REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de febrero de 2015
204° y 156°
Asunto Principal: WP01-P-2013-003056
Recurso: WP02-R-2015-000071
Corresponde a esta Alzada conforme lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.382, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada a cumplir la CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal, ello por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 20 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2015-000071 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

"... NIEGA, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerida a favor de la ciudadana STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, identificada con cédula de identidad V-19.444.382…en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 482, numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse que en el informe de clasificación, donde se concluyó que la penada de marras fue Evaluada y Clasificada con un Grado en Mínima Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, pero la pena impuestas (sic) a la misma, es de cinco (05) años y ocho (08) meses de presidio, tiempo este que supera los cinco (05) años que establece el numeral segundo del artículo 482, ejusdem, el cual señala que uno de los requisitos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que la pena no exceda los cinco (05) años, es por ello que al faltar uno de los requisitos exigidos en la ley, no es posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” Cursante al folio 171 y 172 de la causa principal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑOS SILVA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, tal como se pudo constatar en el acta de aceptación de Defensa Privada cursante al folio 58 de la primera pieza de la causa principal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de enero de 2015, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido del artículo 477 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, y sustentado en el artículos 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 439 numeral 6 y 477 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA GIAMUNDO, en su carácter de Defensora Privada de la penada STEFANY YOLIMAR BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-19.444.382, en contra de la decisión emitida en fecha 09 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA solicitada a favor de la precitada ciudadana, quien fue condenada a cumplir la CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 80 y segundo aparte del 82 todos del Código Penal, ello por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


HEIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS





WP02R-2015-000071
RMG/RABD/RABD/HD/Marinely