REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
ASUNTO: WN11-X-2015-000005
INHIBICIÓN: Dra. ANA TERESA AYALA P., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, se recibe del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. ANA TERESA AYALA, en su carácter de Juez del referido Juzgado, y en fecha 6 de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…este Tribunal en sendos autos de fechas trece (13) y primero (1°) de diciembre de 2014, peticionó a la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, traer a los autos certificación de gravámenes expedida por el Registro Civil competente del inmueble descrito a los autos y copia certificada de la sentencia contentiva de la obligación que dice el accionante en su libelo, garantiza la hipoteca que aquí acciona.
Así en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, la abogada Sonia Fernández acompaña la certificación de gravámenes del inmueble descrito a los autos y en diligencia de fecha veintitrés (23) de enero del corriente año, respecto a la copia certificada de la sentencia peticionada por éste Juzgado y señalada por su mandante en su libelo de demanda, señaló entre otros argumentos la apoderada actora, lo siguiente: '(…) Esta introducción la hago porque realmente no asimilo (sic) que éste Tribunal está exigiendo requisitos nos (sic) señalados en la norma adjetiva civil para admitir esta demanda. (…) De manera que resulta inoficioso cumplir con otras pretensiones no indicadas en la Ley. Pero por si esta juzgadora (Sic) quiere saber el contenido de las sentencias, que quedaron definitivas y que por ello el demandado se comprometió a pagar a mi representado, la invito en base al principio de notoriedad judicial a examinar dentro del Sistema Juris de este (sic) Circuito el contenido de las sentencias y para facilitarle el trabajo le indico el link (…). Compromiso que dicho sea de paso, dejó de ser una obligación personal y se convirtió en una obligación real, figura que en el Derecho Civil se llama NOVACIÓN, AL EXISTIR UNA NOVACIÓN nada importa a este (sic) Tribunal el origen de la deuda, pero da la impresión que se parte del principio de la mala fe (sic) (…)' (Sic)(Destacado nuestro)
El señalado escrito parcialmente supra transcrito, contiene conceptos ofensivos, injuriosos e irrespetuosos a la Majestad de la Justicia, al utilizar la abogada Sonia Fernández, apoderada actora, expresiones sarcásticas e irónicas desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando son dirigidas a cualesquiera de los Órganos del Poder Judicial y que además, contrarían los deberes y principios éticos que todo abogado debe observar en el ejercicio de su función legal; lo que ha llevado al ánimo de ésta juzgadora, a la que la apoderada actora a tildado en su escrito de obrar no solamente de mala fe, sino que de manera irónica me considera inepta en el ejercicio de mi función jurisdiccional al invitarme a buscar en nuestro Sistema Juris un fallo, cuya copia certificada fue ordenada traer a los autos, tal como ut supra se reseñó; que no puede ni debe ser inadvertida por quien esto suscribe, y que ha causado en mí un gran disgusto y malestar psicológico de rechazo, que afecta mi ánimo de juzgamiento e imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, dando con ello lugar a que este Despacho invoque la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, caso MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, y me INHIBA de seguir conociendo la presente causa…”
-III-
MOTIVA
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG , ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes parcialmente transcrita, la ciudadana Juez en fecha 26 de enero de 2015, se inhibió de seguir conociendo la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por haberse generado en su persona un gran disgusto y malestar psicológico de rechazo, que afecta su ánimo de juzgamiento e imparcialidad, por los conceptos ofensivos, injuriosos e irrespetuosos a la majestad de la justicia, utilizados por la abogada SONIA FERNÁNDES.
En efecto, riela al folio ocho (08) y su vto. del expediente, diligencia suscrita por la profesional del derecho, abogada SONIA FERNANDES, del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada SONIA FERNANDES MARTINS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.815, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: Establece el artículo 26 de la Constitución Nacional 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.' (resaltado mío) y a su vez el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ordena administrar la justicia brevemente. Esta introducción la hago porque realmente no asimilo que este Tribunal esté exigiendo requisitos nos (sic) señalados en la norma adjetiva civil para admitir esta demanda. La presente causa se circunscribe a una ejecución de hipoteca y para su admisión el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil indica que se debe verificar '1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2°. Si las obligaciones que el la (sic) son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades'. Únicamente estos y a eso solicito se ciña este Tribunal y admita o no la demanda para fines legales consiguientes. De manera que resulta inoficioso cumplir con otras pretensiones no indicadas en la Ley. Pero por si esta juzgadora quiere saber el contenido de las sentencias, que quedaron definitivas y que por ello el demandado se comprometió a pagar a mi representado, la invito en base al principio de notoriedad judicial a examinar dentro del sistema Juris de este Circuito, el contenido de las sentencias y para facilitarle el trabajo le indico el link, PRIMERA INSTANCIA (…) SUPERIOR (…)…Compromiso que dicho sea de paso, dejó de ser una obligación personal y se convirtió en una obligación real, figura que en el derecho Civil se llama NOVACIÓN, AL EXISTIR UNA NOVACIÓN nada importa a este Tribunal el origen de la deuda, pero da la impresión que se parte del principio de la mala fe. En base a esta exposición, ratifico haber consignado de manera oportuna los requisitos exigidos por la Ley, e insto a este Tribunal a que admita o no esta demanda.”
Al respecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Entonces, se aprecia de la declaración efectuada por la Dra. ANA TERESA AYALA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dado que –según lo aduce- se le generó un gran disgusto y malestar psicológico de rechazo, motivado a los términos ofensivos e irrespetuosos en que la abogada Sonia Fernández, se dirige al órgano jurisdiccional.
Sobre la inhibición con fundamento en causas no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
Es claro entonces, que existe la posibilidad cierta de que en el ánimo del Juez pueda gravitar algún sentimiento contra una o ambas partes que en efecto pudiera generar incomodidad o animadversión, por causas que no necesariamente deben enmarcarse en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la descripción de las circunstancias que motivan su inhibición se desprende que la ciudadana Juez, advierte que la abogada utiliza expresiones sarcásticas e irónicas contrarias a los principios éticos que todo abogado debe observar en el ejercicio de su función.
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora en ese proceso, tiene por finalidad argumentar su inconformidad con un requerimiento peticionado para proveer sobre la admisión de la demanda, y ratifica su petición de que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.
En efecto, de una simple lectura de la referida diligencia se puede constatar que la abogada Sonia Fernándes manifiesta su contrariedad con la determinación judicial, acudiendo a la burla o ironía pasajeras, evidenciando cierto resentimiento por los requerimientos solicitados por la instancia judicial, pero no se aprecia que haya utilizado frases hirientes y despectivas, lo que si pudiera engendrar una enemistad que afecta la capacidad subjetiva.
En tal sentido, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, cierto es, que la causa alegada no está motivada en factores extraprocesales, y tampoco pudiera calificarse de temeraria, pero por las razones anteriormente indicadas, no considera este sentenciador que la actuación de la abogada Sonia Fernándes, pudiera generar una ruptura relativa a la imparcialidad para decidir el presente caso, pues, se trata de alegaciones genéricas, acudiendo a la ironía pasajera, evidenciando cierto resentimiento por los requerimientos solicitados por la instancia judicial, pero no se aprecia que haya utilizado frases hirientes y despectivas, lo que si pudiera engendrar una enemistad que afecta la capacidad subjetiva, razón por la cual, los hechos alegados no pueden constituir un impedimento para justificar el derecho a separarse, motu proprio, del conocimiento de la causa, siendo así, resultará forzoso entonces declarar sin lugar la presente inhibición planteada y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza ANA TERESA AYALA P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al inhibido, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p .m.
LA SECRETARIA,
MARYSABEL BOCARANDA
Asunto: WN11-X-2015-000005
CEOF/MB/yg.-
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