REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204° Y 155°
PARTE ACTORA
ARGENIS ALBARRAN HIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.576.518
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
JULIO MOLINA y JAIMA POLEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.155 y 69.114, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
SUCESIÓN BLANCA GARAY DE BRICEÑO
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO No.
WH13-V-2011-0000019 (11989)
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: ARGENIS ANTONIO ALBARRAN HIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.576.518, debidamente representado por los profesionales del derecho JULIO MOLINA y JAIME POLEO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.155 y 69.114, respectivamente, en contra de la SUCESIÓN DE BLANCA GARAY DE BRICEÑO, correspondiendo por distribución a este Tribunal y dándosele entrada en fecha 13 de junio del 2011.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal la admite por auto de fecha 23 de junio de 2011, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la SUCESIÓN DE BLANCA GARAY DE BRICEÑO
En fecha 07 de julio de 2011, el Abogado Jaime Poleo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.989, actuando como apoderado judicial del demandante, retiró el edicto de fecha 23/06/2011 para que sean publicados en los diarios “LA VERDAD” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Asimismo solicitó que se practicara la notificación a los herederos vivos y conocidos que se encuentran habitando el inmueble, ciudadano Cesar Briseño Garay y su hermano.
Visto el auto de fecha 12 de julio de 2011, el tribunal ordenó elaborar la compulsa del ciudadano CÉSAR BLANCEL BRICEÑO GARAY, y mencionó que en cuanto a la citación del otro co-demandado, se abstiene de proveer hasta tanto no conste en autos dichos datos, e insta a la parte actora a señalar el mismo.
Visto el escrito consignado en fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por los Abogados JULIO MOLINA y JAIME POLEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.155 y69.114, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al tribunal que le concedieran el beneficio de la justicia gratuita para que se libren oficios a los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”, ya que el su representado carece de recursos económicos para sufragar el costo de las publicaciones de ley.
Por resolución de fecha 12 de agosto de 2011, el tribunal concede al solicitante el beneficio de la Justicia Gratuita, ordenando oficiar a los Directores de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD” a los fines de que se tome las consideraciones pertinentes dl caso, a los efectos de cumplir todos los trámites previstos para ese tipo de solicitud.
Vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, consignada por el Abogado JAIME POLEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.114, deja constancia de haber recibido los oficios para los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD” para la publicación de los carteles antes mencionados.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Abogado Julio Molina, inscrito en el Inpreabogado N° 46.155, apoderado judicial de la parte actora, consigna los recibos de los diarios a los que fueron oficiados los edictos.
En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a esta circunscripción judicial deja constancia que en las fechas 20/09/2011, 219/09/2011, 14/10/2011, 17/10/2011, 20/10/2011, se trasladó a la dirección del demandado el ciudadano CÉSAR BLACEL BRICEÑO GARAY, y no se encontró dicha dirección.
En fecha 07 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano JULIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.155, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias de la publicación de edictos.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este tribunal fijó en la puerta del Tribunal Edicto a los herederos desconocidos de la fallecida, ciudadana BLANCA GARAY DE BRICEÑO, cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado JULIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 461565, solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal ordenó el desglose de la compulsa y ordena al ciudadano Alguacil a trasladarse al referido domicilio y practicar la citación personal del ciudadano CÉSAR BLANCEL BRICEÑO GRAY, titular de la cedula de identidad N° 11.060.976.
Visto la diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la citación solicitada por la parte actora, por ser impertinente e intranscendente.
En fecha 31 de mayo de 2012, este tribunal mediante sentencia, desestimó el pedimento formulado y ordenó agotar citación personal de la parte demandada, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo, ordenó actuar con apego a las normas citadas y al Alguacil, trasladarse al debido domicilio indicado en autos.
Mediante diligencia en fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal, el ciudadano Vicente Linares, consignó en autos recibo de citación dejando constancia de la imposibilidad de encontrar al demandado.
Por otra parte, la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual se acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014.
En vista de la falta de interés de la parte actora, al no comparecer para impulsar la citación del demandado, desde la fecha 28 de mayo del 2012, aun reiniciada la actividad judicial en fecha 28 de abril del 2014, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28 de mayo 2012, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, aun cuando fueron reiniciadas las actividades judiciales en fecha 28 de abril del 2014. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 28 de mayo de 2012 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. A los 204 años de la Independencia y a los 155 años de La Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, los diez (10) días del mes de febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/ Beatriz.-
ASUNTO: WH13-V-2011-000019