REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: WH13-V-2012-000035
NÚMERO ANTIGUO: 8391

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO NODA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.366.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYLUMAR FRONTADO NODA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.262
PARTE DEMANDADA: DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.036.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.366.382, debidamente asistido por la abogada HAYLUMAR FRONTADO NODA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.262, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.036 por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 06 de agosto de 2012, se libro la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2012, el alguacil dejo constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2011, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se dicto decisión mediante la cual declaró.
• Como no opuesta la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.
• Se excitó a las partes para un acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se procedería a la tramitación de la causa a través del juicio ordinario.
• No hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Doctor JOSE O HECHT GARCIA, Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa, y oportunidad fijada en acto conciliatorio entre las partes, y el Tribunal dejo expresa constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno,
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2013 la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2013, la secretaria agrego los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 23 de enero de 2013, la parte atora, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Jueza Titular de éste Despacho se avoco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir el tribunal observa:
I
Adujo la apoderada judicial la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en el año 1985 inició una unión estable de hecho con la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ, conviviendo juntos por más de trece (13) años consecutivos como marido y mujer, hasta que la relación se vio interrumpida en el mes de agosto de 2009.
2. Que dicha unión fue reconocida y decretada mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2012.
3. Que durante el tiempo que duro la unión adquirieron un inmueble, …y es objeto se esta pretensión por ser un bien propio de de nuestra comunidad.
4. Que forma parte de la comunidad un inmueble constituido por una vivienda construida a nuestras expensas, la cual nos pertenece según consta de Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el expediente N° 962-09, y se encuentra ubicado en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa N° 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
5. Que fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 173 y 175 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

En el caso de autos tenemos que el ciudadano LUIS ALBERTO NODA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.366.382 pretende la Partición de comunidad que la une con la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.036, señalando como bien de la comunidad lo siguiente:
“Un inmueble, constituido por una vivienda constuida, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa N° 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En tres metros (3mts) de por medio con casa que es o fue de la señora Arausi Cardenas, SUR: En quince centímetros (15cmts) de por medio con casa que es o fue de la señora Maura Izaguirre ,ESTE: En quince centímetros (15 cmts) de por medio con casa que es o fue de la señora Jaidy Bermudez y OESTE: En quince centimetros (15 cmts) de por medio con el paso peatonal del sector. La cual les pertenece según Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el expediente N° 962-09”.
Por su parte la demandada, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Promovió la cuestión previa ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Rechazo, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES.
3.- Ratifico lo expresado en su contestación en cuanto a que conviene en parte en la demanda de cancelarle al demandante hasta un máximo de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs) ya que esto es parte de nuestra comunidad ganancial concubinaria. Pero que el valor expresado es alto debido a la calidad del inmueble que se encuentra en condiciones poco actas por lo cual solicita una tasación por experto a fin de ilustrar al Tribunal del estado.
4.- Que además ofrece un convenio de pago por un monto de hasta veinticinco mil Bolívares (25.000,00 Bs) dividido a razón de Treinta (30) meses a fin de dar por culminado el juicio.
II
Pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas por la parte actora y por la parte demandada, y al efecto observa:
Pruebas de la parte actora:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos
2) Promovió y evacuo, la testimoniales de los ciudadanos ALIS ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO MORA ORTEGA, quienes estuvieron contestes en los siguientes hechos: De que conocen al ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES y la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ. Que el domicilio conyugal fue establecido en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, casa N° 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que el inmueble que habitaban mientras duro la relación se encontraba en buenas condiciones, que después de la salida del inmueble del ciudadano LUIS ALBERTO NODA ROSALES, el mismo lo siguió ocupando la ciudadana DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ. Que el inmueble ha venido sufriendo una serie de desgastes y deterioros en manos de la demandada y que la misma no ha hecho el menor esfuerzo en reparar, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
a) Reprodujo el merito favorable de los autos.
b) De las pruebas documentales:
1. Se valieron del Titulo Supletorio consignado por la parte actora junto a su libelo de demanda, haciéndole valer en todas y cada una de sus partes, y muy especialmente a lo que respecta el valor de la casa que es de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) .
2. Se valieron del libelo de demanda consignado por la parte actora y lo damos acá por reproducido, haciéndolo valer en todas y cada una de sus partes, y muy especialmente en el capitulo V.
c) Dio por reproducido e hizo valer en todas y cada una de sus partes las fotografías consignadas junto a su escrito de contestación a la demanda.
PRUEBA FOTOGRAFICA: La prueba promovida referente a las diapositivas fotográficas del inmueble plenamente identificado, en el cuerpo de esta sentencia, observa quien juzga, que las pruebas dentro de un juicio deben ser sujetas a contradictorio y por ende al control de las partes en el proceso, siendo así, debió ser sometida dentro del presente procedimiento a contradictorio, es decir, a garantía del control de la evacuación por parte del antagonista con todos los elementos que garanticen y permitan su control por la parte contraria, dentro de los cuales destaca entre los múltiples requisitos para su validez la identificación de la persona que la tomó y de ser posible promover su testifical con la finalidad de ratificar lo contenido en ella; de igual manera los hechos, modo, tiempo, lugar, etc. y donde fue tomada la misma; del mismo modo señala el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil refiriéndose a las copias o reproducciones fotográficas, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad que tipifica en el citado artículo, además señala que esta especie de prueba producida en cualquier otra oportunidad, es decir, fuera de juicio, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, en efecto consta del expediente, que en el escrito de contestación de la demanda, fueron aportadas las diapositivas fotográficas, y no hubo por la parte actora ningún tipo de alegato para rebatir las diapositivas fotográfica. Por lo que son valoradas como prueba, y en consecuencia, las mismas evidencian las condiciones actuales del inmueble.
d) En el capítulo III de la contestación reconoce la comunidad concubinaria y le hace un ofrecimiento de pago al demandante para Liquidar la comunidad y que el inmueble pertenezca a su persona.
e) Solicita que el tribunal nombre un experto o perito con el fin de hacer una valoración del inmueble
III
Ahora bien, del análisis de los alegatos concatenados con las pruebas aportadas y valoradas como han sido, esta Juzgadora observa:
Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
En el caso de autos, la parte demandada no acompañó a los autos prueba alguna que sustentase su rechazo a la pretensión de la actora, pues de las probanzas acompañadas no existe elemento alguno que no evidencie la existencia de la comunidad ordinaria entre los ciudadanos DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ Y LUIS ALBERTO NODA ROSALES, antes por el contrario reconoce la Comunidad sobre el bien inmueble que integra la misma. Siendo así, y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos LUIS ALBERTO NODA ROSALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 3.366.382 y DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.036, considera quien aquí decide procedente la partición de la misma, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida por la unión estable de hecho, y constituido por el inmueble que a continuación se determina:

“Un inmueble, constituido por una vivienda construida, en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa N° 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En tres metros (3mts) de por medio con casa que es ó fue de la señora Arausi Cardenas, SUR: En quince centímetros (15cmts) de por medio con casa que es ó fue de la señora Maura Izaguirre ,ESTE: En quince centímetros (15 cmts) de por medio con casa que es ó fue de la señora Jaidy Bermudez y OESTE: En quince centímetros (15 cmts) de por medio con el paso peatonal del sector. La cual les pertenece según Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el expediente N° 962-09”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE COMUNIDAD INCOADA POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO NODA ROSALES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV- 3.366.382 CONTRA LA CIUDADANA DOLORES JOSEFINA CARABALLO LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.476.036, en lo atinente al único bien que constituye la comunidad habida por la unión estable de hecho, y constituido por:
“Un inmueble, constituido por una vivienda construida, ubicada en el sector Brisas del Aeropuerto de la Urbanización Aeropuerto, final de la vereda 6, Casa N° 15-1, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En tres metros (3mts) de por medio con casa que es ó fue de la señora Arausi Cardenas, SUR: En quince centímetros (15cmts) de por medio con casa que es ó fue de la señora Maura Izaguirre ,ESTE: En quince centímetros (15 cmts) de por medio con casa que es ó9 fue de la señora Jaidy Bermudez y OESTE: En quince centímetros (15 cmts) de por medio con el paso peatonal del sector. La cual les pertenece según Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el expediente N° 962-09”.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Partición de la Comunidad, ordenada, una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, se procederá a la designación de un partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YASMILA PAREDES