REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155º
ASUNTO: WP12-O-2015-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
LOS HECHOS
Se inicia el presente litigio mediante acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., parte presunta agraviada, contra el auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, visto los términos del escrito contentivo del libelo de amparo constitucional y los recaudos consignados, antes de proveer sobre su admisibilidad e incluso dictaminar sobre su competencia, se propone dictar el presente despacho saneador.
Aduce la parte accionante: 1) Que su Representada es arrendataria de un local comercial signado con el N° 29, ubicado en el Centro Empresarial Jardine´s Plaza, situado en la calle 10, Urbanización La Atlántida, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende de Contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año 2006, anotado bajo el N° 49, tomo 18 de los libros respectivos; 2) Que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., ejerció demanda de Desalojo por falta de pago contra su representada, la que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de octubre del año 2014; 3) Que en la oportunidad de la contestación, negó y rechazó que su representada se encontrase incursa en el incumplimiento de su obligación contractual durante los meses mayo y junio del año 2012, puesto que los mencionados cánones habían sido consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en el expediente N°4994; 4) Que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, denunció Fraude Procesal, por encontrarse pendiente la decisión del Juzgado de Alzada, respecto al recurso de Apelación ejercido; 5) Que estando en espera de las resultas del Tribunal Superior, la arrendadora retiró las consignaciones efectuadas a su nombre ante el Tribunal Tercero de Municipio, incluyendo los meses alegados como insolutos 6) Que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaró improcedente la denuncia de Fraude Procesal, lo que dio origen a la Acción de Amparo Sobrevenido, por cuanto la denuncia debía ser instaurada ante un Juzgado de Primera Instancia, lo que contraria en virtud que a su parecer el Juicio de Desalojo aún se encontraba en Trámite, por lo que lo presentó por vía incidental, por lo que procedió a ejercer recurso de apelación, oyéndose éste en un solo efecto, y aún se encuentra en espera de las resultas; 7) Que la arrendadora solicitó la Ejecución de la Sentencia de Desalojo, lo cual fue acordado, fijándose oportunidad para la Entrega Material para el día martes veinticuatro (24) de febrero del año en curso; 8) Que es por esta violación de su Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que solicita a este Tribunal un Mandamiento de Amparo Sobrevenido; Fundamenta su acción en 1) En los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) En el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José; 3) Respecto al Recurso de Apelación, esbozó como doctrina a Eduardo Couture; 4) En los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre el Derechos y Garantías Constitucionales; 5) Jurisprudencialmente se refirió a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, en fecha veinte (20) de enero del año 2000, así como a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Egilda Magalys Villasmil Cardozo, expediente N° 97-077, Sentencia N° 193.16…
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los hechos fundantes del amparo constitucional ejercido, la accionante alega lo siguiente:
“… Pues bien, en este estado la representación judicial de la parte actora Inversiones Rikitoki C.A. solicitó la ejecución del desalojo y por ende la entrega material, lo que fue acordado por el Tribunal Municipal según auto de fecha 6 de febrero de 2015. En efecto, se fijó la fecha martes 24 de febrero de 2015, PARA EJECUTAR Y PROCEDER A LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que mi representada posee en condición legitima de arrendataria…”
“… Señalamos entonces, que el acto lesivo lo constituye fundamentalmente el auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio, cuya sede física se encuentra en el Circuito Judicial Civil del estado Vargas; sin que deba analizarse en forma aislada, sino en la forma acaecida ex novó con posterioridad a la denuncia de fraude procesal…”
Evidencia esta sentenciadora que la parte presuntamente agraviada expone que el acto lesivo lo constituye el auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta dicho auto en los recaudos consignados por el accionante, con lo cual se hace imposible para esta sentenciadora verificar esa afirmación expuesta en la solicitud de la acción de amparo.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cuál es el elemento faltante o confuso, de modo que la parte actora pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
Como corolario de lo anterior observa quien aquí decide, que existe una evidente omisión del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual, ordena la ejecución del desalojo y por ende la entrega material, fijada para el 24 de febrero del presente año, siendo imposible para esta sentenciadora verificar los hechos y fundamentos del amparo constitucional.
Tal aclaratoria a juicio de este sentenciador resulta necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la accionante que proceda a efectuar la consignación del auto ya mencionado, en consecuencia, se acuerda notificar a la parte recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de su notificación, presente la documental antes indicada en el cuerpo de este fallo, todo a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 4:15 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL