|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de febrero de 2.015
204° y 155°
ASUNTO: Nº WP12-V-2014-000240

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL ROSARIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.150
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL R. MEZA ARRATIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.475
PARTE DEMANDADA: MYRKA MERCEDES MARTINEZ TRUJILLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.583.191.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Previo sorteo por distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por JESUS MANUEL ROSARIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.057.150 contra la ciudadana MYRKA MERCEDES MARTINEZ TRUJILLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.583.191.
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que el día 27 de marzo de 1.998, contrajo matrimonio con la ciudadana MYRKA MERCEDES MARTINEZ TRUJILLO.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Real de Caraballeda, frente a la casa parroquial de esa ciudad en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales.
• Que procrearon tres hijas de nombres IRALIS MYRKARI, MARIELYS SOLEY, MERCI IRANI, JERMY MANUEL.
• Que al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en lo matrimonios que marchan bien, pero desde hace un año se han suscitado dificultades que se ha convertido en insuperables por parte de la ciudadana ya identificada, quien en fecha 25 de junio del presente año de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales amenazándome con no regresar y a pesar de las gestiones realizadas para su regreso.
• Que por lo expuesto que no le queda otro camino que demandar como en efecto lo hace a la ciudadana antes mencionada por divorcio en base al artículo 185 causal 2° del Código Civil
Previa consignación de los recaudos en fecha 07 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda emplazando a la parte demandada para los actos reconciliatorios y por ende para la contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano JESUS MANUEL ROSARIO, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa y notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y presentó poder apud-acta otorgado a la abogada YSABEL MEZA ARRATIA.
Corre inserta al folio 26 manifestación hecha por el Alguacil de haber notificado a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Corre inserto al folio 28, citación practicada a la demandada por la Alguacil del Circuito Judicial Civil designado.
En fecha 13 de enero de 2015, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, quien realizo unas observaciones al escrito libelar y a los documentos consignados.
En fecha 06 de febrero de 2015, día fijado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual no se hizo presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y el Tribunal declaro desierto el acto.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establecen los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.


Ahora bien, como quiera que en el presente caso se evidencia que en la oportunidad del primer acto conciliatorio no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el articulo 756 eiusdem prevé como sanción para la parte actora que su falta de comparecencia causará la extinción del proceso, dándose dicha premisa en el caso bajo análisis, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los once de Febrero del dos mil quince 2015. - AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABOG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES


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