REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Febrero de 2015
203º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-001396
ASUNTO : WP02-R-2014-000078
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURIZIO CAVEDO, portador del Pasaporte N° AA-3971357, en contra de la decisión emitida en fecha 03-12-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…En escrito apegado al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal considera esta defensa que no es procedente el derecho de la medida de coerción personal decretada por el tribunal a (sic) de la causa al ciudadano antes identificado, esta defensa considera que no se encuentran dados los supuestos de la norma adjetiva penal, toda vez que hasta este momento no se encuentra en actas experticia química con la cual se tenga certeza de que la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no, asimismo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, debo indicar que si bien es cierto consta la declaración de los testigos de la revisión del equipaje, esto no pueden (sic) afirmar que el referido en efecto (sic) se trate del mismo que portaba mi patrocinado al momento de ingresar al aeropuerto, razonamientos estos que escriban únicamente del contenido de las actas y en base a la normativa jurídica que rige el ordenamiento jurídico venezolano, (sic)…El tribunal debió analizar la fiabilidad, logicidad y coherencia del contenido de las actas de entrevista, lo cual no realizó, únicamente tomo como fundados elementos de convicción las mismas por su cantidad sin analizar que estas no aportan nada en lo referente a la participación de mi patrocinado…Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad (sic), sin considerar que no se encuentran llenos (sic) extremos del artículo 236 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Altas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado,no (sic) es suficiente considerar que la existencia de una oprueba (sic) de orientación detrminacerteza (sic), así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino(sic) principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) si no por el contrario, la medida adoptadas (sic) quebrantan el contenido del principio de Presunción de Inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apuntada a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medida excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertiría en la imposición de una pena anticipada…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de libertad Impuesta (sic) a mi defendido el ciudadano MAURIZIO CAVEDOen (sic) fecha 03 de siembre de 2014 y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa al ciudadano: (sic)…” Cursante a los folios 43 al 47 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en el escrito presentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, se observa que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del delito atribuido…Evidenciadose con esto que se da cumplimiento a lo exigido por el legislador para la procedencia de manera efectiva de una medida de privación judicial preventiva de libertad y no como arguye la defensa con ocasión a faltas de elementos de convicción en donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control estribara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos…Aunado a ello es de resaltar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir sí efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…En efecto Honorables Magistrados, queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano MAURICIO CACEVEDO en el delito antes descritos…Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…En merito (sic) de lo antes expuesto es por lo que se solicito a lo honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este recurso, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa técnica, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano MAURICIO (sic) CAVEDO por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 53 al 60 de la incidencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente, en el presente caso no concurren suficientes elementos de convicción para acreditar que su representado tienen participación en el hecho investigado, igualmente considera que hasta este momento no cursa en actas la experticia química con la cual se tenga certeza que la sustancias supuestamente incautada sea ilícita o no, en cuanto a los fundados elementos de convicción, indicó que si bien es cierto consta en actas la declaración de los testigos de la revisión del equipaje, ésto no afirma que se trate del mismo equipaje que portaba su defendido al momento de ingresar al aeropuerto, considerando por todos estos razonamiento que lo procedente es revocar el fallo impugnado y se le decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a su representado.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 03 de diciembre de 2014, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, la cual encuadra en el tipo penal por él precalificado, por lo que a su decir se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita de declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado y por ende se confirme la decisión impugnada.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/12/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:
“…En esta misma fecha siendo 17:30 horas encontrándonos de servicio en el Sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo Nro. IB6674, de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona, se observo a través de la máquina de rayos x número tres, imágenes irregulares en dos equipajes, por lo cual se decidió retenerlas preventivamente y se le solicito al personal de seguridad de la aerolínea que ubicaran al propietario de las mismas. Siendo Aproximadamente (sic) a las 18:00 horas de la tarde se presentó en el área de chequeo del sótano Santa Bárbara un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca, ojos marrones; quien se identificó como CÁVEDO MAURIZIO, de nacionalidad Italiana…quien para el momento vestía una camisa de rayas, jean azul y zapatos deportivos de color blanco con gris; quien manifestó ser el dueño de las dos maletas antes mencionadas, las cuales presentaban las siguientes características: Maleta 1: marca ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag IB971383 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona la cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero Maleta 2: marco ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag IB971338 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona. La cual contenía en su interior prendas de vestir de caballero. Para iniciar la inspección de ambos equipajes se solicito la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos…Al practicarles la revisión minuciosa se pudo constatar en los bordes laterales, inferior de ambos equipajes, a manera de doble fondo unas laminas forradas en material negro, a su vez con plástico del color morado y fórmica de madera, en su interior se encontró un plástico de color blanco transparente contentivos de una sustancia en polvo de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante, al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de MALETA NRO.1: seis kilos trescientos gramos (6,300kg) y MALETA NRO.2: seis kilos setecientos gramos (6,700kg), para un total aproximado de trece kilogramos (13,000 kg). Seguidamente se traslado al ciudadano y los equipajes retenidos hasta la oficina del Comando Antidrogas en donde se procedió a practicarle una inspección corporal al ciudadano donde se le retuvo un (01) teléfono celular marca Samsung color negro, modelo Gt-16410, IMEI 355717032106429, batería marca Samsung de color negra y gris; serial number EB50446VU, made in KOREA, sim card de la línea MOVISTAR Nro 804320008301337 y por último un (01) billete de moneda extranjera de la denominación cincuenta (50) euros con el serial Nro. X35280244433 Y un (01) billete de moneda extranjera de la denominación cinco (05) euros con el serial Nro. VA4424696579. Luego se procedió a darle cumplimiento a la normativa legal haciendo lectura de los derechos del imputado con apoyo de ciudadano en el idioma Italiano al ciudadano CAVADO MAURIZIO. Posteriormente procedimos a resguardar las maletas que le fueron retenidas a precitado ciudadano, Maleta Nro. 1, se encuentra resguardada en una bolsa plástica blanca transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825548 y Maleta Nro. 2. se encuentra resguardada en una bolsa plástica blanca transparente, la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825646, el teléfono anteriormente descrito se encuentra resguardado en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2854637 y los billetes de moneda extranjera antes mencionada se encuentra resguardado en una bolsa plástica transparente la cual se encuentra precintada con un precinto de color rojo signado con el Nro. TAP1762Q, quedando depositadas en la Sala de Evidencias de la Unidad Regional do Inteligencia Antidrogas Vargas ubicada en el puerto marítimo de La Guaira. De igual forma se estableció comunicación con la Embajada de la República Italiana en Venezuela, siendo atendidos por la funcionario de servicio del consulado ciudadana KETTY MORETTI…notificando la detención de referido ciudadano del procedimiento se le notifico al Dr. Juan Aquiles López, Fiscal 11° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…de igual forma se deja constancia que el ciudadano: CAVEDO MAURIZIO, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parle de los Guardias Nacionales, todo esto fue realizado en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro. 1, y Testigo Nro. 2…” Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia
2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 02/12/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Maleta 1: marca ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag IB971383 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona. En la misma se pudo constatar en los bordes laterales y inferior una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y fórmica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que SG trata de la presunta droga denominada Cocaína. Maleta 2: marca ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con si bag tag IB971338 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona. En la misma se pudo constatar en los bordes laterales y inferior una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y fórmica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Arrojando un peso bruto de MALETA NRO.1: seis kilos trescientos (6,300 kg) y MALETA NRO.2: seis kilos setecientos gramos (6,700 kg), para un total de trece kilogramos (13,000 kg). Del procedimiento se le notifico al Dr. Juan Aquiles López, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…se levantó el Acta de Inspección de Sustancia, con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…a fin de practicar la experticia químico legal respectivo. Es todo…” Cursante al folio 06 de la incidencia
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2014 rendida por la ciudadana YANDREILY ZUNZETH ROSALES ROSALES ante la Guardia Nacional Bolivariana– Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Me encontraba en mis labores de trabajo como operador de seguridad del vuelo IB6G74 de la aerolínea IBERIA. Como a eso de las 17:00 de la tarde unos guardias nacionales (sic) me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las dos maletas y observé que en los bordes laterales y en el borde inferior tenían una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y fórmica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco, la cual no era acorde al material de la maleta. Los guardias nacionales (sic) le aplicaron un líquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle los derechos con ayuda de un traductor en el idioma ITALIANO como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no hubo ningún maltrato físico ni psicológico…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: El día martes 02 de Diciembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano Santa Bárbara. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: En las dos maletas llevaba, específicamente en los laterales y borde inferior. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contesto: No, primera vez que lo veo en este aeropuerto Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Por Iberia. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dió lectura a los derechos que le asisten al imputado? Contestó: Si, se le leyeron los derechos con ayuda de un traductor en el Idioma Italiano. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, los rasgos físicos del ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Era una persona de contextura gruesa de piel blanca, ojos marrones, no muy alto con rasgos de extranjero. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observé todo. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, otro compañero de la empresa de seguridad. Novena Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante al folio 07 de la incidencia
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2014 rendida por el ciudadano EMILSON JESUS AGUILERA PALACIOS ante la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Estaba como supervisor de seguridad del vuelo ÍB6674 de la aerolínea IBERIA con destino a Madrid. Como a eso do las 17:10 de la tarde unos guardias nacionales (sic) se acercaron y me pidieron la colaboración para que observara la revisión de unas maletas las cuales habían sido retenidas para efectuarle el respectivo chequeo. Seguidamente procedieron a sacar todo lo que se encontraba en cada una de las dos maletas y observé que los bordes laterales de la maleta en su parte inferior habían una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y formica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco, la cual no era acorde al material de la maleta. Los guardias nacionales (sic) le aplicaron un líquido rojo que me dijeron se llamaba Scott y cuando cayó en la sustancia se puso azul. Después procedieron a leerle el derecho como imputado, le realizaron el respectivo chequeo en donde durante la inspección corporal no hubo maltrajo en ningún momento…Primera Pregunta: ¿Diga usted, día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? Contestó: el 02 de Diciembre del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sótano Santa Bárbara. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, donde observó la presunta droga que llevaba el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: En las dos maletas llevaba la presunta droga en los laterales y borde inferior. Tercera Pregunta: ¿Diga usted, si ha observado en otras oportunidades al pasajero que resultó aprehendido? Contento: No primera vez que lo veo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a través de que aerolínea viajaba el ciudadano que resulto aprehendido? Contestó: Por Iberia para Madrid. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, se le dió lectura a los derechos que le asisten al imputado y en que idioma? Contestó: Si se le leyó con ayuda de un ciudadano en el idioma Italiano. Sexta, Pregunta: ¿Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resultó aprehendido? Contestó: Camisa de color azul con rayas de color vino tinto, pantalón negro y botas deportivas gris con rayas negras y amarillos. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si en todo momento. Octava Pregunta: ¿Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento? Contestó: Si, una compañera. Novena, Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano que resultó aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de Los Guardias Nacionales? Contestó: No, en ningún momento observé maltrato alguno. Décima Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano efectuó llamada telefónica para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza? Contesto: Si. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No es todo…” Cursante al folio 08 de la incidencia
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES de fecha 02/12/2014, realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…En tal sentido se procedió a la revisión de dos equipajes facturados con las siguientes características: Maleta 1: marca ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para el agarre y un asa para el transporte, identificada con el bag tag IB971383 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona. En la misma se pudo constatar en los bordes laterales y inferior una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y fórmica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. Maleta 2: marca ODILIANI, color negro con rayas rojas, dos compartimientos, dos asas para ti agarre y tu asa para el transporte, identificada con el bag tag IB971338 del vuelo Nro. IB6674 de la aerolínea IBERIA, con destino a Madrid - España y conexión a Barcelona. En la misma se pudo constatar en los bordes laterales y inferior una lámina forrada en color negro, a su vez forrada con un plástico de color morado y fórmica de madera, en su interior se encontraba un plástico de color blanco transparente con una sustancia de color blanco que desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína. En constancia de la correcta inspección, apegada a derecho, los ciudadanos testigos dan fe de que no hubo atropello alguno, maltrato físico, moral o psicológico…” Cursante al folio 10 de la incidencia
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02/12/2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Antidrogas numero 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:
A) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica blanca transparente contentiva en su interior de una (01) maleta color negro con rayas rojas, marca ODILIANI, dos (02) compartimientos, dos (02) asa para el agarre y un (01) asa transportadora, la cual levanto sospecha por imágenes irregulares a través de la máquina de rayos X, al momento de inspeccionaría en la misma se detecto de manera de Doble Fondo unas laminas forradas en material negro, a su vez con plástico de color morado fórmica de madera en su interior se encontró un plástico de color blanco transparente contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, arrojando un peso bruto de seis kilos trescientos gramos (6300Kg) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 2825543, a quien se le fue retenida al ciudadano CAVEDO MAURIZIO…” Cursante al folio 12 de la incidencia
B) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica blanca transparente contentiva en su interior de una (01) maleta color negro con rayas rojas, marca ODILIANI, dos (C2) compartimientos, dos (02) asa para el agarre y un (01) asa transportadora, la cual levanto sospecha por imágenes irregulares a través de la máquina de rayos X, al momento de inspeccionarla en la misma se detecto de manera de Doble Fondo unas laminas forradas en material negro, a su vez con plástico de color morado y fórmica de madera en su interior se encontró un plástico de color blanco transparente contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, la cual desprendía un olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojó una coloración azul turquesa, arrojando un peso bruto de seis kilos setecientos gramos (6,700Kg) de la presunta droga denominada Cocaína, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL 282S546, a quien se le fue retenida al ciudadano CAVEDO MAURIZIO…” Cursante al folio 13 de la incidencia
C) “…Se hace entrega en una bolsa plástica transparente de un (02) BAG TAG de la Aerolínea IBERIA con el numero de vuelo IB6674 pertenecientes al ciudadano CAVEDO MAURIZIO, Con los números maleta NRO 1. IB971383 y maleta NRO 2. IB971338, precintado con un precinto de colo (sic) rojo signado con el Nro. DHL2854639…” Cursante al folio 14 de la incidencia
D) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) teléfono celular color negro, modelo GM6410, IMEI 3SS717032106429, batería marca samsung de color negro y gris; serial numero EB5044GUVU, made in korea, sim card de la línea MOVISTAR Nro 804320008301337, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2854637, a quien se le fue retenida al ciudadano CAVEDO MAURICIO (sic)…” Cursante al folio 15 de la incidencia
E) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de un (01) Billete de la moneda de 50 Euros con el siguiente serial X35280244433 y Un (01) Billete de la moneda 5 Euros con el siguiente serial VA4424696579, los cuales se encuentran resguardados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. TAP17620, a quien se le fue retenida al ciudadano CAVEDO MAURICIO (sic)…” Cursante al folio 16 de la incidencia
F) “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) Boarding pass de la Aerolínea IBERIA número de vuelo IB6674 CARACAS-MADRID y 182704 MADRID-BARCELONA pertenecientes al ciudadano CAVEDO MAURIZIO, los cuales se encuentran resguardados con un (01) precinto de color rojo signado con el Nro. TAP17279…” Cursante al folio 17 de la incidencia
G) “…Se hace entrega en una bolsa plástica transparente un (01) disco compacto en formato DVD, contentivo de la novedad que lieva (sic) por nombre: "02-12-2014 Situación irregular Plataforma Santa Bárbara, emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, se encuentra resguardado y precintado con un precinto de color rojo signado con el Nro. DHL2855963…” Cursante al folio 18 de la incidencia
Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual el ciudadano imputado MAURIZIO CAVEDO, fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, tenemos que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Antidrogas número 45, destacados en el Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, se encontraban de servicio en el sótano Santa Bárbara de dicho terminal Aereo, realizando el chequeo de equipajes facturados que serian embarcados en el vuelo IB6674 de la Aerolínea Iberia, con destino a Madrid-España con conexión a Barcelona, donde observaron a través de la maquina de rayos x, imágenes irregulares a dos (02) equipajes, por lo que decidieron retenerlas preventivamente, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al personal de la mencionada aerolínea que ubicaran al propietario de dichas maletas, minutos más tarde se presentó un sujeto al área de chequeo de la Aerolínea Santa Bárbara, ubicado en el sótano, quien se identifico como MAURIZIO CAVEDO, indicando ser el dueño de las dos (02) maletas, por lo que se procedió a iniciar la inspección de ambos equipajes, solicitándole a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran como testigos de la referida inspección, quedando identificados como YANDREILY ZUNZETH ROSALES ROSALES y EMILSON JESUS AGUILERA PALACIOS, quienes laboran para la Aerolínea IBERIA, pudiéndose constatar en los bordes laterales de ambas maletas a manera de doble fondo, unas láminas forradas en material negro, a su vez con plástico de color morado y fórmica de madera, encontrándose en su interior un plástico de color blanco transparente contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, desprendiendo un olor fuerte y penetrante, aplicándole la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, arrojando una coloración de tonalidad azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso total aproximado de trece kilogramos (13.000 Kgr), procediendo a trasladar al referido ciudadano hasta la oficina del Comando de dicho cuerpo policial a los fines de realizarle una inspección corporal, donde se le retuvo un (01) teléfono celular marca Samsung, un (01) billete de cincuenta (50) euros y un (01) billete de cinco (05) euros, todo lo cual aparece descrito en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, quedando detenido de esta manera el ciudadano MAURIZIO CAVEDO, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PERO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el precitado es autor o participe en la comisión del mismo en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano MAURIZIO CAVEDO, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química alguna que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte por un lado que a los autos cursa inserta acta de verificación de sustancia, así como las entrevistas de los testigos donde se indica que a dicha sustancia se le realizó la prueba Scott, resultando positiva para “Cocaína”, la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, por lo que se desecha el presente alegato. Asimismo, en cuanto al alegato de que no se puede establecer que las maletas retenidas eran las mismas que su defendido llevaba al momento de ingresar al Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, se advierte que en actas constan los bag tag que las mismas tenían al momento de ser retenidas por la Guardia Nacional y aparecen a nombre del imputado, desechándose por tanto el presente alegato.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2014, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURIZIO CAVEDO, portador del Pasaporte N° AA-3971357, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RODON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
RMG/RCR/RAB/HD/kisbel
WP02-R-2014-000078