REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de febrero de 2015
204º y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-0000248
ASUNTO: WP02-R-2015-0000076

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.006.259, en contra de la decisión emitida en fecha 16/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.A.M.S., de 13 años de edad (cuya identidad que por razones de ley se omite). En tal sentido se Observa:

En fecha 03 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-0000076 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V-20.006.259, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la Precalificación realizada por el Ministerio Público, en la cual subsume los hechos perpetrados por el ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.006.259 como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda la misma visto los elementos de convicción cursantes en las actas procesales. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.006.259, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, quedando en resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (sic) (MI) (sic) de siete (sic) años de edad respectivamente (sic), previstas en el artículo 87, numerales 6°, y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, referida a la prohibición que tiene el imputado de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima o de algún miembro de su familia, y la remisión de la víctima ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciba la debida orientación bio-psico-social-legal. SEXTO: Se Acuerda que el Testimonio de la Víctima sea evacuado como prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público…” (Folio 26 al 34 de la causa original).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia de Violencia Contra la Mujer, del ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia de Violencia Contra la Mujer del ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que cursa al folio 25 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado el 21 de enero de 2015, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 26 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 12 al 24 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por las Representantes del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo (E) en Materia de Violencia Contra la Mujer del ciudadano EDINSON RAFAEL GUERRERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.006.259, en contra de la decisión emitida en fecha 16/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L.A.M.S (cuya identidad que por razones de ley se omite) de 13 años de edad.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación a la apelación presentado por las Representantes del Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia. Remítase la causa original al Tribunal Aquo, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, PONENTE LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON. ROSA AMELIA BARRETO.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS



RECURSO: WP02-R-2015-0000076
RMG/RCR/ MGP/Jesús.