En tal sentido vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 466 de fecha 07/04/2011, dejo sentado que: "...estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, Pág. 413. expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: '(...) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (...)'. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva... "

En vista de lo arriba expuesto y siendo que la orden de captura emitida a nombre de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, YEXI DEL VALLE Y BERNARDO VERA ROMERO se produjo al momento de dictarse el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la que fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, vale señalar que en atención al contenido de las normas en las que se sustentó la orden emitida por el Juez Aquo, y al criterio que sustenta nuestro máximo tribunal donde se indica que “…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva…”, tenemos que en el presente caso la razón no asiste a los recurrentes, ya que el auto donde se ordena la captura de los precitados no produce un gravamen irreparable, por cuanto la misma devine de un mandato legal en el cual se impone la obligación al órgano jurisdiccional a que en caso de no ser procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el penado estuviere el libertad se ordené inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.

De allí que en base a lo aquí expuesto se determina que para este momento procesal el auto contentivo de la orden de aprehensión dictada en el presente caso a criterio de quienes aquí decide, no configuran los supuestos del artículo 439 numeral 5 ibidem, pues en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2003, decisión Nº 3490, este tipo de providencias no admite apelación por tratarse de un trámite que debía hacerse en la etapa procesal en la que se encuentra esta causa, tal como lo indica el encabezamiento del artículo 474 del referido texto penal, en consecuencia al no ser dicho auto una decisión recurrible, no es necesario corroborar en el caso de marras el cumplimiento del requisito exigido en el literal b del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, por ello lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE los recursos de apelación presentados por las defensas privadas de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, YEXI DEL VALLE Y BERNARDO VERA ROMERO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIZARDO ERASMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-11.058.676, ANGEL ENRIQUE REGINFO RUDA, titular de la cédula de identidad V-11.231.732, ANTONIO FERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-12.815.129, YEXI DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.779.140 y el segundo por el Abogado LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.126, contra auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA EJECUCION DE LA PENA impuesta en la sentencia definitivamente firme a los penados antes citados, quienes fueron condenados a cumplir CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ORDENO LA CAPTURA de los mismos, conforme a lo previsto en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal c ejusdem, en relación con la sentencia Nº 3490 de fecha 12/12/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un auto de mera sustanciación.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE,
LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2015-000063
RMG/cc.-