REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IRUANY C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el N° 59, Tomo 20-A.
APODERADO JUDICIAL: WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.
DEMANDADOS: FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR). inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15.
RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS, Titular de la cédula de identidad N° V-6.490.686.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2014-000266
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2014-000045

I
ANTECEDENTES
Abierto el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha tres (03) de diciembre de 2014, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas Cautelares solicitadas por el actor observa: Por petitorio formulado mediante escrito que corre inserto a los autos la parte actora solicita al Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), además solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del co-demandado ciudadano RAMÓN JOSE ACUÑA VASCONCELOS, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Cogollal, que forma parte de uno de mayor extensión denominado Fundo Mata de Rancho, sector Pastora, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, cuyas medidas , linderos y demás determinaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el N° 41, Folios del 296 al 300, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo trimestre del año (2010), de los Libros de traspasos llevados por esa Oficina registral; e igualmente solicita Medida Innominada de Prohibición de Celebración de Operaciones que involucren traspaso, venta, cesión o gravámenes sobre bienes de la Asociación Civil FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
Por otra parte, respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas este Juzgador debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
En el caso de autos se trata de una demanda por cobro de bolívares, consignando la actora como documentos probatorios los que siguen: 1) Copia certificada del documento constitutivo de la Federación Bolivariana del]Transporte del Estado Vargas (FEBOTRANSGAS), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15; 2) Factura N° 002651, de MULTISERVICIOS IRUANY, a nombre de FONTURVAR, de fecha 06/05/2014, por un monto de Bs. 3.500.000,00, recibido por Ramón Acuña, C.I. 6.490686; 3) Copia simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana LUZ ESPEDITA ASTUDILLO PEREZ (vendedora), y el ciudadano RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS (comprador), del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Cogollal que forma parte del fundo Mata de Rancho, sector Pastora, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04/06/2010, bajo el N° 10, del Protocolo Primero, Tomo 1. 4) Copia simple del Certificado de Gravamen, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04/06/2010, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 4.-
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión a las probanzas consignadas por la parte actora, quien juzga considera:
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Peticiona la parte actora medida de preventiva de embargo sobre los bienes que integran el patrimonio de la sociedad FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), con un valor equivalente al doble de la estimación de la presente demanda.
Sobre la medida peticionada, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así lo establece.
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Peticiona la parte actora medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado ciudadano RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Cogollal, que forma parte de una de mayor extensión denominado Fundo Mata de Rancho, sector Pastora, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano antes mencionado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el N° 41, Protocolo Primero, tomo IV, quien suscribe considera que siendo indispensable para acordar medidas cautelares, que el demandante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y respecto a este último requisito, tal como lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia, el riesgo debe aparecer manifiesto, patente o inminente, y en el caso de marras, no se aprecia acreditado mediante prueba el periculum in mora; es por ello, que esta juzgadora niega la cautelar peticionada por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece.
MEDIDA INNOMINADA
Asimismo, peticiona la parte actora, Medida Innominada de prohibición de celebración de operaciones que involucren traspaso, venta, cesión o gravámenes sobre bienes de la Asociación Civil FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15. Pues bien, esta Juzgadora conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado desecha la referida medida innominada interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
OTRAS PETICIONES
Peticiona la parte actora, se libre el oficio correspondiente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) objeto del suministro de información por parte de los Bancos, Bicentenario, Nacional de Crédito, Mercantil, Banesco, Provincial, de Venezuela y del Tesoro de cuentas de ahorro o corrientes cuyo titular sea la parte demandada. El Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional sobre las cuentas bancarias que posee la parte demandada, Así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NIEGA la Medida de Embargo sobre los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR). SEGUNDO: Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado ciudadano RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Cogollal, que forma parte de uno de mayor extensión denominado fundo Mata de Rancho, sector Pastora, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar. TERCERO: Niega Medida Innominada de Prohibición de Celebración de Operaciones que involucren traspaso, venta, cesión o gravámenes sobre bienes de la Asociación Civil FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 31/08/2006, bajo el N° 09, del Protocolo I, Tomo 15, por considerar que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Cuarto: Se ordena oficiar a la superintendencia de bancos a los fines de que la misma informe a este Tribunal las cuentas bancarias que posea la Asociación Civil FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR) y del ciudadano RAMON JOSE ACUÑA VASCONCELOS, titular de la cédula de identidad n° V-6.490.686, en las Instituciones Financieras Venezolanas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015). Años: 202° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

LCMV/MV/mary
Asunto N°: WH13-X-2014-000045.