REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de febrero de 2015
204º y 155º

Asunto Principal WP02-P-2014-001597
Recurso WP02-R-2014-000113

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.657, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en tal sentido se observa:

En fecha 05 de febrero de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000113 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de diciembre de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decreta como legal la aprehensión del ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último, ejusdem. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, encuadrando el hecho en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESESTIMANDO así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 175 ambos del Código Penal, por cuanto hasta este momento procesal no emergen elementos que haga presumir a comisión de estos ilícitos penales. CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, parágrafo primero, ordinales (sic) 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 15/12/2014, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra el imputado como son el acta policial de aprehensión, el testigo instrumental, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y se presume que el imputado influirá sobre el testigo. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Yare III QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta Juzgadora considera que no se ha violentado norma legal ni constitucional que haga meritorio la procedencia de la nulidad alegada por la defensa, pues son conteste las actuaciones del testigo con el denunciante que de volverlos a ver lo reconecería (sic) y así ocurrió días después cuando abordaba el vehículo presuntamente robado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 18 al 22 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 15-12-2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 22-12-2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el quinto día hábil siguiente el 05/01/2014, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma:“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su condición de Defensora Pública Octava Penal en Fase de Proceso del ciudadano LUISNER BELTRAN DELGADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.657, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



WP02R-2014-000113
RMG/RABD/RABD/HD/Marinely