REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
204º Y 155º
EXPEDIENTE N° WH13-V-2012-000028


PARTE ACTORA: MARIANA EDUVIGES GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.902.682
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANALIGIA RIOS GOMEZ Y PABLO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.069 y 12.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, ADRIANELY LETICIA HERNÁNDEZ DOMINGUEZ y ANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.799.880, V-18.755.655 y V-6.799.877, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE Y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416. y 4.190, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA respecto al De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA

-I-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.682, debidamente asistida por la abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, Inpreabogado Nro. 65.069, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos JOSE MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, ANA MARIA HERNÁNDEZ GARCÍA Y ADRIANELY LETICIA HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.799.880, V-6.799.877 y V-18.755.655, por ACCION MERODECLARATIVA respecto al De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA.

En fecha 11 de junio de 2012, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal de Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de julio de 2012, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada ANALIGIA RIOS GOMEZ, Inpreabogado Nro. 65.069.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado ARMANDO VALDIVIESO, presentó poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, por la parte demandada a los abogados RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, ARMANDO VALDIVIESO Y YANAHINA TERESA VAN DE VUSSE.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito en fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 07 de febrero de 2013, se ordeno librar edicto emplazando en el mismo a todos los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 14 de febrero de 2013, la parte demandada, las cuales fueron providenciadas en auto de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte actora, consigno debidamente publicados en la prensa los edictos.
En fecha 26 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto librado en fecha 07 de de febrero de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, la parte demandada apelo a lo no admisión de la prueba de posiciones juradas solicitada por esa parte en el escrito de pruebas, y el Tribunal por auto de fecha 05 de marzo de 2013 oyó la apelación por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Vargas.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora le confirió poder al abogado Pablo Zambrano Martínez.
En fecha 05 de agosto de 2014, se ordeno aperturar una nueva pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Estado Vargas, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la parte demandada en cuanto a las posiciones juradas.
Citada la parte actora en fechas 27 y 28 tuvieron lugar los actos de posiciones es juradas.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 05 de agosto de 2014, se dicto auto mediante el cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que fueran propiedad del ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se dicto decisión mediante el cual a los fines de hacer efectiva el decreto de la medida decretada en fecha 05 de agosto de 2014 se ordeno que el oficio de Prohibición de Enajenar y Gravar de la medida decretada contuviera las especificaciones señaladas en la decisión, y como corolario se dejo sin efecto los oficios librados en fecha 06 de agosto de 2014, y el auto y oficio de fecha 06 de noviembre de 2014, y se ordeno librar oficio al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidirle tribunal observa:
I
Adujo la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el mes de febrero de 1995, inició una relación concubinaria con el ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, domiciliado en calle real de Pariata casa N° 117, las lluvias, parte baja, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos además de dedicarse al cuidado de su pareja y su hogar.
3. Que la unión se llevó dentro los mejores términos de armonía que su unión concubinaria duro diecisiete (17) años.
4. Que aun cuando no establecieron el vinculo legal (Matrimonio) durante ese lapso cumplieron con todas las obligaciones reciprocas que se establecen entre los cónyuges.
5. Que es el caso que el día 09 de marzo de 2012 su prenombrado concubino falleció en el Hospital Rafael Medina Jiménez, a consecuencia de un Schok Cardiogénico, Infarto Agudo al Miocardio y fue sepultado junto a su padre en el Cementerio de Maiquetía (Pariata).
6. Que Fundamenta la demanda en los artículos 767 del Código Civil y el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. Que por cuanto su prenombrado concubino ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA., procreó tres hijos con uniones anteriores y en protección al 50% de sus derechos de la comunidad concubinaria habida con el prenombrado ciudadano solicitó que una vez admitida la presente demanda, se oficie a las siguientes Instituciones; SENIAT, Oficina de Sucesiones y Banco Banesco y Banco de Venezuela, a los fines de que se abstenga de recibir cualquier declaración de herencia de bienes dejados por el prenombrado causante.
8. Que reconozcan que su unión concubinaria comenzó en el mes de de febrero de 1.995.
9. Que reconozcan que tiene derecho al 50% de los bienes muebles e inmuebles habidos durante los 17 años que convivieron como concubinos.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.-Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados por ser falsos e inciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
2.- Que es incierto totalmente falso que la accionante haya iniciado en el mes de febrero de 1995, una relación concubinaria con el ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA.
3.- Que es incierto y totalmente falso que el progenitor de sus poderdantes mantuvo una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la accionante.
4.- Que es incierto que la accionante se haya dedicado diecisiete (17) años al cuidado del ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA.
5.- Que es incierto y falso que la demandante haya hecho vida en común con el padre de sus representados.
6.- Que impugnan la constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2012, emitida por el Consejo Comunal las Lluvias, N° 372, de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
7.- Que impugna la carta de residencia de fecha 10 de abril de 2012, emitida por el Comunal las Lluvias, N° 372, de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, ya que no señala la dirección exacta de la vivienda de la señora MARIANA EDUVIGES GUERRERO.
8.- Que desconoce la firma de la referida ciudadana NORELYS HIDALGO.
9.- Que impugnan en todas sus partes el justificativo evacuado en fecha 18 de abril de 2012, por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas.
10.- Que impugnan los instrumentos privados que cursan a los folios 27 y 28 de la Agencia de viajes y Turismo RODRIGUEZ Y SANTANA.
11.- Que se oponen a las medidas innominadas solicitadas por la accionante por cuanto no existe Fomus Bonis Juris ni el Periculum Mora.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
En el caso de autos tenemos que la ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERRERO pretende la ACCIÓN MERODECLARATIVA con respecto al de-cujus ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA, ANA MARIA HERNÁNDEZ Y ADRIANELY LETICIA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.799.880, V-6.799.877 y V-18.755.655, respectivamente, señalando al efecto que en protección al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, mas una parte igual a la de un hijo sean afectados por la sucesión hereditaria y previendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos CASTILLO DE MENDEZ CARMEN TERESA, MARTINEZ CAÑIZALES JOSE ALFREDO, ARANGUREN CORREA CAROLINA YELITZA, PEÑA DE BRAVO MARIA CONCEPCION, PACHECO BATISTA LOURDES AIDE, MUJICA BARROSO OMAR JOSE Y PACHECO BATISTA SEBASTIAN.
2.- Constancia de concubinato, emitido por el Consejo Comunal las Lluvias N° 372, de fecha 11 de enero de 2012.
3.- Las cartas de residencia de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO, emitido por el Consejo Comunal las Lluvias N°372.
4.- Solicito sea ratificado el contenido y firma del Justificativo de testigos por sus firmantes MARIA NALENDRA GAMEZ Y EDGAR ALEJANDRO ECHARRYL.
5.- Registro de defunción de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, acta N° 190, de fecha 10/03/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
6.- Sentencia de divorcio de ADRIAN FELIX HERNANDEZ.
7.- Sentencia de divorcio de MARIANA EDUVIGES GUERRERO.
8.- Original de datos filiatorios de ADRIAN FELIX HERNANDEZ
9.- Original de datos filiatorios de MARIANA EDUVIGES GUERRERO.
10.- Certificado de Residencia de ADRIAN FELIX HERNANDEZ.
11.-Ratifico e hizo valer todo su valor probatorio mediante testimoniales las fotografías que demuestra que ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos relaciones sociales con quienes les toco vivir y compartir.
12.- Ratifico itinerario de la Agencia de viaje y Turismo Rodríguez y Santana C.A.
13.-Solicito la exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del último pasaporte de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA.
14.- Solicito se oficie al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, para que certificara las entradas y salidas del país desde el año 1.999 hasta 2.011 de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO.
15.- Solicito se oficie a BANESCO BANCO Universal para que se sirva expedir el Estado de Cuenta y Movimiento bancarios realizados en la cuenta bancaria de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA. Desde el día 10 de marzo de 2.012 hasta el día cierre de la misma.
16.- Solicito al Tribunal se sirva practicar la inspección judicial del inmueble N° 117, tercer piso, ubicado en la calle Real de Pariata, las Lluvias, parte baja, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que se deje constancia que es y fue el domicilio de MARIANA EDUVIGES GUERRERO.
17.- Consignó constancia de Inhumación de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, expedida por la Alcaldía del Estado Vargas.
18.- Consigno solicitud de Inhumación de VICENTE EMILIO ACEVEDO, expedida por la Alcaldía del Estado Vargas.
19.-Solicito se oficie a la Alcaldía del Estado Vargas, Dirección General de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios, a fin de que califique la solicitud de Inhumación de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y VICENTE EMILIO ACEVEDO.
Pruebas de la parte demandada:
1.-Hizo valer todos los escritos, actas, autos e instrumentos en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
2.-Promovió la prueba de testigos a los siguientes ciudadanos EDUARDO HERNANDEZ, JULIO DE ANDRADE.
3.-Promovió fotocopia de las actuaciones contentivas del juicio de divorcio y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA y su ex cónyuge MANUELA PERPETUA GARCIA ALVAREZ.
4.-Promovio posiciones juradas.
-III-
DE LA DECISIÓN
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).


Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el De Cujus, ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Del análisis del derecho señalado, está Juzgadora pasa a determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
• De los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CASTILLO DE MENDEZ CARMEN TERESA, MARTINEZ CAÑIZALES JOSE ALFREDO, PEÑA DE BRAVO MARIA CONCEPCION, PACHECO BATISTA LOURDES AIDE, MUJICA BARROSO OMAR JOSE Y PACHECO BATISTA SEBASTIAN, los cuales quedaron contestes en los siguientes hechos:
En la existencia de la relación de hecho entre MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, y el De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA.
Que la unión concubinaria se hizo pública y notoria, al punto que eran reconocidos, como marido y mujer ante la sociedad.-
Que la relación concubinaria, fue estable por un periodo de diecisiete años aproximadamente, que realizaban actividades, y viajes como pareja matrimonial.

Respecto a los demás hechos, explanados en las testimoniales que se analizan, y que no son vinculantes con la acción de marras, este tribunal lo desecha por cuanto nada aporta al merito de la presente causa.
Asimismo la testimonial de la ciudadana CAROLINA YELITZA ARANGUREN C; quién no compareció al acto.-
En cuanto a las cartas de residencia, opuestas por la parte actora, en la oportunidad de interposición de la acción, quien juzga observa:
La emitida por el Consejo Comunal las Lluvias N°372, en fecha once de enero de 2.012, y signada con la letra “D”, la misma fue impugnada por le parte demandada, en base a los hechos siguientes:
a) Que no consta la dirección. En tal sentido del texto de la referida comunicación se evidencia que la misma menciona que los ciudadanos MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, y el De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, residen en el sector las lluvias, calle real de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas
b) En cuanto la fecha es impugnada por cuanto el De cuyus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, se encontraba enfermo y murió tres meses después. Tal argumento carece de valor probatorio, en cuanto al contenido de los hechos que se explana en la mencionada Carta de Residencia.
c) El señalamiento de que fue emitida con la mención “ solicitud que se hace por parte interesada para fines legales y o judiciales”. Tal argumento, considera quien juzga, que en modo alguno contraria los elementos de hecho que te pretenden probar con esta instrumental
Por lo antes expuesto, se le confiere pleno valor probatorio al instrumento antes analizado.-

La emitida por el Consejo Comunal las Lluvias N°372, en fecha seis de marzo de 2.012, y signada con la letra “J”, la misma fue impugnada por le parte demandada, en base a los hechos siguientes:
a) Que no consta la dirección exacta de la vivienda del señor ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, En tal sentido del texto de la referida comunicación se evidencia que la misma menciona que los ciudadanos MARIANA EDUVIGIS GUERRERO y el De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, residen en el sector las lluvias, calle real de Pariata.
b) En cuanto la fecha es impugnada por cuanto el De cuyus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, se encontraba enfermo y murió tres días después. Tal argumento carece de valor probatorio, en cuanto al contenido de los hechos que se explana en la mencionada Carta de Residencia.
c) El señalamiento de que dicha constancia expresa “que habita en ese sector desde hace setenta y ocho años,…”
Tal argumento, considera quien juzga, que concatenado con las demás probanzas que integran el expediente, el De cuyus , quien nació en las Islas Canarias en España en fecha 18 de mayo de 1.933. y de acuerdo a la data que señala el instrumento es falso, por lo que no se le otorga valor probatorio.-

La emitida por el Consejo Comunal las Lluvias N°372, en fecha diez de abril de 2.012, y signada con la letra “K”, la misma fue impugnada por le parte demandada, en base a los hechos siguientes:
a) Que no consta la dirección exacta de la vivienda de la señora MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, en tal sentido del texto de la referida comunicación se evidencia que la misma señala que reside en el calle real de Pariata, sector las lluvias.
b) El señalamiento de que dicha constancia expresa “que habita en ese sector desde hace sesenta y siete años…”
Tal argumento, considera quien juzga, que concatenado con las demás probanzas que integran el expediente, no pudo ser constatado, por lo que no se le otorga valor probatorio.-
En cuanto a la Constancia de concubinato, opuesta por la parte actora, esta Juzgadora observa que no fue ratificado en su contenido y firma, por los testigos firmantes MARIA ALEJANDRA GAMEZ Y EDGAR ALEJANDRO ECHARRY, por lo que este Tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
La documental constituida por el Registro de defunción de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, acta N° 190, de fecha 10/03/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

La Sentencia de divorcio de ADRIAN FELIX HERNANDEZ, en la cual se evidencia que dicho ciudadano se divorció en año 1.994, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
La Sentencia de divorcio de MARIANA EDUVIGES GUERRERO, en la cual se evidencia que dicha ciudadana se divorció en fecha12 de marzo de 1.996, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
El Original de datos filiatorios de ADRIAN FELIX HERNANDEZ.-
El Original de datos filiatorios de MARIANA EDUVIGES GUERRERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBA FOTOGRAFICA: La prueba promovida referente a las diapositivas fotográficas de diversas actividades presuntamente realizadas por los ciudadanos MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, y el De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, observa quien juzga, que las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, debió ser sometida dentro del presente procedimiento a contradictorio, es decir, a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la parte contraria, dentro de los cuales destaca entre los múltiples requisitos para su validez la identificación de la persona que la tomó y de ser posible promover su testifical con la finalidad de ratificar lo contenido en ella; de igual manera los hechos, modo, tiempo, lugar, etc. y donde fue tomada la misma; del mismo modo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a las copias o reproducciones fotográficas, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad que tipifica en el citado artículo, además señala que esta especie de prueba producida en cualquier otra oportunidad, es decir, fuera de juicio, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, en efecto consta del expediente, que en el escrito de contestación de la demanda, oportunidad legal para rebatir las documentales, la parte demandada, impugnó, la totalidad de las diapositivas fotográfica que fueron opuestas por la parte actora. Como se observa las imágenes fotográficas anexadas carecen de los requisitos indispensables para ser valorada como prueba, en consecuencia, quien aquí decide no la valora como prueba y la desecha.

En cuanto a las documentales atinentes a los itinerarios de la Agencia de viajes y Turismo Rodríguez y Santana C.A, y boletos aéreos mediante el cual se evidencia que los ciudadanos ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO, realizaron en varias oportunidades viajes juntos, este Tribunal, siendo que dichos documentales fueron emanados de terceros ajenos a la presente causa, y no constando en autos que fueran ratificados, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil, los desecha por no haber dado cumplimiento a tal formalidad.-
En cuanto a las copias fotostáticas de los pasaportes de los ciudadanos ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO este Tribunal, en virtud de que constituyen documentos de identidad contra los cuales no se ejerció recurso alguno, le otorga pleno valor probatorio.-
En cuanto a las resultas del Reporte de Movimientos Migratorios emanados del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Movimiento Migratorio, para que certificara las entradas y salidas del país desde el año 1.999 hasta 2.011 de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO, de los cuales se evidencia las veces que realizaron viajes conjuntamente, ya que del análisis de dichos reportes, se evidencia que las salidas y entradas de dichos ciudadanos correspondían a la misma fecha y destino; por lo que aplicando la sana critica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Solicito se oficie a BANESCO BANCO Universal para que se sirva expedir el Estado de Cuenta y Movimiento bancarios realizados en la cuenta bancaria de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA. Desde el día 10 de marzo de 2.012 hasta el día cierre de la misma, el Tribunal la desestima por cuanto nada aporta a la presente causa.-
En cuanto a la constancia de Inhumación de ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, expedida por la Alcaldía del Estado Vargas, siendo que no se ejerció recurso alguno contra la misma, y expedida por la Alcaldía del Estado Vargas. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio.-
En cuanto a los Documentos acompañados por la parte demandada atinentes a los bienes pertenecientes al De Cuyus ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, el Tribunal los desestima por cuanto nada aporta al merito de la presente causa.-
DE LAS POSICIONES JURADAS: Observa esta juzgadora que las posiciones juradas, fueron promovidas por la parte demandada, y que aplicando el principio de comunidad de pruebas, es vinculante las resultas de la valoración de esta prueba para ambas partes en litigio. Siendo que el fin último de las posiciones juradas es obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión.
Habiéndose evacuado las mismas, con la formalidad legal de previa juramentación de los absolventes. Quien juzga, procede a valorar las mismas de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 507 C.P.C.: "A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica."
Es de notar que en el artículo precedente no se establecen las reglas para apreciar según la sana crítica; se infiere entonces que estas reglas son de manera general las que conforman la aplicación de la ética y la moral, la lógica, experiencia, lineamientos sociales y la costumbre. En el entendido del conjunto de normas éticas y sociológicas que el juez puede haberse formado dentro de su propia mentalidad, no solamente por el examen de conciencia sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior, producidos por sus semejantes, y que le sirven para comprobar si la forma en que las mismas se determinan, han podido motivar las acciones o actitudes de los demás hombres, que permiten al juez formar una realidad, formar el correcto entendimiento humano.
Con el preámbulo que antecede, procedo a valorar dichas posiciones en la siguiente forma: Emerge de las resultas de la evacuación de las posiciones juradas evacuadas por la ciudadana MARIANA EDUVIGES GUERRERO, que concatenadas con las probanzas que se le han dado pleno valor probatorio en esta decisión, las cuales crean la convicción para quien decide, que dicha ciudadana, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, ambos plenamente identificados. Que dicha relación, se mantuvo en forma pública y notoria, desarrollando una relación de pareja por un periodo de diecisiete años, de manera ininterrumpida, hasta que sobrevino el deceso del ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA.
Asimismo en aplicación y uso de la sana crítica como valoración de esta prueba promovida por la parte demandada y evacuada en estricto cumplimiento a las normas adjetivas, en cuanto a las formalidades legales, como lo es, el juramento de los absolventes, me lleva como juzgadora, a la convicción de la verdad de lo ocurrido, siendo las posiciones juradas, una prueba indivisible, y fundada sobre el principio de igualdad entre las partes, ya que como confesión inmersa, debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable por igual. La excepción a lo anterior expuesto, radica cuando lo expuesto es modificado por otra u otras pruebas; entonces, debe aceptarse esta prueba y resolverse con base a ella; En este sentido, crea en el ánimo de quien decide, la convicción de que de las respuestas dadas por los absolventes JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y ADRIANELY LETICIA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, estando bajo juramento, habiendo sido rendidas de manera libre y conscientemente; mintieron ante la Autoridad que represento, de manera descarada, ya que la relación concubinaria habida entre los ciudadanos ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA Y MARIANA EDUVIGES GUERRERO, según las probanzas analizadas, evidencian el concubinato por largo tiempo de estos ciudadanos. Todo lo cual conlleva a crear en el ánimo de quien decide, por las comparaciones de las pruebas en autos, con sus declaraciones, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el perjurio. Por lo que quien decide, ordena en este acto oficiar al Ministerio Público a los fines de aperturar la investigación penal correspondiente.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, y de la fundamentación del derecho, observa esta Juzgadora que la accionante ciudadana MARIANA EDUVIGIS GUERRERO, demostró que ella y el ciudadano ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el mes de febrero año 1995; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 09 de marzo de 2012, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIANA EDUVIGIS GUERRERO venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.902.682, con el De-Cujus ADRIAN FELIX HERNÁNDEZ CABRERA, quien en vida, fuera titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.489.306.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana MARIANA EDUVIGIS GUERRERO venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.902.682 del De Cujus ADRIAN FELIX HERNANDEZ CABRERA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº6.465.245, por el periodo comprendido desde febrero de 1.995 hasta la fecha del fallecimiento marzo de 2.012.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que proceda aperturar la investigación penal correspondiente, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el perjurio, por las respuestas dadas por los absolventes JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GARCÍA Y ADRIANELY LETICIA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.799.880 y V- 18.755.655 respectivamente. Se ordena anexar a dicha comunicación copia certificada de las actuaciones que componen la presente causa.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES