REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-2013-000805

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS E. BARRIOS G., quien lo suscribe en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.379, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 y publicado su texto íntegro en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PULGAR RAFAEL ANTONIO.

CAPITULO I
DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado MARCOS E. BARRIOS G, quien lo suscribe en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, alegó entre otras cosas que:

“…De todas estas testimoniales la Ciudadana Juez manifiesta tácitamente en cada una de ellas lo siguiente: “Es apreciada por quien aquí decide, da cuenta de las condiciones en que se encontraba el terreno objeto del debate, manifestando que es un terreno sin construcción” y en algunas de ellas la ayuda que prestaron algunos testigos para realizar la limpieza de dicho terreno. Precisamente la defensa logro (sic) demostrar en juicio mediante estas testimoniales, las condiciones del terreno al momento de que mi representado tomara posesión del mismo, es decir; estaba baldío, con presencia de escombros, basura, maleza, sin ningún tipo de construcción ni Bienhechuría, menos construcción alguna que pueda determinar la presencia de un estacionamiento. Pero de manera contradictoria e ilógica, la Ciudadana Jueza, en el folio Cuarenta y siete (47) de la sentencia, desestima las declaraciones rendidas por los Diez (10) testigos, negándole su justo valor probatorio, ya que considera que dichas declaraciones se realizaron para favorecer a mi representado, e indica que la Junta Comunal desvirtuó las funciones inherentes a los miembros del Consejo Comunal, sin explicación ni motivación alguna de tal decisión, observo con gran preocupación que es una decisión de tipo subjetiva, tomada de manera arbitraria y abusiva, por cuanto no existe en la sentencia explicación alguna que dé pie a la naturaleza del presente fallo, violentando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no permite conocer las verdaderas razones de tal decisión. Ciudadano (a) Juez (a), para el momento de la toma de posesión del terreno, cabe destacar que estos testigos ya hacían vida en común mucho antes del año 1991, fecha en que el Ciudadano PULGAR URDANETA RAFAEL ANTONIO, compró la Bienhechuría del Edificio San Onofre. LO ILÓGICO Y CONTRADICTORIO DE LA SENTENCIA se evidencia cuando después de decidir no darle valor probatorio a los Diez (10) testigos promovidos por la defensa por motivos y razones que desconozco, tal decisión que cursa en los folios (47-48-49) de la sentencia, la Ciudadana Jueza toma las declaraciones de 1o (sic) PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, 2o (sic) RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, 3o (sic) BRITT HERNANDEZ MILAGROS COROMOTO, 4o (sic) PADILLA LEONARDO JOSE, quienes manifestaron en su declaración Haber (sic) visto en alguna oportunidad Zines (sic). Ahora bien, con el objeto de justificar su decisión y establecer como cierta la existencia de una Bienhechuría. Recordemos Ciudadano (a) Juez (a), que la denuncia presentada por la fiscalía se basa en que mi representado tomó posesión de un estacionamiento, techado con paredes de bloques y piso de cemento, situación esta que es completamente falsa y que en ninguna de las declaraciones se asevera la existencia de tal construcción. La sentencia sólo consta de transcripciones, sin ningún tipo de análisis ni motivación alguna que la justifique, en nuestro sistema de justicia, el fin último del Juez es buscar la verdad, verificar que los hechos se ajusten al derecho aplicable y que los elementos de convicción estén en completa armonía y concordancia con el objeto, para demostrar con certeza la responsabilidad en los hechos que constituyen delitos. No puede ser que para los efectos de valorar la prueba de testigos presentados por la defensa sean desestimados, pero si le da a su conveniencia valor a ciertas declaraciones que favorecen la acusación fiscal, violentando de esta manera el derecho a la defensa y da un trato desigual y discriminatorio a dichas pruebas, considerando la defensa que es una decisión irracional, contradictoria e ilógica que vulnera el derecho y las garantías procesales. DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE LA CIUDADANA JUEZA LE DIO PLENO VALOR PROBATORIO, Y ANÁLISIS QUE HACE LA DEFENSA EN RELACIÓN DE LOS MISMOS. En el folio Cuarenta (40) de la sentencia, cita textual: En relación a la copia certificada del título supletorio, Protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Estado Vargas, bajo el N° 41, Protocolo PRIMERO, Tomo 13, del 24-12-2003, que versa sobre terreno ubicado en Barrio El Teleférico de Macuto, Casa S/N, Estado Vargas. Se le da pleno valor probatorio pues constituye documento público, que da fe que fue otorgado por una autoridad judicial competente del lugar donde se encuentra la Bienhechuría, de haber cumplido con las formalidades de ley para su otorgamiento. (Consta en el folio 46 de la sentencia). Establece (sic): El cual como documento público que tiene fuerza de tal y así lo valora esta decisora y para darle tal carácter toma en consideración lo establecido en el Artículo (sic) 1.357 del Código Civil Venezolano "Instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado". Lo cual hace plena prueba del hecho que existe la propiedad de la Bienhechuría, de igual forma dice "situación jurídica que no fue desmentida o desvirtuada durante el juicio oral y público". De lo antes expuesto la defensa difiere del criterio de la Jueza, ya que se desprenden en los folio (42-43-44) los siguientes argumentos que la misma no tomó en consideración al momento de dar su decisión como lo son: Sobre la naturaleza y valor jurídico del titulo supletorio, La Sala Político- Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27-06-1996, dejó establecida (sic) lo siguiente "Ha de tenerse presente que los títulos Supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la Pronuncie…en efecto, es doctrina de esta corte que se ratifique en esta oportunidad que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real, sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes. De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27-04-2001, sobre el mismo asunto señala: “de la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub.-Judaice (sic) no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación el justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17-12-1998, en caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN, S.A., La Sala Político-Administrativa estableció "En este sentido se aprecia que el título Supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir; no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Al analizar el contenido de la sentencia la Ciudadana Jueza le da al título supletorio el carácter de documento público, atribuyéndole una cualidad que no posee, pues estamos claro que los títulos supletorios por sí mismos, no hacen fe ni entre las partes ni respecto de terceros, ya que ellos se encuentran dentro de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, donde se procede a instancia de parte. Al oponerse en juicio, como es el caso, como elemento probatorio debe someterse necesariamente a la ratificación de los testigos que en el aparecen, cuestión que no ocurrió en el presente juicio, donde la Ciudadana Jueza comete el error de darle pleno valor probatorio sin haberse sometido al debate contradictorio. Es criterio de nuestro máximo tribunal (sic), que: Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio sin pedirse la ratificación de sus declaraciones (como es el presente caso) equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra no tiene en razón de derecho necesidad alguna de impugnarla, y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público. En materia Penal, se maneja el siguiente Criterio: En cuanto a los documentos Pre-Constituidos. En consecuencia sólo mediante su ratificación en la audiencia de juicio, con la presencia de los testigos puede apreciarse como prueba, si no se hace de esta manera se estaría violentando las garantías procesales y además las garantías del Juicio oral y público, ya que frente a la pre-constitución de una prueba, siempre se debe garantizar la posibilidad del contradictorio. Por los razonamientos lógicos explicados se demuestra que de manera contradictoria la Ciudadana Jueza dió un valor de documento público y por ende cualidades que este por sus características no posee y por ello es contradictorio al Criterio de La Corte en esta materia. En cuanto al certificado de construcción de Bienhechuría N° 000830, emanado de la oficina técnica (sic) Nacional, para la regulación de la tenencia de tierra de fecha 10-07-2008. Consta en el folio N° 40 de la sentencia, que la Jueza le da pleno valor probatorio de su contenido, es alarmante observar como se toma una decisión sin estar debidamente documentada sobre la materia y para ello lo explico en los siguientes términos, para la obtención de un título supletorio PRIMERO: Se presenta la solicitud del titulo Supletorio ante el Tribunal Competente con sus respectivas especificaciones. SEGUNDO: El Tribunal, admitida la solicitud le envía los recaudos a la dirección de catastro municipal a fin de que informen a quien pertenece dicho terreno. TERCERO: Obtenida la respuesta de Catastro, se envían todos los recaudos a la oficina técnica nacional (sic) para la regulación de la tenencia de la tierra Urbana. CUARTO: Dicha oficina comisiona para que se realice la inspección de esa Bienhechuría, realizada la misma este organismo emite un certificado de construcción de Bienhechuría que remite al Tribunal que solicitó la inspección. QUINTO: Este certificado es recibido por el Tribunal y anexado al expediente de la solicitud de Titulo Supletorio. SEXTO: Se toman declaración de los testigos. SEPTIMO: El Tribunal se pronuncia otorgando el titulo Supletorio al solicitante. Al leer el contenido de este documento, especifica: Un depósito, paredes de bloque y piso de granito, como se puede observar no existe relación alguna, entre este documento y el terreno objeto del presente juicio. Este certificado obviamente forma parte de un título Supletorio cuyo contenido se desconoce y adicional a ello le reconoce al Sr. Pulgar TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, ya que supuestamente dichas Bienhechurías fueron Construidas en 1968, pero también contradictoriamente al contenido de este documento observamos que el Sr. Pulgar compró una casa en fecha 02-07-1991 IDENTIFICADA CON EL NOMBRE EDIFICIO SAN ONOFRE, pero también presenta un titulo Supletorio emitido en fecha 21-10-1998, que es el que precisamente está haciendo valer para justificar la existencia de la construcción de un estacionamiento que nunca existió. Dentro de estos aspectos irregulares, contradictorios e ilógicos, no entiendo bajo que parámetros ni justificación la Ciudadana Jueza también le da la cualidad de documento público, cuando en realidad el mismo es producto de un requerimiento o solicitud de un tribunal para emitir un Titulo Supletorio. Ruego a usted con todo respeto, a manera de ilustrar al Tribunal sobre lo expuesto, verifique copia del Titulo Supletorio, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28-10-2010 a nombre la Ciudadana HAYDEE GUARECUCO CORDERO y cursa en los folios 59 al 75 de la Primera Pieza del presente expediente, con la finalidad de que usted constate y pueda verificar todos y cada uno de los pasos explicados, así como también la presencia de un Certificado de Bienhechuría. Respecto a este punto la defensa considera que este documento o Certificado no tiene ningún valor probatorio por los argumentos ya expuesto y que la Ciudadana Jueza le otorgó un valor y cualidad que este por sí sólo no posee. En relación a la copia de planilla de pago de impuestos Municipales N° 161420. Este pago de impuesto corresponde al Edificio San Onofre, por lo tanto no guarda ningún tipo de relación con el terreno objeto del presente juicio, su verificación puede realizarse en el folio 70 de la Primera Pieza. En relación a la Copia Certificada N° 23023, de fecha 17-07-1996, emanado de la dirección general de Catastro e Inmueble de La Alcaldía del Municipio Vargas. Este Certificado corresponde al Edif. San Onofre por lo que no tiene vinculación alguna con el terreno objeto del presente juicio. Al leer el contenido de este documento textualmente establece De fecha 02-07-92, Tomo 79, corresponden dichos datos al documento de compra venta que fue realizado entre el Ciudadano (sic) PULGAR URDANETA RAFAEL ANTONIO Y EL Ciudadano (sic) SARDINHA MIERINHO JUNIOR, parece que el contenido de estos documentos no fueron revisados minuciosamente por la Ciudadana Jueza, ya que de ser así hubiese observado que estos documentos no corresponden con el bien objeto del presente juicio. En lo que respecta a los documentos promovidos e incorporados al juicio por la defensa como lo son: UNO: Documento emitido por la junta (sic) Parroquial de Macuto de fecha 08-10-2007. DOS: Documento presentado y firmado por los miembros del Consejo Comunal Teleférico Parte alta de fecha 08-08-2007. TRES: Documento presentado y firmado por el Ciudadano PLUTARCO ELIAS GAGO al ministerio (sic) Público de fecha 26-02-2008. Ahora bien, la Ciudadana Jueza, se pronuncia en los siguientes términos: (Folio 41) de la sentencia, textualmente "Con respecto a las documentales de los numerales 9-10-11-12, se refieren a distintas comunicaciones emanadas de los miembros del Consejo Comunal de La Parroquia El Teleférico que avalan la conducta ilícita del acusado". Obsérvese que esta decisión de tipo subjetiva, sin motivación alguna ni argumento que justifique la misma, califica a los miembros de la junta comunal como cooperadores directos en la comisión de un hecho punible, irrespetando por completo el derecho a la presunción de inocencia de mi representado establecido en el Articulo 49 Ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DEL DERECHO Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie do normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal...La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Aunado a esto lo contemplado en el artículo 471-A del Código Penal y aplicando la sana lógica, para que pueda haberse perpetrado el delito hace falta que se cumplan una serie de parámetros...Lo antes señalado, nos permite aseverar que la actividad mental a la que están obligados los jueces para determinar el grado de certeza que emerge de un medio probatorio, con miras a tornarse una decisión con respecto al objeto del proceso, no cumple los requisitos exigidos en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contemplado en el artículo 444 Ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Denuncio la infracción del Artículo (sic) 22 ejusdem...y por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del acto, por causar indefensión a mi representado, por no tener la decisión motivación alguna, puesto que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal...La decisión tomada por la ciudadana Jueza, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En tal sentido, fundamentándome en las disposiciones legales antes transcritas, no es forzoso llegar a la conclusión que a mi defendido, MARCANO PEÑA EDGAR JOSE, antes identificado, le asiste el derecho de que le sea anulada la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por cuanto se encuentra demostrado VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Las inobservancias anteriores, constituyen causal de nulidad absoluta. La Jueza de Juicio debió comparar y analizar cada uno de los puntos tratados durante la celebración del debate Oral y Público y no aceptar como un hecho cierto lo descrito durante la referida audiencia por la representante del Ministerio Público, estos vicios causan Indefensión...de lo antes expuesto se desprende que la decisión adolece de motivación, ya que: 1. No indica de modo alguno la Juzgadora el hecho punible establecido y el cual, declara plenamente comprobado, ya que como se expresó anteriormente, ni siquiera enuncia los hechos y circunstancia que hayan sido el objeto del juicio, la falta de precisión y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo (sic) acreditados igualmente la falta concisa de su fundamento de hecho y derecho y no especificando con claridad los elementos de convicción (sic) para tomar la decisión, así como tampoco lo hace en el capítulo correspondiente a la culpabilidad del acusado MARCANO PEÑA EDGAR JOSE No establece tampoco la Juzgadora, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mi representado, ni tampoco pudo demostrar que la conducta de mi defendido este incursa en lo establecido en el Artículo (sic) 471-A tipificado como delito de invasión y por el cual lo condeno a sufrir la pena de CINCO (5) años de prisión, así como el pago de CINCUENTA (50) unidades tributarias y la entrega del Bien. De manera contradictoria establece la Juzgadora, elementos de convicción (sic) como es el caso del título supletorio al cual le da pleno valor probatorio, cualidad esta que no tiene por los argumentos ya presentados, y que se violento de manera flagrante el debido proceso al no ser sometido al contradictorio, así como la valoración de otras documentales ya citadas que no guardan relación alguna con el objeto del presente juicio, como lo son: 1o El certificado de Bienhechuría N° 830, 2° Planilla de pago de Impuestos N° 161420, 3o Certificado de Catastro N° 23023. La no admisión por parte de la juzgadora de documentos presentados en su oportunidad por la defensa sin motivo que justifique tal decisión causando indefensión a mi representado como lo son: 1° Documento emitido por La Junta Parroquial de Macuto, 2o Documento presentado por el Consejo Comunal Teleférico Parte Alta, 3o Documento presentado por el Ciudadano Plutarco Elías Gago en su condición de representante del Comité de Tierra del Consejo Comunal. De igual forma se observa el trato desigual y contradictorio que la ciudadana Juzgadora le otorga a los Diez (10) testimoniales presentados por la defensa al declararlas en su sentencia inadmisibles por criterios personales y subjetivos, pero contradictoriamente a esto observamos que tomó Cuatro (4) de estas declaraciones para justificar su decisión, situación esta que es ilógica e inaceptable desde el punto de vista de la igualdad de las partes en el proceso y a la libertad de apreciación de las pruebas. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos y por vía de consecuencia la transparencia del debido proceso, ya que la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha (sic) base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables. PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente Solicito a esta digna Corte de Apelaciones sea ADMITIDA y DECLARADA CON LUGAR la presente apelación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 444 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia". Explicación esta efectuada en la presente solicitud y por ende la Declaración de nulidad de la sentencia de fecha 30-10-2013, emitido por El Tribunal Cuarto de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según expediente WP01-P-2009-005071 y por vías de consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un diferente Juzgador. Que se tome en consideración las sentencias en comento: 1o Emanada de la Sala Político Administrativo de la Extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27-06-1996. 2° Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-04-2001. 3o Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 01-04-1997. Cuyo motivo y explicación se desprenden de la exposición de los hechos en el presente escrito. Es todo…” (Folios 65 al 76 de la pieza Nº 5 del expediente original).

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de la audiencia oral, compareciendo al mismo el defensor privado MARCOS BARRIOS, el acusado EDGAR JOSE MARCANO PEÑA y la víctima RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que la pretensión del recurrente está dirigida a solicitar la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, al estimar que el fallo impugnado se sustenta en la convicción de documentos que no pueden ser considerados como suficientes para demostrar la titularidad del bien que se reclama, todo cual hace que en el fallo en cuestión se configure el vicio de inmotivación de la sentencia al que se contrae el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir el fallo impugnado se sustenta en el análisis de documentos que erróneamente el Juez A quo estimó como público, sin tomar en consideración que se trataban de pruebas preconstituidas, que en materia penal sólo surten efecto cuando las personas que intervienen en su conformación ratifiquen su contenido en Sala, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que estima que tal situación configura una errónea apreciación de la juzgadora de tales documentos, dado que se desvirtúa la naturaleza y valor jurídico del titulo supletorio, estimando a su vez que en el fallo impugnado, no se hace análisis alguno sobre el tipo penal de Invasión y menos aún de la responsabilidad de su defendido en el precitado ilícito, considera igualmente que la Juez A quo al momento de valorar la prueba de testigos presentados por la defensa aún cuando las desestimo si consideró convenientes ciertas declaraciones que favorecen a la acusación fiscal, violentando de esta manera el derecho a la defensa, lo que conllevo a una decisión irracional, contradictoria e ilógica que vulnera el derecho y las garantías procesales.

Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos, éstos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, donde se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valorar las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizo la Juez A quo, para dictar el fallo impugnado y en tal sentido tenemos que el mismo en el capitulo denominado “…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DESARROLLO DEL DEBATE”, el Tribunal estimó lo siguiente:

“…La testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA…La deposición anterior…es apreciada por esta juzgadora, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la penetración en las bienhechurías por parte del acusado Edgar Marcano Peña conjuntamente con su grupo familiar, ubicada en el área posterior del Edificio San Onofre, del Barrio El Teleférico de Macuto, estado Vargas, situación suscitada por las desavenencias entre ellos, a causa del cobro del canon de arrendamiento por concepto de alquiler de inmueble por parte del ciudadano Rafael Pulgar al acusado, tomando éste último como acción introducirse en el terrero anexo al inmueble arrendado, constitutivo de una bienhechurías perteneciente al ciudadano Rafael Pulgar…El testimonio del ciudadano PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ…La deposición anterior…es apreciado (sic) por quien aquí decide, toda vez que el mismo como residente del sector por mas (sic) de 45 años y presidente de la junta comunal (sic) para el momento de la toma del terrero por parte del ciudadano Edgar Marcano, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que sólo pueden acreditar el estado del inmueble, sin embargo, reconoce de la existencia de un espacio cercado con acerolic, acontecimiento éste que ha de ser contrapuesto con las demás probanzas…El testimonio del ciudadano OROPEZA OVALLES GILBERTO…La deposición anterior…es apreciada por quien aquí decide, toda vez que el mismo como residente del sector por más de 41 años, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble, sin embargo, reconoce de la existencia de una planchas de zinc en la partes (sic) posterior del inmueble y la existencia de un depósito, acontecimientos éstos que han de ser contrapuestos con las demás probanzas…El testimonio del ciudadano VICTOR JOSE TUSSEN…La deposición anterior, rendida, es apreciada por este Tribunal, toda vez que el mismo como residente del sector por mas (sic) de 50 años, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero baldío, sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble.…El testimonio del ciudadano RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO…La deposición anterior…es apreciada por quien aquí decide, toda vez que el mismo como residente del sector por mas (sic) de 17 años, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, según su apreciación un botadero de basura, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble, sin embargo, reconoce de la existencia de una planchas de zinc y un deposito y un basto (sic) pertenecientes a un ciudadano que no pudo recordar, mencionando que era de nacionalidad italiana, acontecimientos éstos que han de ser contrapuestos con las demás probanzas…El testimonio del ciudadano PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS…La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, quien realizó la Inspección Técnica, de fecha 22 de Noviembre de 2007, referida terrero objeto del debate, manifestando el deponente que la finalidad de la actuación realizada es dejar constancia que el sitio de objeto de la inspección y fue Nro (sic), estado Vargas, en la que dejo (sic) constancia que se trataba de un sitio cerrado, correspondiente a la parte interna de una vivienda en construcción, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido nor¬oeste, protegida por una lámina de metal improvisada sin mecanismo de seguridad, al ingresar se constata lo siguiente: luz natural con buena intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad, temperatura ambiental cálida, paredes elaboradas en bloque gris, sin frisar, techo improvisado constituido en material sintético (bolsa) color negro, a mano izquierda (vista del observador) se observan un área que funge de taller de tapicería, lugar en el cual se observan juegos de muebles de estar con signos evidentes de reparación, esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, en sentido sur-este, se observe (sic) un talud de tierra, la entrada a la parte interna de la vivienda, protegida por una puerta de hoja tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, al trasponer se observan a mano izquierda (vista del observador), el área de cocina con muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, contiguo se observan dos camas del tipo individual y una de tipo matrimonial, observándose limitadas entre sí por segmentos de lienzos de tela, en sentido sur se observa el área de baño, protegida por una cortina, al ingresar se hallan muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación; adminiculando a su deposición, el contenido de la Inspección Técnica, de fecha 22 de Noviembre de 2007, cursante al folio (49) de la primera pieza del presente asunto, suscrita por el declarante, la cual le fue exhibida e incorporada posteriormente por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada en todo su contenido, pues determina la existencia de la construcción efectuada en el lugar del hecho. De igual forma, se aprecia la testimonial del experto PEREZ JAIME FRANCISCO JESUS, en todo su contenido, puesto que realizó la Experticia de Regulación Prudencial Nro. 0439, de fecha 11 de junio de 2008, practicada a un inmueble, manifestando que la finalidad de la actuación es darle valor, tomando en consideración los datos que le aportaron por el ciudadano Rafael Pulgar, adminiculando su deposición con el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial del Inmueble, signada con el Nro. 0439, de fecha 11 de Junio de 2008, inserta a los folios cursante al folio (107) de la primera pieza del presente asunto, suscrita por el declarante, la cual le fue exhibida e incorporada posteriormente por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada en todo su contenido…El Testimonio del ciudadano URBINA GUEVARA NELSON YOEL…es apreciada por esta juzgadora en todo su contenido, por ser quien realizó la Inspección Técnica, conjuntamente con el funcionario Francisco Pérez, ejerciendo la función de investigador, indagando acerca de las personas que residían en lugar que había sido denunciado como el lugar de una invasión, ubicada en Calle Los Mangos, Avenida principal del Teleférico, edificio San Onofre así como de censar a la (sic) personas que ocupaban el inmueble; adminiculando a su deposición, el contenido de la Inspección Técnica, de fecha 22 de Noviembre de 2007 y el acta de investigación penal cursante a los folios (49) y (66) de la primera pieza respectivamente del presente asunto, suscrita por el declarante, la cual le fue exhibida e incorporada posteriormente por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada en todo su contenido, pues determina la existencia del lugar objeto de la ocupación y de las personas que la ocupaban…El testimonio del ciudadano OROPEZA OVALLES QUINTIN ERASMO…La deposición anterior…es apreciada por este Tribunal, toda vez que el mismo como residente del sector por mas (sic) de 40 años, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero baldío, sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble, así como la toma del terreno por parte del acusado…El testimonio del ciudadano COLMENAREZ DOMINGO ANTONIO…La deposición anterior…es apreciado por quien aquí decide, toda vez que el mismo como residente del sector por mas (sic) de 30 años y miembro de la junta comunal para el momento de la toma del terrero por parte del ciudadano Edgar Marcano, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble…El testimonio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO BRITT HERNANDEZ…La deposición anterior…es apreciada por quien aquí decide, toda vez que la misma como residente del sector por mas (sic) de 47 años y miembro de la junta comunal para el momento de la toma del terrero por parte del ciudadano Edgar Marcano, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble, sin embargo, reconoce de la existencia de un espacio unos zines que formaban parte de una construcción que siempre había estado en el terreno, acontecimiento éste que han de ser contrapuesto con las demás probanzas…El Testimonio de la ciudadana COLMENARES DE MENESES YVELISSE JOSEFINA…La deposición anterior…es apreciado (sic) por quien aquí decide, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble y la ayuda prestada por los miembros de la comunidad para la invasión del terrero…El Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE PADILLA QUIJADA…La deposición anterior…es apreciada por quien aquí decide, toda vez que el misma como residente del sector por mas (sic) de 29 años, da cuenta de que formo parte de a (sic) comisión que ayudo al acusado a la toma del terrero y de las condiciones en la que se encontraba el terrero objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble, sin embargo, reconoce de la existencia de una cerca y unos zines, acontecimiento éste que han de ser contrapuesto con las demás probanzas…El Testimonio de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL…La deposición anterior…es apreciada por quien aquí decide, da cuenta de las condiciones en la que se encontraba el terrero Objeto del debate, manifestando que se trataba de un terrero sin construcción, circunstancias éstas que solo pueden acreditar el estado del inmueble y la ayuda prestada por los miembros de la comunidad para la invasión del terrero…A las documentales antes descritas, específicamente a la Inspección Técnica, de fechas 22 de Noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PEREZ y NELSON URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira, efectuada sobre un terreno ubicado en el Barrio El Teleférico de Macuto, casa sin número, Estado Vargas, fue adminiculado el testimonio de los funcionarios que la suscribieron, por cuanto de su exposición y del contenido de la referida documental se deriva la existencia de un terreno y el inicio de una construcción en el referido lugar, dándole pleno valor a la documental en referencia. Con respecto a la documental referente a la Experticia de Avalúo Prudencial, signada bajo el Nro. 0439, de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el funcionario FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira, fue adminiculado el testimonio del experto que la suscribe, por cuanto de su exposición y del contenido de la misma se deriva el valor del terrero objeto de controversia, estimándosele un valor de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000 Bs. F), por lo que el Tribunal le da pleno valor. En relación al acta de investigación Penal, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios NELSON URBINA y JHON VENTURA, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación La Guaira, a la que fue adminiculado el testimonio del funcionario compareciente Nelson Urbina, por cuanto de su exposición y contenido se deriva el censo de personas efectuado en el terreno objeto de controversia y la existencia de los habitantes en el mismo. En relación a la copia certificada del Copia Certificada de Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 13 del 24 de Diciembre de 2003, que versa sobre el terreno, ubicado en: Barrio El Teleférico de Macuto, casa sin número, Estado Vargas, se le da pleno valor pues constituye documento público (sic) que da fe que fue otorgado por una autoridad judicial competente del lugar donde se encuentra la bienhechuría de haber cumplido con las formalidades de ley para su otorgamiento. En relación al Certificado De (sic) Construcción de Bienhechurías, Nro. 000830, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por la Lic. Dinorah Delgado, en su carácter de jefe de la OTNRTTU (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana), este Tribunal le da pleno valor, pues el mismo es emanado de la autoridad competente y del mismo se desprende el otorgamiento que dio (sic) Institución Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al ciudadano Rafael Pulgar Urdaneta del Certificado de Construcción de Bienhechurías, sobre la parcela S/N, ubicada en AVENIDA PRICIPAL (sic) DEL BARRIO EL TELEFERICO, Parroquia MACUTO, Municipio Vargas del Estado VARGAS, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (86,39 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: CALLE LOS MANGOS, Sur: FAMILIA DOMINGUEZ PADILLA, Este: AV. PRINCIPAL DEL TELEFERICO y Oeste: SR. RAFAEL PULGAR, que constituye la vivienda Principal del referido ciudadano y consta de: Un depósito, la cual esta contraída (sic) con paredes de bloques frisado, pisos de granito y fueron construidas a la única expensa del referido ciudadano con dinero de su propio peculio, el cual aporto para la compra de materiales de construcción y pago de la mano de obra, bienhechuría fueron concluidas en el año 1968, reconociéndole al ciudadano Rafael Pulgar, una posesión interrumpida de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, en un lote de que no es propiedad del MUNICIPIO VARGAS, tal como se evidencia de Oficio Nro. DCM-094-2007, de fecha 02 de Agosto de 2007, emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio VARGAS, del Estado VARGAS. En relación a los puntos 6, 7 y 8, referidos a los avales emitidos de las distintas las entidades del estado. Con respecto a las documentales de los números 9, 10, 11 y 12, se refieren a distintas comunicaciones, emanadas de los Miembros del Consejo Comunal de la Parroquia El Teleférico que avalan la conducta ilícita del acusado. Y en relación con la Copia Simple de Título Supletorio, a favor de la ciudadana Haidee Guarecuco, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 28 de Octubre de 2010, ello en razón del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control al momento de efectuar el acto de audiencia Preliminar, admitiéndose dicho medio probatorio, no puede dársele valor alguno, por tratarse de una copia simple y no puede acreditársele su validez o certeza…”

Establecidas como han quedado las valoraciones que la Juez A quo dio a cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral y público celebrado en el presente caso y siendo que la denuncia del recurrente con respecto al vicio de inmotivaciòn de la sentencia contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta en el hecho de considerar que las mismas no constituyen un razonamiento suficiente para acreditar la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal imputado, aduciendo a su vez que la Juez A quo erróneamente atribuye valor de documento público a documentos que no lo son, en razón de lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación y como consecuencia de ello se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar que conforme a la doctrina el requisito de la motivación de los fallos, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado el acervo probatorio, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejó sentado que: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…” ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas para arribar al convencimiento de la existencia o no de la pretensión alegadas por las partes.

De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas antes mencionados el Juez de la recurrida, en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejo asentado lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior debemos recordar el testimonio de los ciudadanos PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, OROPEZA OVALLES GILBERTO, VICTOR JOSE TUSSEN, RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, OROPEZA OVALLES QUINTIN ERASMO, COLMENAREZ DOMINGO ANTONIO, MILAGROS COROMOTO BRITT HERNANDEZ, quienes entre otras cosas señalaron al Tribunal que se trataba de un terreno baldío, para tratar de justificar la acción ilegal por parte del acusado y el apoyo prestado por de (sic) los Miembros del Consejo Comunal del sector para tal fin, desvirtuándose de esta las funcionares (sic) inherentes a un Consejo Comunal, desestimando este Tribunal el valor probatorio de tales circunstancias exculpatorias, por evidenciarse con claridad el interés en favorecer al acusado. Sin embargo, cuatro de ellos, específicamente los ciudadanos PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, MILAGROS COROMOTO BRITT HERNANDEZ y LEONARDO JOSE PADILLA QUIJADA, quienes expusieron bajo juramento, el primero de los mencionados: "Yo vivo allí, soy fundador de esa calle cuando eso era piedra, monte y culebra y nosotros la construimos, yo vivo en la misma calle donde vive ese señor y del otro señor y no tengo nada en contra de nadie, en el año 74 el Gobierno de Carlos Andrés Pérez nos llamó a nosotros para arrendarnos el terreno, pero la gente del Ministerio de Haciendo (sic) nos dijo que eso era imposible porque eso nunca iba a ser para nosotros, yo se lo compro pero no podemos venderlo porque si el terreno es Nacional por lo tanto nadie puede usufructuar lo que es de él, es la lógica porque yo no puedo vender el terreno, yo soy del consejo comunal en el área de vivienda y tengo una serie de documentos, incluso mapas, una serie de documentos donde establece que el terreno es Nacional, si es Nacional no es de nadie ni suyo, ni mió, bueno le estoy diciendo le puedo mostrar los planos yo soy del comité de tierras, aquí esta el documento (enseñó documento a las partes), yo me dedique a investigar en la notaría para verificar minuciosamente, a revisar todo lo correspondiente al terreno, fui buscando y yo le mande a él (notario) una serie de comunicaciones al Procurador Pedro Rodríguez y me dijo que no podía darme eso porque eso era muy caro, y yo le dije a él si me podía dar una copia certificada para nosotros poder tener un instrumento legal entonces él me dijo que no y ante esa negativa yo envié una serie de comunicaciones y entonces le envié comunicaciones y entonces hay un documento donde dice que el terreno es Nacional, si es Nacional tiene como lógica todos podemos poseerlo porque nadie es dueño de él y yo estoy poseyendo una parte como pisatario, yo tengo más cuarenta y cinco años viviendo allí y entonces ahorita estamos trabajando para que nos de (sic) el título de propiedad de la tierra y la alcaldía ha hecho una serie de cursos para poder prepararnos y poder ser propietarios de la tierra, yo digo que todos tenemos derecho como ciudadano dentro del marco constitucional todos tenemos derechos de usufructuar lo que está dentro de un espacio geográfico y somos parte de ese conjunto de personas que hemos estado viviendo ahí durante mucho años, es todo" A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: ¿Qué tiempo tiene allí viviendo en ese sector del teleférico (sic)? Como dije anteriormente lo fundamos con un grupo de personas y que nos dedicamos a construirla (sic) la calle, donde había piedras intensas, tengo como 45 o 46 años. ¿Usted sabe donde vive el señor Marcano? El señor Marcano, él vivía antes en el alquilado en el Edificio San Onofre y ahora esta (sic) detrás del edificio San Onofre. ¿Usted para llegar a su residencia tiene que pasar habitualmente por la casa del señor Marcano? Permanentemente, todos los días. ¿Cuando se presentó el problema el señor Marcano fue sacado del sitio, en que condiciones se encontraba el terreno donde el actualmente construyo su casa? Ahí había monte y culebra, hay un espacio cercado con acerolic y ahí no había nada, y un espacio sin ninguna construcción y yo lo asevero porque paso todos los días. ¿Usted vio que en alguna oportunidad si llego a existir allí un depósito o un estacionamiento? No lo vi, que yo sepa no. ¿Usted estuvo presente en el momento que el ciudadano Marcano fue desalojado de su residencia? Como Presidente de la junta de vecinos me correspondió asistir a mí a la desocupación de la vivienda donde estaba el señor Edgar Marcano, eso fue como en el 2007 aproximadamente, yo era presidente de la junta de vecinos. ¿Cuando es sacado de esa residencia un grupo de la comunidad lo apoyo para tomar el terreno donde posteriormente él construyó? Es una realidad que fue así, pero eso no transciende más allá de eso, si lo apoyaron. ¿Al momento de ese apoyo que le prestaron (sic) la comunidad al señor Marcano dentro de ese terreno había algún tipo de construcción? Ninguna..."; por su parte y en el mismo sentido el ciudadano RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, expuso: "Yo estuve en la residencia del vecino que desalojaron donde el señor Marcano esta viviendo hacía un callejón, en la esquina había un terreno lleno de ratas y de culebras, yo trabajo porque soy capitán de barcos deportivos, vengo de mi trabajo voy hacia mi casa y veo unas autoridades y un poco de policías y unos corotos allí pegados en frente de la Calle Los Mangos, me dice la comunidad el señor Rodríguez, que necesitaban que firmara, que el señor, el tapicero que esta allí con los corotos y firme y seguí hacia mi casa, y al día siguiente y había una zines todos caídos y no sabia de quien era ese terreno, no sabia porque no lo vi y uno como vecinos averigua todo porque es la comunidad, en ese tiempo estuve yo averiguando en Hacienda en Caracas con mis documentos y me dicen ese terreno es de la Nación, eso es todo de la Nación y donde yo vivo como es alquilado y no le he dicho que me venda porque como es alquilado ningún banco le va a prestar porque no hay títulos de propiedad, eso es todo lo que yo se porque es la verdad ayude en la firma y porque el señor estaba solo nunca vi que desalojaron a nadie y el terreno que tiene un altura como de dos metros ellos salían por un callejón (...). A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Señor Rodríguez cuanto tiempo estuvo usted como parte de la junta de vecinos? Ya le explico antes de que estuviera la Junta de Vecinos dividida en los dos ámbitos estuve, cuando todo el ámbito toda la parte de arriba con Martha Berroteran dos años y la última vez fueron 4 años porque se había elegido los nuevos consejos comunales. ¿Es decir que para el año 2007 usted ya era parte de esta junta de vecinos o junta de consejo comunal? Estaba hecho, ya todavía estaba vencida (sic), si para la junta de vecinos. ¿Para el año 2007 pertenecía al consejo comunal? Si. ¿Para el año 2007 recibió alguna notificación de parte del señor Pulgar o del señor Marcano que tenían problemas con este terreno? Nunca se recibió nada. ¿Esta seguro? Si. ¿Usted hace mención de que en ese terreno había una lámina de zinc como tal? Una lamina, una cuestión que se estaba cayendo todo el mundo botaba basura. ¿Ese terreno quien habitaba, qué estaba allí? Eso estaba hacia la calle, inclusive yo mismo. ¿El terreno donde están las laminas ese terreno que lugar que habitación colindaban con el? Una cuestión como una casa en la esquina y avenida principal estaba cerrada con las láminas hacia fuera y lo que se llama para subir a la Calle Maripérez. ¿A quien le pertenecía la vivienda? No soy detective, no se. ¿El dueño de esa vivienda que indica quien es? Creo que era un señor un italiano que tuvo un abasto hace años, pero no se como se llamaba. ¿Y para el año 2007 ese señor estaba de dueño? No se porque él tenía un deposito ahí el señor Duarte..." De igual forma señalo la ciudadana MILAGROS COROMOTO BRITT HERNANDEZ, lo siguiente "Yo creo que eso fue hace 5 años yo pertenecía al consejo comunal yo era de la parte social, yo estaba en mi casa y un alboroto y me van a buscar y nos pusimos de pared por que (sic) habían dos niños que iban ser desalojados y LOPNA protege a los niños y firme porque estaban 2 niños y los metieron en la casa del frente ese día estaba lloviendo y firmamos una cantidad grande de la comunidad, es todo", A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: ¿Señora Milagros que tiempo tiene usted viviendo en el teleférico (sic)? 47 años. ¿A qué distancia se encuentra de donde usted reside al terreno? No se cuantos metros hay de donde yo vivo, como 200 mts no se de donde yo vivo cruzo así hacia abajo en la esquina. ¿Usted constantemente pasa por ese callejón Los Mangos? No, mas que todo paso por la Calle El Rió, pero pasó por ahí a veces. ¿Usted tiene conocimiento en qué condiciones se encontraba el terreno? No me acuerdo mucho, solo que había un basurero yo no soy persona de estar en la calle. ¿Usted presto algún tipo de colaboración con comunidad cuando el señor Marcano tomo posesión del terreno cuando se hizo la limpieza? Yo estuve como consejo comunal en objeción pero no limpie. ¿Usted sabe si en alguna oportunidad hubo algún tipo de construcción mucho antes de que llegara el señor Marcano? Me acuerdo que había una broma verde como un zines verdes hace años y eso lo tumbaron y era un criadero de ratas de la misma comunidad. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: ¿Usted se presento al sitio porque había una medida de desalojo? Si de donde el señor estaba habitante. ¿Puede explicar quien desalojo al señor? Un fiscal una entidad de las que realizan esos desalojo (sic) yo estaba en mi casa durmiendo, yo no se que problema hubo esa era mi ley de los cursos que hice. ¿Dentro de la cuestión de los desalojos ustedes tomaron nota de las personas que estuvieron como consejo comunal? No, solo se estábamos 50 personas que estaba la guardia y recogimos firmas. ¿Dígame una limitación los linderos? Una bodega y un depósito una parte había esa parte así. ¿La construcción cuanto tiempo tiene? Desde que yo me mude la parte de acá eso siempre estaba acá que yo me acuerde. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Sabe por quien fue sacado? Fue por la parte que lo incitó, ambos los conozco. ¿Sabe quien lo saco? Se que por un tribunal y un fiscal, no se porque yo solo estaba ahí usted sabe que los consejos comunales ahora se deben asociar y me llamaban porque había desalojo de 2 niños y la ley ampara eso y los metieron en la casa del frente que no se como se llama la señora. ¿Esa casa del frente donde queda? Al frente de donde vive el señor Edgar. ¿Sabe de quien era ese terreno que usted menciona de zinc sabe de quien era ese terreno? No se, yo estuve en el Ministerio de Hacienda y eso era del estado y ahí nadie tiene terreno yo siempre vi eso y eran unos zines verdes. ¿Y esos zines verdes siempre estuvieron ahí, eran de alguna construcción? No se, yo se de una bodega que siempre estuvo allí y el depósito". Finalmente y en el mismo sentido, expuso el ciudadano LEONARDO JOSE PADILLA QUIJADA: "Bueno yo tengo toda mi vida viviendo en el Teleférico y conozco del caso porque yo he apoyado al señor Edgar con lo de la vivienda es una persona y trabajadora y ha apoyado a la oportunidad en el área cultural y deportiva, es todo" . A preguntas formuladas por la Defensa Privada respondió: ¿La casa suya esta ubicada cerca de donde esta el terreno? Si todos vivimos cerca de donde esta el edificio San Onofre, el edificio que era a la parte posterior a mi casa y de mi casa al 3er piso y se observaba a la casa y el terreno. ¿Cierta parte del terreno esta conectada con su casa? Si bueno. ¿Del tiempo que tiene viviendo allí diga las condiciones del terreno antes de tomar posesión? Maleza, basura hay una pared de tierra y un criadero de ratas y mi casa se veía perjudicada. ¿En ese terreno observo alguna construcción? Monte y piedra. ¿Observo que sirviera de estacionamiento de vehículos? No, tengo 29 años ahí y no. ¿Conoce el edificio San Onofre? Si. ¿El edificio tenia entrada al terreno o con las casas vecinas? No. ¿Sabe donde vivía el señor Marcano antes? Si en el edificio. ¿En la parte posterior de la casa existía alguna entrada? No había una pared de tierra y la casa donde estaba el señor Edgar. ¿Para limpiar el terreno solo entra por la calle Los Mangos? Si. ¿Usted formo parte del grupo que colaboraron con la limpieza? Si echamos pico y pala escombro y todo. A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público respondió: ¿A qué distancia de su casa queda? Tengo que salir de mi casa, pero si pego un brinco caigo en el terreno, si hubiera acceso por la ventana de la (sic) mi casa. ¿Hay acceso de vehículos hacia el terreno? No, en Calle Los Mangos. ¿Ahí había algún tipo de construcción aledaña? Anteriormente había y se cayó la cerca, uno jugaba metras y todo pero luego con la maleza. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿La fecha en que ayudan al señor Marcano? No me acuerdo fue hace como 5 o 6 años. ¿Igualmente dice que anteriormente había una cerca recuerda en que tiempo existía la cerca? Tiene tiempo, no era una cerca y estaban allí como unos zines y con el tiempo se cayo la cerca. ¿Y sabe de quien esos zinc? No recuerdo, estaban allí. ¿Tiene conocimiento para cuando estaban los zines que estaba allí? No, recuerdo. ¿Los zines estaban allí sin ninguna función? Si…"

Observándose que una vez efectuado lo anterior, la Juzgadora arribó a la siguiente convicción: “…Como se observa, existe similitud en sus deposiciones en afirmar de la existencia de láminas de zinc, de un depósito y una bodega, lo cual concuerda claramente con lo establecido en el Titulo Supletorio que le fuera otorgado al ciudadano Rafael Pulgar, al establecerse sobre la Bienhechuría, que consistía en un estacionamiento o Garaje, en un área de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, con paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc, con lo cual se reconoce la existencia de construcción, que no eran otras que las acreditadas en el Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 13 del 24 de Diciembre de 2003, y al que este Tribunal le dio pleno valor. Aunado a lo anterior tenemos Certificado de Construcción de Bienhechurias, Nro. 000830, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por la Lic. Dinorah Delgado, en su carácter de jefe de la OTNRTTU (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana), mediante el cual otorga: “…Certificado de Construcción de Bienhechuría, al Ciudadano RAFAEL ANTONIO PULGAR URDANETA, de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en el Estado VARGAS, de estado civil CASADO y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.363.633, sobre una parcela No. S/N, ubicada en AVENIDA PRICIPAL DEL BARRIO EL TELEFERICO, Parroquia MACUTO, Municipio Vargas del Estado VARGAS, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (86,39 Mts.2) y cuyos linderos son: Norte: CALLE LOS MANGOS, Sur: FAMILIA DOMINGUEZ PADILLA, Este: AV. PRINCIPAL DEL TELEFERICO y Oeste: SR. RAFAEL PULGAR, La citada bienhechurias constituye la vivienda Principal del referido ciudadano y consta de: Un depósito, la cual esta contraída (sic) con paredes de bloques frisado, pisos de granito y fueron construiditas a la única expensa del referido Ciudadano (sic) con dinero de su propio peculio, el cual aporto para la compra de materiales de construcción y pago de la mano de obra. Las referidas Bienhechurias fueron concluidas en el año 1968 por lo que se le reconoce al ciudadano en líneas superiores plenamente identificado, una posesión ininterrumpida de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS. El lote de Terreno ocupado por la referida vivienda NO es propiedad del MUNICIPIO VARGAS, tal como se evidencia de Oficio Nro. DCM-094-2007, de fecha 02 de Agosto de 2007, emitido por la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio VARGAS, del Estado VARGAS…” Documento que se valora, toda vez que Certifica de Construcción de las tantas veces mencionadas Bienhechurias, sobre una parcela sin Nro, ubicada en Avenida Principal del Barrio El Teleférico, de la Parroquia Macuto, del estado Vargas. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos y expertos, así como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser que el día 07 de Agosto de 2007, el ciudadano acusado Edgar Marcano Peña, penetro ilegalmente, un terreno ajeno, careciendo de titulo que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y actuando de mala fe, pues tenia conocimiento que el inmueble es ajeno y no tiene ningún derecho para poseerlo, por lo que las circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa, han sido analizadas por quien aquí decide, no creando elementos que puedan desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, al acusado EDGAR JOSE MARCANO PEÑA y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA…”

Del contenido del fallo impugnado se evidencia que la Juez A quo, consideró que las testimóniales de los ciudadanos PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, OROPEZA OVALLES GILBERTO, VICTOR JOSE TUSSEN, RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, OROPEZA OVALLES QUINTIN ERASMO, COLMENAREZ DOMINGO ANTONIO, MILAGROS COMOTO BRITT HERNANDEZ, COLMENARES DE MENESES YVELISSE, LEONARDO JOSE PADILLA QUIJADA y DAMARIS JOSEFINA RODRIGUEZ VILLARROEL, aunado a los documentos incorporados para su lectura durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el presente caso, resultaron contundentes para probar que el día 07 de Agosto de 2007, el ciudadano acusado Edgar Marcano Peña, penetro ilegalmente un terreno ajeno, careciendo de titulo que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y actuando de mala fe, pues tenía conocimiento que el inmueble era ajeno y no tenía ningún derecho para poseerlo, señalando que circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa fueron analizadas, sin embargo las mismas no resultaron suficientes para desvirtuar los argumentos presentados por el Ministerio Público, de allí que estimó acreditada la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado en este ilícito.

Ahora bien, tomando en consideración que el argumento de la defensa radica en considerar que las pruebas evacuadas en contraposición a lo que indica la Juez A quo, no resultan suficientes para acreditar el ilícito imputado a su representado, esta Alzada estima necesario referirse al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1881 de fecha 08/12/2011, en donde entre otras cosas señala que:

“…se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista…(OMISIS)…De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas...”

De allí que en base a esta premisas, nuestro Máximo Tribunal en esta misma sentencia dejo sentado en cuanto al delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, lo siguiente: “…la Sala analizar el contenido del (sic) los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos (sic), respectivamente…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo...”

Asimismo, continúa señalando la decisión en comento que: “…Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados invasión y perturbación violenta de la posesión se extrae que en ambos casos los verbos rectores invasión y perturbación se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal…(omisis). De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica…”

Del contenido de lo antes expuesto queda establecido que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, la adecuación típica del delito de Invasión al que se contrae el artículo 471-A del Código Penal, exige la incuestionable propiedad del bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno perteneciente a otra persona para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, así como también que el verbo rector del tipo de invasión se relaciona con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos y que para que se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, estableciendo en cuanto a éste último supuesto que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.

En base a estos supuestos, vale acotar que el recurrente cuestiona del fallo impugnado la valoración de documento público que la juez otorgó a un título supletorio, lo que a su decir va en contravención a los criterios que sobre este tipo de documentos mantiene nuestro Máximo Tribunal, para lo cual alega que conforme a estos criterios los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real, sobre terrenos urbanos o rurales y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes, así como también que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27-04-2001, señaló que: “…no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación el justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efectos erga omnes…”, así como también que por fallo de fecha 17-12-1998, en caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN, S.A., La Sala Político-Administrativa estableció: "...En este sentido se aprecia que el título Supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir; no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

De allí que al analizar la sentencia impugnada a la luz de los criterios arriba plasmado y de la argumentación del recurrente, se evidencia que la Juez de la recurrida en lo que respecta a las pruebas documentales incorporadas en el debate relacionadas con el requisito de la titularidad del bien objeto de litigio, dejó sentado lo siguiente:

“…Bien inmueble propiedad del ciudadano Rafael Pulgar, pues así quedo (sic) acreditado en juicio, con la Copia Certificada de Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 13 del 24 de Diciembre de 2003, que versa sobre el terreno, ubicado en: Barrio El Teleférico de Macuto, casa sin número, Estado Vargas, el cual como documento publico (sic) que tiene fuerza de tal y así lo valora esta decisora, puesto que fue tramitada por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las Bienhechurías, específicamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y otorgado con las formalidades de ley tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil: "Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado...", lo cual hace plena prueba del hecho que existe la propiedad de las Bienhechurías realizadas por el ciudadano Rafael Antonio Pulgar Urdaneta, efectuado en un terreno ubicado en la Avenida Principal del Barrio El Teleférico, Parroquia Macuto del estado Vargas, consistente en un estacionamiento o Garaje, en un área de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, con paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Edificio San Onofre y casa de la Familia Padilla; Sur: Con Callejón Maripérez; Este Con casa de su propiedad (Rafael Pulgar) y Oeste: frente con Calle Los Mangos. Cumpliendo con los requisitos para su otorgamiento, a saber: debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, y así lo evidencia la Copia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, Nro. 161420, Boletín de Notificación Nro. 2293.96, de fecha 01 de Marzo de 1996, emanado de la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Copia Certificada del Certificado Nro. 23023, de fecha 17 de Julio de 1996, emanado de la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, suscrita por el Director ARQ. CRESCENZO STORNAIULO L. Cumpliendo el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de las Bienhechurías involucradas frente a terceros. Situación jurídica, que no fue desvirtuada durante el juicio oral y público mediante otros medios probatorios. Si bien, se incorporo por su lectura conforme a la normativa contenida en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Copia Simple de Título Supletorio, a favor de la ciudadana Haidee Guarecuco, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 28 de Octubre de 2010, ello en razón del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control al momento de efectuar el acto de audiencia Preliminar, admitiéndose dicho medio probatorio, no puede dársele valor alguno, por tratarse de una copia simple" y no puede acreditársele su validez o certeza…”

De lo antes expuesto queda establecido, que aún cuando la Juez A quo al momento de la valoración de la Copia Certificada de Título Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 13 del 24 de Diciembre de 2003, que versa sobre el terreno, ubicado en: Barrio El Teleférico de Macuto, casa sin número, Estado Vargas, lo calificó como documento público, es de advertirse que dicha convicción no sólo la extrae del contenido del mismo, sino también del hecho de haberse dicho documento ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentran ubicadas las Bienhechurías, específicamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y otorgado con las formalidades de ley tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se establece que: "...Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado..."

Observándose que la Juez A quo refuerza esta convicción, señalando que: “…Cumpliendo con los requisitos para su otorgamiento, a saber: debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, y así lo evidencia la Copia de Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales, Nro. 161420, Boletín de Notificación Nro. 2293.96, de fecha 01 de Marzo de 1996, emanado de la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Copia Certificada del Certificado Nro. 23023, de fecha 17 de Julio de 1996, emanado de la Dirección de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas, suscrita por el Director ARQ. CRESCENZO STORNAIULO L…”, en razón de lo cual estimo cumplido el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de las bienhechurías involucradas frente a terceros.

De allí que muy al contrario de lo que afirma el recurrente, en el presente caso la Juez A quo, dejó establecido las razones por las cuales el titulo supletorio expedido a nombre de la victima ciudadano PULGAR RAFAEL ANTONIO, debía tenerse como documento público y tal convicción no solo deviene del análisis puro y simple de tal documento, sino del hecho a que el mismo fue presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, organismos estos que dada la especialidad de esta materia, se constituyen en entes autorizados para la realización de este tipo de trámite, de allí que dentro del marco de las relaciones jurídicas, existe el “título suficiente supletorio de propiedad”, comúnmente denominado “titulo supletorio”, que se configura como un instrumento (documento) público y tiene fuerza de tal, porque se tramita por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurias, todo lo cual se corresponde con el mandato emanado de nuestro Máximo Tribunal establecido en la Resolución N° 2009-0006 y porque así expresamente lo establece el artículo 1.357 del Código Civil el cual señal que: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado”, pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros, procedimiento este que conforme al argumento esgrimido por la Juez A quo, se cumplió en el presente caso, en razón de lo cual se desestima el alegato de la defensa en cuanto a la errónea interpretación de este documento por parte de la recurrida, ya que en vista de la intervención de los organismos antes mencionados el mismo se constituye en un medio probatorio que ingresa al proceso como documento público y por ende con efecto “erga omnes”, en razón de lo cual no era necesario exponerlo al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, para que ratificaran sus dichos.
Ahora bien establecida como ha quedado la titularidad del bien en disputa, esta Alzada tomando en consideración que en criterio de la defensa, las pruebas evacuada en el presente caso resultan insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013, en donde entre otros punto dejo sentado que:
“…cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…”
De allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, se observa que una vez analizados los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juez de la recurrida para arribar a su convicción, una vez analizados las testimoniales rendidas durante el desarrollo del juicio oral estimó que en las declaraciones de los ciudadanos PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, RODRIGUEZ CABALLERO RAFAEL ANTONIO, MILAGROS COMOTO BRITT HERNANDEZ, LEONARDO JOSE PADILLA QUIJADA existe similitud en afirmar la existencia de láminas de zinc, de un depósito y una bodega, lo cual concuerda claramente con lo establecido en el Titulo Supletorio que le fue otorgado al ciudadano Rafael Pulgar, al establecerse sobre la bienhechuría, que consistía en un estacionamiento o garaje, en un área de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, con paredes de bloques, piso de cemento, techos de zinc, con lo cual se reconoce la existencia de construcción, que no eran otras que las acreditadas en el Titulo Supletorio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Vargas, bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 13 del 24 de Diciembre de 2003, por lo cual tomando en consideración que la motivación consiste en las razones que esgrime el Juez para justificar el fallo y siendo que en base a este razonamiento se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al ciudadano Edgar Marcano Peña, a quien conforme al fallo impugnado se le atribuye haber penetrado ilegalmente el día 07 de Agosto de 2007 a un terreno ajeno, careciendo de titulo que le acredite algún derecho sobre el bien respectivo y actuando de mala fe, pues tenía conocimiento que el inmueble era ajeno y no tenia ningún derecho para poseerlo, considerando a su vez en dicho fallo que las circunstancias exculpatorias alegadas por la defensa, fueron analizadas sin embargo las mismas no resultaron suficientes para desvirtuar los argumentos presentados por el Ministerio Público, por lo que bajo el argumento de que la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, se concluye en base a los argumentos que sustentan el fallo recurrido que la razón no asiste al recurrente de autos, en cuanto a la única denuncia concerniente a la falta de motivación de la sentencia, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado y como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.379, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PULGAR RAFAEL ANTONIO. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano EDGAR JOSE MARCANO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.367.379, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PULGAR RAFAEL ANTONIO, ello en virtud que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2013-000805
RMG/RAB/RCR/MGP/rc.