REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2015-000029
PARTE ACTORA: OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.315.222, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.971.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASUNTO: WP12-V-2015-000029.
-I-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DIVORCIO, presentada por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.315.222, de este domicilio actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.177.971, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, del Estado Vargas en fecha 02 de noviembre de 2013,
2.- Que de dicha unión matrimonial no hay hijos, ni bienes de fortuna que declarar, pues no existen gananciales de dicha unión conyugal, siendo que establecimos el domicilio conyugal en el Barrio la “LUCHA”, calle el puente, callejón el Puente, casa Nro. 02, a dos (2) casas de la carpintería, que a su vez se constituye en el domicilio procesal de la demanda con el objeto de librar la correspondiente compulsa y perfeccionar así la etapa de notificación dándole continuidad al presente asunto.
3.- Que de la unión conyugal en un principio fue armónica y pacífica, hasta que los hechos que se suscitaron alrededor de las injurias hicieron insoportable continuar la vida en común, siendo una de las consecuencias de esta situación, el abandono voluntario de la residencia conyugal por la parte actora.
3.- Que fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y concurre en sus numerales 2° y 3°.
4.- Que debido a lo antes expuesto solicito sea admitida esta DEMANDA DE DIVORCIO prefiriendo para esto el procedimiento ordinario.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar.
2.- Copias de las cédulas de identidad de las partes y Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
-II-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En el caso de marras, se evidencia que el libelo de la demanda no contiene el petitum, ya que del mismo no se desprende en forma clara y precisa lo alegado y solicitado por la parte actora, incumpliendo con ello con los establecido en la Norma.
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, la parte actora pide en forma genérica, indeterminada y confusa que:
“….sea admitida esta DEMANDA DE DIVORCIO prefiriendo para esto el procedimiento ordinario, que si es admitida lo sea en todas sus partes, y en los términos que en ella se consagran, así mismo solicito que en la oportunidad de su resolución siempre que la misma acuerde la disolución del matrimonio….”.-
Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y Así se declara.
-III-
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano OSCAR RODOLFO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.315.222, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.395, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana BELKYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.971. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) de Febrero de 2015.- AÑOS 204° y 155°
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WP12-V-2015-000029
MS/YP/marian
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