REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de febrero de 2.015
204º y 155º
ASUNTO : WP12-V-2015-000031
-I-
PARTE ACTORA: KELLY KATIUSKA MENDIBLE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.306.281.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ROSA MENDIBLE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.362.313.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILE CRISTINA RAMOS DE SALAZAR y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.964 y 233.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO VALENCIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.953.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000031.

-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, presentada por la ciudadana GLORIA ROSA MENDIBLE BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad N° 4.362.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KELLY KATIUSKA MENDIBLE BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad N° 6.306.281, asistida en este acto por los abogados YAMILE CRISTINA RAMOS DE SALAZAR y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.964 y 233.867 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALENCIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.968.953, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que la ciudadana KELLY KATIUSKA MENDIBLE BURGUILLOS, es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-1 del Edificio denominado Residencias El Mamón, construido sobre la parcela Nro. 12, Bloque 19 de la Urbanización Caribe, situada en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, con código catastral Nro. 06-06-03-01, y cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el 19 de febrero de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana antes mencionada según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nro. 39 del Protocolo 1, Tomo 8.
2.- El inmueble antes descrito, se encuentra ocupado por el demandado, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALENCIA, ya identificado, Ut-Sura, con su grupo familiar, desde hace aproximadamente 2 años, el cual se encuentra usando el inmueble sin contrato previo y manifestando que tiene un contrato de Opción de Compra Venta y por lo tanto se niega abandonar el inmueble; como lo manifestó en la Inspección Judicial que se hiciera en fecha 10 de octubre del 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
3.- Que fundamenta su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala como fundamentos de Derecho la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, en el exp. 2010-000087, partes: INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, S.R.L., contra LILIAN REYNA IRIBARREN.
4.- Que debido a todas las gestiones realizadas de manera voluntaria y de buena fe, no han producido ningún resultado positivo, considerando que existe un riesgo manifiesto, por ello solicita que este tribunal a tenor de lo establecido en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ART. 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sustancie y decida conforme a derecho.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del poder general otorgado a la ciudadana GLORIA ROSA MENDIBLE BURGUILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.362.313, en fecha 17 de marzo de 2011, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA ROSA MENDIBLE BURGUILLOS.
3.- Poder Apud-Acta, a los abogados YAMILE CRISTINA RAMOS DE SALAZAR y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.964 y 233.867 respectivamente.
En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinal 6°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
En el caso de marras, la actora manifiesta:
“…Que la ciudadana KELLY KATIUSKA MENDIBLE BURGUILLOS, es propietaria de un bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-1 del Edificio denominado Residencias El Mamón, construido sobre la parcela Nro. 12, Bloque 19 de la Urbanización Caribe, situada en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, con código catastral Nro. 06-06-03-01, y cuyos linderos, medidas y demás características constan suficientemente en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, el 19 de febrero de 1981, bajo el Nro. 10, Tomo 10, Protocolo Primero. Dicho apartamento le pertenece a la ciudadana antes mencionada según documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el Nro. 39 del Protocolo 1, Tomo 8.
(…)
PETITORIO
Es que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano: JOSE GREGORIO VALENCIA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.968.953; para que convenga o en su defecto sea condenado: Primero: a restituir el inmueble objeto de la presente demanda que viene ocupando en forma ilegal; Segundo: Que en la restitución del inmueble en cuestión, debe comprender las cosas que forman parte inherente del inmueble, como lo establece el Código Civil en su Título primero del libro II.; Tercero: que se condene al demandado en costas del proceso… Por último, solicito al Tribunal admita la presente demanda por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se sustancie y decida conforme a derecho…”

Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
En el caso de marras según sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 00288, de fecha 20 de abril de 2006, Caso: Enrico Alberto Gallo Rodríguez y otros contra Miguel Ángel Suárez Rodríguez y otros, expediente N° 05-590, con ponencia de la Dra. Gladys Gutiérrez, señaló lo siguiente:

(…OMISSIS…)


Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa ‘(…) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso (…)’.



El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que ‘(…) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que ‘(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)’. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal ‘(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)’.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘(...) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida (...)’. (subrayado y negrillas del tribunal)

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante (...)’. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la (sic) acción de reivindicación.

(…)
Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 6°, ya que de la revisión de las actas se observa que no consignó junto al escrito libelar el Documento de Propiedad del Inmueble el cual es el instrumento imprescindible de la pretensión, es por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
-IV-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por la ciudadana GLORIA ROSA MENDIBLE BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad N° 4.362.313, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana KELLY KATIUSKA MENDIBLE BURGUILLOS, titular de la cédula de identidad N° 6.306.281, asistida en este acto por los abogados YAMILE CRISTINA RAMOS DE SALAZAR y ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, apoderados judiciales de la parte actora, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.964 y 233.867 respectivamente, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VALENCIA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.968.953. Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015. AÑOS 204° y 155°
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA, ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:39 p.m. LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES


EXP. N° WP12-V-2015-000031
MS/YP/marian.