REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Febrero de 2014
204º y 155°

Asunto Principal WP02-P-2014-001192
Recurso WP02-R-2014-000024

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº: V-25.523.391, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2014, mediante la cual IMPUSO al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, como autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MAIGLET YASLEIDY LEON RAMOS, ANGEL RAMON ESPAÑA HERNANDEZ, PEREIRA MENDEZ RAUL y MARTINEZ SANABRIA ROBINSON ALBERTO, respectivamente. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuesta a mi representado por las siguientes razones. Se desprenden de las actuaciones que conforman la presente causa, la presunta existencia de tres hechos delictivos distintos, de los cuales se pretende responsabilizar a mi patrocinado, ocurridos en tiempos y lugares distintos. Así tenemos que, en primer lugar, aparece la ciudadana Maiglet Yasleidy Legón Ramos, quien señala que fue víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que la apuntaron con un arma a nivel del estómago y la despojaron de su cartera y un teléfono; en segundo lugar, aparece el ciudadano Ángel Ramón España Hernández, quien también asegura haber sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos quienes se encontraban armados y lo despojaron de un bolso tipo koala; y por último, figuran los ciudadanos Raúl Pereira Mendes y Robinson Alberto Martínez Sanabria…quienes manifestaron haber sido objetos de un intento de robo por parte de dos ciudadanos que se encontraban armados, logrando neutralizar a uno de ellos al percatarse que portaba un facsímil de arma de fuego. Ahora bien, considera la Defensa que no existen elementos que pudieran vincular a mi representado con el delito Robo agravado (sic) que se le pretende imputar, ya que no hubo testigo alguno que pudiera corroborar cada una de las denuncias realizadas por los mencionados ciudadanos y tampoco le fue incautado al momento de su aprehensión, ningún objeto de los referidos por cada una de las presuntas víctimas como robados. De tal manera que en todo caso, y sin que ello represente admisión de participación de mi defendido en algún delito, considera la Defensa que la calificación jurídica adecuada para los hechos objeto de la presente investigación sería sólo la de uso de facsímil de arma de fuego, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin dejar de mencionar, que no existió testigo alguno que pudiera corroborar la versión dada por las víctimas, siendo una de ellas funcionario policial quien además practicó la detención del ciudadano ÁNGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO. De tal manera, que para la Defensa no existen suficientes y plurales elementos de convicción que puedan establecer la participación de mi representado en el delito por el cual fue imputado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito sean revocadas las medidas cautelares que les fueron impuestas CAPITULO IV FUNDAMENTO JURÍDICO…en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho delictivo que se le imputa. CAPITULO V PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a mi patrocinado ÁNGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada…en fecha 15 de Noviembre de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 27 al 30 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de noviembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone al ciudadano ÁNGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO, ampliamente identificado en auto, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Procesal Penal, por la comisión del tipo penal (sic) de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, consistiendo éstas medidas en la obligación de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículos 236 de! Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible y con las medidas impuestas considera este Juzgado que se aseguran las resultas del proceso, aunado a que no hubo lesionado y presumiéndose que el sujeto desconocido se llevó las pertenencias de las víctimas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decretara medida privativa de libertad contra el imputado de autos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia...” Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, ya que no existen testigos que corroboren la versión de las víctimas, así como que para el momento de la aprehensión del imputado tampoco existen testigos que corroboren que a éste le fue incautado el presunto facsímil que aparecen descritos en el acta policial y que al mismo no se le decomisó ningún objeto, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitando se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de la libertad impuesta al ciudadano ANGEL LUIS VILLARREAL GUERRERO y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 en relación con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que los hechos objetos del proceso pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, fue precalificado por el Juez A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 13/11/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“…En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba de servicio en el sector de Maiquetía en compañía del oficial jefe…cuando se recibió llamado de la central de comunicaciones indicando que el sistema de emergencia Vargas 171 notificó que el oficial Martínez Robinson perteneciente a esta institución policial requería de un apoyo en el sector de el rincón (sic) parte alta cerca del puente Luís Pardo Medina, ya que al parecer unos ciudadanos intentaron robarlo y le dio (sic) captura a uno de ellos, por lo que procedimos a trasladarnos de inmediato al sitio, una vez en el lugar logramos observar al oficial antes mencionado el cual se encontraba franco de servicio y el ciudadano al cual el mismo le había dado captura tendido en el pavimento totalmente neutralizado, el oficial nos indicó que él venía de la casa de su novia en compañía del ciudadano Pereira Méndez Raúl quien es tío de la misma y de pronto se le acercaron dos sujetos intentándolos robar con un arma de fuego, indicándole que le entregaran todas sus pertenecías, logrando avistar a simple vista que era un Facsímil (sic) por lo que procedió a forcejear con uno de los sujetos en cuestión, logrando neutralizando (sic) y despojarlo del Armamento (sic), luego el otro sujeto emprendió la huida con un bolso hacia el sector del jabillo (sic) de igual forma se acercaron varios ciudadanos indicando que el mismo sujeto minutos antes los había despojado de sus pertenencias, por lo que procedimos a identificamos como funcionarios policiales...posteriormente se procedió a realizar la revisión corporal…incautándole un teléfono celular marca Movilnet modelo Orinoquia c5120, color negro y azul seriales meid, A000002e1088a6, meid: 268435460601083558, el cual tiene la pantalla dañada, con su respectiva batería y sin la tapa protectora y doscientos bolívares fuertes en moneda nacional desglosado de la siguiente manera cuatro billetes con la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes con los siguientes seriales. n46043019. n59371455 (sic), m43654113 (sic), e32969502 (sic) y un facsímil de un arma neumática, tipo pistola marca kwc, sin los seriales visibles de color negro, calibre 4.5mm, un cargador marca taurus, con empuñadura de material sintético de color negro modelo Taurus, la cual le despoje al momento del hecho…asimismo se les indicó a las víctimas que debían acompañarnos al Centro de Coordinación Policial Macuto, ubicado en la Parroquia Macuto, una vez en el sitio las partes quedaron identificadas de la siguiente manera 1).-Ángel Luis Villareal Guerrero, (Victimario)…2) –España Hernández Ángel Ramón. (Victima)…3).-Maiglet Yasleidy Legón Ramos (Victima). 4) -Pereira Méndez Raúl, (Testigo)…5).-Martínez Sanabria Robinson Alberto, (Testigo)…posteriormente se hizo de conocimiento al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Vargas abogado Jorge Luis Crespo, indicando que el ciudadano fuese presentado junto con las actuaciones el día de mañana en horas tempranas. Es todo…” Cursante al folio 01 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 noviembre de 2014, rendida por la ciudadana MAIGLET YASLEIDY LEGON RAMOS, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…En la mañana de hoy, como a eso de las 06:30, me dispuse a salir de la casa, la cual está ubicada en el (sic) Rincón, Primera Línea, quenepe (sic), parroquia Maiquetía en dirección a mi trabajo, cuando dos muchachos me intersecaron (sic), me apuntaron con un arma a nivel del estómago, y me quitaron la cartera…y me pidieron el teléfono, y me dijeron que me devolviera, yo me devolví y llame a mi esposo, luego salimos los dos a ver si lo (sic) lográbamos agarrar a los muchachos, pero ya un vecino que es funcionario y también lo intentaron robar y quitarle su arma, lo había agarrado, cuando el chico me ve me dice "señora yo le busco sus cosas", luego el policía que es vecino Robincito llamo a su policía y llegó el apoyo, después nos vinimos hasta aquí para tomar la respectiva denuncia. Es todo”…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos ocurridos. CONTESTO: "eso (sic) fue hoy en el sector El Rincón, de la parroquia Maiquetía, justo en el puente Luís Pardo Medina, como a las 06:30 horas de la mañana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que la despojo de sus pertenencias'? CONTESTO "No”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia, le produjeron alguna lesión física? CONTESTO:"No” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las Características Fisonómicas (sic) de los sujetos las cuales usted manifiesta que la despojaron de sus pertenencias?. CONTESTO: “El que me quito la cartera y me apunto, es bajo de estatura, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, es de piel blanca, cabello claro, como amarillito, y contextura delgada, a ese fue el que agarró Robincito. El otro también como de 1,65 Metros de estatura Aproximadamente (sic), pero no lo logre distinguir, ese fue el que se terminó de llevar mi cartera corriendo." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los Ciudadanos (sic) que usted señala como autores de los hechos. CONTESTO: Él que me apuntó y me arrancó la cartera estaba vestido con pantalón blue jeans, y sweater de franjas marrones el que se llevó corriendo la cartera, es el que no logró precisar porque dirigí mi atención al que me apuntaba." SEPTIMAPREGUNTA ¿Diga usted, específicamente de que pertenencias le lograron despojar, los Ciudadanos (sic) involucrados? CONTESTO: "se (sic) llevaron mi cartera con todo, ahí yo tenía mi teléfono, mis documentos de identidad, mis tarjetas Bancarias, el carnet de la clínica donde trabajo, mi uniforme, mi monedero con el Dinero" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de usted los ciudadanos lograron despojar de sus pertenencias a otras personas7 CONTESTO: "Si ellos venían robando, desde más adelante donde yo vivo, de hecho hay más personas para denunciar" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "NO". Es todo…” Cursante al folio 02 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 noviembre de 2014, rendida por el ciudadano ESPAÑA HERNANDEZ ANGEL RAMON, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

"…Bueno venía yo de mi casa de la parte alta de quenepe (sic) caminando cuando me salieron dos chamos uno con un cuchillo y el otro con una pistola me dijeron quieto dame el coala (sic), me lo quitaron y arrancaron a correr rumbo hacia el puente del rincón (sic), Cuando (sic) ellos se fueron yo me fui para mi puesto de trabajo en la Plaza Lourdes, cuando llegue a la plaza pedí prestado un teléfono y le avise a mí hermana que me habían atracado, mi hermana me dijo que la policía estaba por allá y que habían agarrado a uno de los chamo, yo subí a ver y era uno de los chamo que me había robado, luego los policía me dijeron que los acompañara para este comando. Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "Eso fue hoy como a las seis y diez 6:10 de la mañana el sector de la entrada de Quenepe, parroquia Maiquetía". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que le lo robaron? CONTESTO: "No primera vez que veo a esos chamos" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físíonómica de los ciudadanos que lo robaron? CONTESTO: Bueno eran dos chamos uno de ellos, el que tenía la pistola era bajito de tez blanca, con el suéter manga larga color marrón con rayas un pantalón jean y botas de goma, el otro chamo que tenía el cuchillo y tenía un jean, fue quien que se llevo mi coala (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que pertenencia fue despojado? CONTESTO: “En mi coala (sic) tenía mi cédula, doscientos sesenta bolívares y las pastillas de mi control” QUINTA PREGUNTA; ¿Diga Usted, primera vez que le sucede este tipo de situación? CONTESTO: “Si señor” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los ciudadanos que robaron estaban bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente? CONTESTO: "En realidad no se porque fue tan rápido" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en algún momento los ciudadanos lo amenazaron de muerte? CONTESTO: "Claro quédate quieto si no te exploto". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No si no que se haga justicia. Es todo…” Cursante al folio 03 de la incidencia

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 noviembre de 2014, rendida por el ciudadano PEREIRA MENDEZ RAUL, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…yo me encontraba frente mi casa en compañía de el (sic) novio de mi sobrina que se llama Robinson cuando llegaron dos sujetos uno con una pistola negra y el otro con un cuchillo y nos dijeron quieto esto es un atraco al percatarnos bien nos dimos cuenta que el arma que tenía uno de los sujeto era un facsímil nos resistimos al robo forcejeamos y Robinson que es policía agarró a uno de ellos y le quitó el facsímil, el otro salió corriendo y escapó, luego llegaron varios vecinos que ya el sujeto había robado hace instantes, posteriormente llego una patrulla de la policía que Robinson pidió apoyo Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: “Eso fue hoy en el sector El Rincón, de la parroquia Maiquetía, justo en el puente Luis Pardo Medina, como a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a la persona que denuncia? CONTESTO "Lo conozco de vista, se que vive cerca de mi casa" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las personas que denuncia, le produjeron alguna lesión física? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, las Características Fisonómicas (sic) de los sujetos que menciona? CONTESTO: "El que agarro Robinson y tenía el facsímil es bajo de estatuía, como de 1.65 metros de estatura aproximadamente, es de piel blanca, cabello claro, como amarillito, y contextura delgada, vestía pantalón blue jeans y sweater de franjas marrones. El otro que huyo también como de 1,65 Metros (sic) de estatura Aproximadamente (sic), de tez morena, vestía una camiseta blanca” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos (sic) que usted señala como autores de los hechos se encontraban bajos (sic) los efectos del alcohol o alguna sustancias psicotrópica? CONTESTO: "No sabría decirle” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los Ciudadanos (sic) que menciona le lograron despojar de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: "No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de usted los ciudadanos lograron despojar de sus pertenencias a otras personas? CONTESTO: "Si, ellos venían robando, desde mas adelante donde yo vivo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "NO". Es todo…” Cursante al folio 04 de la incidencia

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 noviembre de 2014, rendida por el ciudadano MARTINEZ SANABRIA ROBINSON ALBERTO, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

“…Bueno yo me encontraba sentado en las afueras de la casa de mi novia, cuando se acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos que portaba un arma de fuego me apuntó indicándome que le entregara todas mis pertenencias, logrando avistar a simple vista que era un facsímil, por lo que procedí a forcejear con el sujeto en cuestión logrando neutralizarlo y despojarlo del armamento, en eso el otro sujeto emprendió la veloz huida hacía el sector del jabillo (sic), posteriormente llegó mi hermano que observó lo que estaba pasando y lo envié a mi casa a buscar las esposas de seguridad que poseo asignadas, seguidamente llame vía telefónica al sistema de emergencias Vargas 171 para que me enviaran un apoyo al lugar, en eso aparecieron otros dos vecinos indicándome que ese joven minutos antes los había despojado de sus pertenencias, al llegar la unidad radio patrullera trasladamos todo el procedimiento al centro de coordinación policial Macuto. Es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy 13 de noviembre de 2014 a las 06:30 horas de la mañana aproximadamente, en el sector del rincón (sic) frente a hidrocapital, callejón los abuelos (sic)” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas involucradas en el hecho que narra? CONTESTO: "No, primera vez que los veo del sector no son." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano en cuestión logró despojarlo de algunas de sus pertenencias? CONTESTO: "No. pero gracias a dios (sic) no me revisaron porque al momento portaba mi arma de reglamento" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con qué objeto intentó agredirlo el ciudadano? CONTESTO: "Me apuntó con un arma tipo facsímil de color negro” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos involucrados estaban bajo los efectos del alcohol o alguna otra sustancia? CONTESTO: "De verdad no sabría decirle, pero se veían normal" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que profesión desarrolla actualmente? CONTESTO: "Soy oficial de policía en la municipal de Vargas y al momento de los hechos me encontraba franco de servicio." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar si el otro ciudadano que emprendió la huida portaba algún tipo de arma? CONTESTO: “Realmente no le observè nada, pero si llevaba como un bolso algo así y una de las personas que él minutos antes había robado si dijo que él tenía un arma blanca (cuchillo)” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar aleo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "NO". Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13 noviembre de 2014, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…UN (01) ARMA NEUNATICA (SIC), TIPO PISTOLA, MARCA KWC, SIN LOS SERIALES VISIBLES, DE COLOR NEGRO, CALIBRE (4.5MM), UN CARGADOR MARCA TAURUS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO MODELO TAURUS…” Cursante al folio 07 de la incidencia

B) “…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO ORINOQUIA C5120, COLOR NEGRO CON AZUL MEID: A000002E1088A6; MEID 268435460601083558 LA CUAL TENIA LA PANTALLA DAÑADA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y SIN LA TAPA PROTECTORA…” Cursante al folio 08 de la incidencia

C) “…DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES EN MONEDA NACIONAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES, CON LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50BS.F.) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: N46043019, N59371455, M436554113, E32959502…” Cursante al folio 08 de la incidencia

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de noviembre de 2014, se evidencia que el ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que se encuentra demostrado que en fecha 13/11/2014 como a las 06:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano Martínez Robinson, quien es funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la policía Municipal del estado Vargas, en el Sector El Rincón, parte alta cerca del puente Luis Pardo Medina, estado Vargas, debido a que en la mencionada dirección vive su novia a quien para ese momento estaba visitando, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos, intentando robarlo con un arma de fuego, indicándole uno de éstos que le entregara todas sus pertenencias, logrando observar el ciudadano Martínez Robinson que el arma que poseía el sujeto que lo intentaba robar era un facsímil, por lo que procedió a forcejear con el mismo, logrando neutralizarlo y despojarlo del armamento, en eso el segundo sujeto emprendió veloz huido hacia el sector El Jabillo, por lo que la victima seguidamente realizó llamada telefónica a los oficiales de la policía Municipal del estado Vargas a los fines de que le prestaran apoyo, razón por la cual los funcionarios actuante se apersonaron hasta el lugar de los hechos, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano quedando identificado el mismo como ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, apersonándose de la misma manera dos vecinos del sector quedando identificados como ESPAÑA HERNANDEZ ANGEL RAMON y MAIGLET LEGON RAMOS, indicando que el ciudadano aprehendido minutos antes los había despojado de sus pertenencias, por lo que se cumplen así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRADO, así como la autoría o participación del imputado ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO en el referido delito, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en los hechos de su defendido, ya que al momento de ocurrir el hecho se encontraba los ciudadanos Martínez Robinson y el ciudadano Pereira Raúl y siendo neutralizado éste por el primero de ellos al momento de cometer el hecho.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; razones por las que consideran quienes aquí deciden, que el peligro de fuga o de obstaculización, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, quien le impuso al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Alzada considera conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 295 ejusdem, que dichas medidas deberán ser cumplidas por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la decisión pronunciada y publicada en fecha 15 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le IMPUSO al ciudadano ANGEL LUIS VILLAREAL GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.523.391, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte y 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos MAIGLET YASLEIDY LEON RAMOS, ANGEL RAMON ESPAÑA HERNANDEZ, PEREIRA MENDEZ RAUL y MARTINEZ SANABRIA ROBINSON ALBERTO, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

WP02-R-2014-000024
RMG/KS