REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas
Maiquetía, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : WH13-X-2015-000005
CUADERNO DE MEDIDAS
A los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 26 de enero de 2015, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que la presente acción versa sobre la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., debidamente inscrita, bajo el numero 40, tomo 31-A del año 2012 y cuyo número de expediente es el 457-7051; asamblea extraordinaria de accionista, realizada en fecha 04 de marzo de 2013 y protocolizada en fecha 09 de septiembre del año 2014, por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 51, tomo 47-A, de fecha 09 de Septiembre de 2014.-
2. Que en fecha 09 de Marzo de 2012 constituyo con el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.451.059, la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., con un porcentaje accionario constante del cincuenta (50%) por ciento por cada uno.
3. Que su relación concubinaria se fue desgastando al punto de acabar la misma en el mes de Agosto del presente año, por hacerse esta insostenible; desde ese mismo instante, no pudo ejercer sus atribuciones como Vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, ni como accionista puesto que, por vía de hecho se le ha impedido.
4. Que en fecha 09 de Septiembre de 2014, por ante el Registro Público Mercantil del Estado Vargas, se protocoliza una pseudo acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 04 de Marzo del año 2013, cuyo contenido y fin versó en la venta de la totalidad de su lote accionario al accionista DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ y en la modificación de la Junta directiva, siendo removido del cargo de Vice Presidente.-
5. Que de la pseudo acta objeto de la presente demanda se desprende la falsedad de que estuvo presente en dicha asamblea y que manifestó su voluntad de vender su lote accionario, hecho este inexistente y falso de toda falsedad, puesto que, no estuvo presente en la misma.-
6. Que jamás ofreció a persona alguna sus acciones en venta, puesto que no estuvo ni está interesada en hacerlo y que no estuvo presente en el irrita asamblea, siendo el hecho más grave, que jamás suscribió el libro de accionista y el libro de actas, los cuales fueron presentados al registro Público Mercantil para su protocolización, evidenciándose que las firmas que aparece supuestamente realizada por su persona en dichos libros, tienen diferentes rasgos calígrafos, morfológico y escritural, distintos a la emanada por su persona.
7. Que en el presente caso, tanto los libros como las actas levantadas siempre han estado en poder del demandado y en virtud a tal ventaja tomó provecho de ello para así perpetrar la simulación por la cual se apropia de las acciones perteneciente a su persona abusando de la buena fe y confianza la cual debe reinar en toda relación societaria.
8. Que solicita se decrete: 1.- Medida Innominada de Prohibición al demandado Douglas Omar Ascanio Rodríguez, de realizar cualquier acto registral; 2.- La prohibición de la protocolización de cualquier acta de asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, y 3.- Se sirva notificar al registrador mercantil del estado Vargas del decreto de dichas medidas cautelares.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su diligencia mediante la cual solicita se decrete la Medida el siguiente documento:
• Copia certificada del documento de venta que le hiciera EDUARDO MILGRAM AZRAK a la INMOBILIARIA DACAR 2012, C.A, de un apartamento identificado con el número y letra SETENTA Y UNO A (71-A), ubicado en la planta N° 6, de la torre “A” del Conjunto Residencial Premiun la Cima, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedo anotado bajo el N°2012.985, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10642.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora y fumus boni iuris, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto – las resultas eventuales de la sentencia que debiera dictarse, en el caso que nos ocupa, podrá tener incidencia en la oportunidad de la ejecución de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare eventualmente vencedora esta pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector Santa Rosa de Lima, las Mesetas, calle la Colina, Edificio Primiun la CIMA, torre A, piso 7, Apartamento 71-A, Municipio Baruta.
Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el siguiente inmueble:
“Apartamento identificado con el numero y letra SETENTA Y UNO A (71-A), el cual se encuentra ubicado en la planta N°6, DE LA TORRE “a” DEL Conjunto Residencial Premium la Cima, que se encuentra Edificado sobre una parcela distinguida con el Numero Catastral N° 15332A1262111200122, distinguida con la letra y numero P-2, la cual forma parte de parcelamiento Estancia Anauco, Calle la Colina y la Meseta, sector las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUDARDOS (162,58 mts2), sus linderos son NORTE: Fachada principal Torre A y lindera norte de la parcela y una parte con el apartamento N° 72-A, SUR: Fachada posterior Torre A y lindera sur de la parcela, ESTE: Hall de ascensores cuarto de basura y Apto 72-A, OESTE. Fachada lateral de la Torre A y lindero Oeste de la parcela, al apartamento le corresponde en plena propiedad los puestos de estacionamiento números Ocho (8) y nueve (9), los cuales se encuentran situados en la Planta Sótano y el maletero numero M TRES (M3), situado en la planta sótano del mencionado edificio, con un área de SIETE METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS DECIMETROS CUADRADOS (7,202 mts2) y sus linderos son: NORTE: Maletero M5, SUR: Pasillo, ESTE: Maletero M4 Y OESTE: Cuarto eléctrico. Dicho apartamento se encuentra identificado con el, Código Catastral N! 15332C126211120A06 71 y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CONTRESCIENTAS CUARENTA MILESIMAS (2,340 %) sobre los bienes, derechos, cargas comunes y obligaciones del condominio, debidamente Protocolizado bajo el N° 2012-985 Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.10642, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda.
A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro antes mencionada. Líbrense Oficios con las inserciones pertinentes.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha 13 de Febrero de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WH13-X-2015-000005
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