PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO N° WP12-R-2015-000010.
-I-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL JOYERÍA SAMUEL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N° 14, Tomo 5-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.823.897, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 185.403.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINA COMPETENCIA
-II-
SINTESIS
Por escrito presentado el 18 de febrero de 2015, en la causa signada con el N° WP12-R-2015-000010, que cursa ante este Tribunal Superior, se presenta “amparo constitucional sobrevenido” por actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, particularmente la de fecha seis (6) de febrero de 2015, que decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014 y en consecuencia fija para el 24 de Febrero del corriente año, a las 11 de la mañana, la oportunidad para que se practique la entrega material.
En tal sentido expone el querellante: 1) Que consta en las actas del expediente que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 29, ubicado en el Centro Empresarial Jardine´s Plaza, situado entre la calle 10 y la Avenida Principal de la Urbanización Atlántida, Municipio Vargas del estado Vargas; 2) Que con ese carácter, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Rikitoki C.A., ejerció demanda de desalojo contra su representada, alegando falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual fue declarada con lugar por esta instancia judicial y confirmada por el Tribunal de la apelación en fecha 8 de octubre de 2014; 3) Que en la oportunidad de la contestación negó y contradijo que su representada se encontrase incursa en el incumplimiento de alguna obligación derivada del contrato de arrendamiento, menos aún que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2012, a razón de Bs.15.000,00 cada uno, pero lamentablemente no fueron acogidos sus alegatos y el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia; 4) Que lo cierto del caso es que el recurso de apelación que motiva la presente incidencia ante esta Superioridad, tiene como presupuesto la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 5 de diciembre de 2014, en cuya parte dispositiva declaró Improcedente la denuncia de fraude procesal, cuanto más un fraude a la Ley; 5) Que dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto; sin embargo, estando aun pendiente su trámite procedimental, el referido Tribunal de Municipio a solicitud de parte interesada fijó la fecha martes 24 de febrero de 2015, para ejecutar y proceder a la entrega material del inmueble que su representada posee en condición de legitima arrendataria; 6) Que ante la inminencia de violación de su garantía al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, solicita de este honorable Tribunal dicte un mandamiento de amparo sobrevenido; y subsidiariamente, solo para el caso de no acoger tal petición, dicte medida innominada, y se suspenda la ejecución del fallo de primer grado, aparentemente con categoría de cosa juzgada; 7) Que fundamenta su petición en el artículo 2 y 257 de la Constitución, artículo 5 cardinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo; 8) Que no se trata en realidad de una modalidad de amparo sino el reconocimiento de la potestad cautelar del Juez, que puede a posteriori, una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario, entiéndase recurso de apelación, ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal; 9) Que siendo el amparo constitucional sobrevenido un medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, es por lo que considera que en su caso cabe perfectamente obtener de este Tribunal Superior una protección constitucional cautelar, cuya finalidad radica en la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de manera concurrente, o del acto que le ha causado el agravio, neutralizando provisionalmente de esta manera la violación de la garantía o del derecho constitucional; 10) Que atendiendo a la naturaleza cautelar del amparo sobrevenido, existe el riesgo de que se violente la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de materializarse la entrega material, y por ende el desalojo arbitrario del inmueble objeto del litigio, ya no sería reparable la violación constitucional por la sentencia que ha de dictarse en esta incidencia de fraude procesal.
Acompañó a su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia Simple de las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, entre otras, el auto que decreta la ejecución forzosa de la sentencia y fija para el 24 de febrero a las 11 de la mañana la práctica de la entrega material.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
En el presente caso, tratase de una pretensión de amparo sobrevenido que tiene por objeto la suspensión de la ejecución del fallo emanado del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 11 de agosto de 2014, y que fuera confirmado por el Tribunal Superior en fecha 8 de octubre de 2014, cuya ejecución forzosa fue decretada por auto de fecha 6 de febrero de 2015, fijando para el día martes 24 de febrero de 2015, la entrega material.
En efecto, en fase de ejecución de sentencia, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal (desalojo) y ante el Tribunal de la recurrida (Tribunal de Municipio) introduce denuncia de fraude procesal y solicita la apertura de una articulación probatoria y se abstenga de proveer sobre la ejecución forzosa.
En tal sentido, el Tribunal Primero de Municipio ordena la apertura de una articulación probatoria la cual concluye con sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2014 que declara Improcedente la incidencia de fraude procesal.
En fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada y ejerce el recurso de apelación, el cual es oído en un solo efecto, recibiendo esta alzada las respectivas actuaciones y fijando en fecha 12 de febrero de 2015, la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
En fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Municipio, previa petición de parte, decreta la ejecución forzosa y fija para el 24 de febrero de 2015, la oportunidad para hacer efectiva la entrega material.
En fecha 18 de febrero de 2015, comparece ante esta alzada la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del derecho Pellegrino Cioffi Delgado, y consigna escrito contentivo de amparo sobrevenido, pues, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2014 fue oído en un solo efecto y en fecha 6 de febrero de 2015 el Tribunal de Municipio fijó para el martes 24 de febrero de 2015 la práctica de la entrega material.
Así las cosas, visto el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2015, contentivo del amparo sobrevenido contra las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se impone, previo a cualquier otra consideración analizar la competencia de este Tribunal.
Sobre este punto, una reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de febrero de 2013, dejó establecido lo siguiente:
“…..Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, observa la Sala que, tratándose la de narras de una pretensión de amparo interpuesta contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó una medida cautelar de secuestro, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia N° 1/2000 dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial; asimismo, es menester precisar que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Esfreis C.A., contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala aclarar a la parte actora que el llamado amparo sobrevenido, solo opera “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado” (vid. Decisión de la Sala N° 1/2000); de allí que, cuando lo atacado es la actuación del órgano jurisdiccional, no puede ejercerse la acción de amparo ante ese mismo tribunal, pues las decisiones judiciales no pueden modificarse por el mismo juzgado que las dictó, como consecuencia del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias, salvo las aclaratorias y ampliaciones o la corrección de cifras o datos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se declara…”
Como corolario de lo antes expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial aquí esgrimido, este tribunal aprecia que el querellante acciona en amparo contra las actuaciones del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014, declarando Improcedente la incidencia de fraude procesal y ante el ejercicio del recurso de apelación, el mismo fue oído en un solo efecto, procediendo el referido órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2015 a decretar la ejecución forzosa, fijando la entrega material para el 24 de febrero de 2015, razón por la cual, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actuaciones provenientes de los Juzgados de Municipio son los juzgados superiores inmediatos, y en virtud de la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias mas no en materia de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de todos los argumentos antes expuestos, es que este Juzgador considera que en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Joyería Samuel C.A., contra las actuaciones antes descritas emanadas del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la misma localidad, en virtud de la naturaleza de los derechos denunciados como violados y por ser Jerárquicamente Superior al que dictó el fallo accionado. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones provenientes de los tribunales de municipio, son los tribunales de primera instancia, y dado que este despacho, no posee competencia para conocer la presente solicitud de amparo, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a objeto de que conozca de la misma. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Sobrevenido, incoada por la ciudadana Heidy Carolina García Romero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.823.897, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Joyería Samuel C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; ordenando la remisión del cuaderno separado en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, 20 de febrero de 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

CEOF/MB
ASUNTO: WP12-R-2015-000010