REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156º
ASUNTO: WP12-O-2015-000002
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
-II-
LOS HECHOS
Se inicia el presente litigio mediante acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., parte presunta agraviada, contra el auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Aduce la parte accionante: 1) Que su Representada es arrendataria de un local comercial signado con el N° 29, ubicado en el Centro Empresarial Jardine´s Plaza, situado en la calle 10, Urbanización La Atlántida, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende de Contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año 2006, anotado bajo el N° 49, tomo 18 de los libros respectivos; 2) Que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., ejerció demanda de Desalojo por falta de pago contra su representada, la que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de octubre del año 2014; 3) Que en la oportunidad de la contestación, negó y rechazó que su representada se encontrase incursa en el incumplimiento de su obligación contractual durante los meses mayo y junio del año 2012, puesto que los mencionados cánones habían sido consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en el expediente N°4994; 4) Que en fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, presentó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, denuncia de Fraude Procesal, por encontrarse pendiente la decisión del Juzgado de Alzada, respecto al recurso de Apelación ejercido; 5) Que estando en espera de las resultas del Tribunal Superior, la arrendadora retiró las consignaciones efectuadas a su nombre ante el Tribunal Tercero de Municipio, incluyendo los meses alegados como insolutos 6) Que en fecha cinco (05) de diciembre del año 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaró improcedente la denuncia de Fraude Procesal, lo que dio origen a la Acción de Amparo Sobrevenido, por cuanto la denuncia debía ser instaurada ante un Juzgado de Primera Instancia, lo que contraria en virtud que a su parecer el Juicio de Desalojo aún se encontraba en Trámite, por lo que lo presentó por vía incidental, por lo que procedió a ejercer recurso de apelación, oyéndose éste en un solo efecto, y aún se encuentra en espera de las resultas; 7) Que la arrendadora solicitó la Ejecución de la Sentencia de Desalojo, lo cual fue acordado, fijándose oportunidad para la Entrega Material para el día martes veinticuatro (24) de febrero del año en curso; 8) Que es por esta violación de su Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que solicita a este Tribunal un Mandamiento de Amparo Sobrevenido y ordene suspender la ejecución del fallo de primer grado; Fundamenta su acción en 1) En los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) En el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José; 3) Respecto al Recurso de Apelación, esbozó como doctrina a Eduardo Couture; 4) En los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre el Derechos y Garantías Constitucionales; 5) Jurisprudencialmente se refirió a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, en fecha veinte (20) de enero del año 2000, así como a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Egilda Magalys Villasmil Cardozo, expediente N° 97-077, Sentencia N° 193.16…
En fecha 20 de Febrero de 2015, este Juzgado dicto Despacho Saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones, donde se ordena a la accionante que proceda a efectuar la consignación del auto dictado en fecha 6 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de su notificación.
En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, debidamente asistida por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, mediante el cual consigna copia del auto dictado en fecha 6 de Febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVACIÒN
SOBRE LA COMPETENCIA
Antes de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, debe analizar este sentenciador su competencia para conocer, pues pretende el accionante un mandamiento de amparo sobrevenido y se ordene la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, ya que existe riego de que se viole la Garantía del Debido Proceso y la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado Tribunal Primero de Municipio, por auto de fecha 6 de Febrero de 2015 fijo la ejecución y entrega material del inmueble objeto del litigio, para el día 24 de Febrero de 2015, aún encontrándose en espera de las resultas de la apelación de la incidencia de fraude procesal, quien según sus afirmaciones de materializarse la entrega material y por ende el desalojo arbitrario del inmueble ya no sería reparable la violación constitucional por la sentencia que ha de dictarse en dicha incidencia de fraude.
Así las cosas, observa este sentenciador lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…”
El artículo antes trascrito, contiene la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando estas se ejerzan de manera autónoma.
En el caso de autos, se advierten como elementos determinativos de los criterios competenciales, que el agraviado es un particular, la persona señalada como agraviante, es un Tribunal De Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; el presunto agraviado alega que existe riesgo que se lesione sus derechos constitucional al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Vargas con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in lìmine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…)”. (Negrilla del tribunal)

Entonces, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé el carácter excepcional de la acción de amparo, es decir, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
Sobre dicho carácter excepcional, la Jurisprudencia ha venido estableciendo en forma reiterada que la procedencia del amparo está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Ahora, bien tal como se desprende de los hechos fundantes del amparo constitucional ejercido, la accionante alega lo siguiente:
“… Pues bien, en este estado la representación judicial de la parte actora Inversiones Rikitoki C.A. solicitó la ejecución del desalojo y por ende la entrega material, lo que fue acordado por el Tribunal Municipal según auto de fecha 6 de febrero de 2015. En efecto, se fijó la fecha martes 24 de febrero de 2015, PARA EJECUTAR Y PROCEDER A LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE que mi representada posee en condición legitima de arrendataria…”
“…PODEMOS CONCLUIR, ATENDIENDO A LA NATURALEZA CAUTELAR DEL AMPARO SOBREVENIDO, QUE EXISTE EL RIESGO DE QUE SE VIOLENTE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES DE MATERIALIZARSE LA ENTREGA MATERIAL Y POR ENDE EL DESALOJO ARBITRARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO YA NO SERÍA REPARABLE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR LA SENTENCIA QUE HA DE DICTARSE EN ESTA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL…”
“… Señalamos entonces, que el acto lesivo lo constituye fundamentalmente el auto de fecha 6 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Municipio, cuya sede física se encuentra en el Circuito Judicial Civil del estado Vargas; sin que deba analizarse en forma aislada, sino en la forma acaecida ex novó con posterioridad a la denuncia de fraude procesal…”
En tal sentido, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la accionante, esta Juzgadora aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, actuando como representante legal de Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A; fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico, es decir, que la Ley consagra vías ordinarias para impugnar y suspender los efectos del supuesto auto lesivo emanado del Tribunal de Municipio y que es objeto del presente amparo constitucional, por lo tanto las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A, representada por la Ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897, contra el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015). Años: 204° y 156°.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 24 de Febrero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 AM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

Exp. N° WP12-0-2015-000002
LCMV/mv/Am