REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015).
204º y 156º

-I-

DEMANDANTE: OSCAR RODOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395.
DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.971.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WP12-V-2015-000049.

-II-

Se recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso en fecha 23 de Febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpuesta por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNÁNDEZ, dándosele entrada en fecha 24 de Febrero de 2015.
Estando en la oportunidad de proveer sobre la admisión de la demanda, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:
-III-
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omisis…
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“…hicieron insoportable continuar la vida en común, siendo una de las consecuencias de esta situación, el abandono voluntario del hogar, la residencia conyugal por mi parte ya que en todo caso mi intención era abitar (Sic) por todos los medios hechos de violencia o situaciones similares que pusieran en peligro la integridad física de alguno de los aquí querellantes, abandone el hogar a partir del 01 de noviembre del año pasado 2014…”.

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Del análisis y revisión de dicha pretensión, se observa que la parte demandante incoa demanda de divorcio alegando que la unión matrimonial en un principio fue armónica y pacífica, hasta que se suscitaron discusiones y reclamos infundados por parte de su cónyuge, lo que hizo insoportable la vida en común, y por ello abandonó el hogar.

Ahora bien, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”(Subrayado del tribunal).



Por otra parte, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Así pues, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber abandonado el hogar, pero procede a demandar por abandono voluntario a su cónyuge, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pues, a tenor de la referida norma no puede demandar el divorcio quien haya dado motivo al mismo, y en el caso de autos, el abandono fue realizado por el actor, siendo este quien, alejándose del domicilio conyugal, hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo requerir la intervención de los órganos jurisdiccionales y solicitar, entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, estando la misma establecida en el artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, pues según su alegato fue quien faltó al deber legal referido y no la demandada, resultando así la presente demanda de Divorcio basada en la causal de abandono voluntario, INADMISIBLE y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.315.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.971. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LASECRETARIA, ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
LASECRETARIA
ABG. MERLY VILLARROEL

ASUNTO: WP12-V-2015-000049
LCMV/MV/Carlis.-