REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : WH13-V-2012-000075

PARTE ACTORA: WILLIAMS HUMBERTO FRONTADO VISCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.509.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYLUMAR FRONTADO NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.262.

PARTE DEMANDADA: BELKYS YOLANDA DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.452.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).

- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la abogada HAYLUMAR FRONTADO NODA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.262, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS HUMBERTO FRONTADO VISCAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.090.509, contra la ciudadana BELKYS YOLANDA DIAZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.478.452.
Acompañados los recaudos respectivos, el 23/03/2012, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 27/03/2012, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación y la boleta de notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 02/05/2012, la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
El 14/12/04, compareció la Abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Vargas, y expuso que no había nada que objetar respecto al presente procedimiento.
El 18/06/2012, el Abogado JOSÉ O. HECHT GARCIA, se Aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal.
En fechas 18/06/2012 y 03/08/2012, tuvo lugar los Actos Reconciliatorios del Juicio, a los cuales sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora, por lo que nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges. En el segundo acto conciliatorio la parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 10/08/2012, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la apoderada judicial de la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la inasistencia de la Representante del Ministerio Público.
En la oportunidad legal correspondiente, solamente la actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente proveídas por el Tribunal, por auto de fecha 11/10/2012, ordenando la citación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOMPART SMITH y HUMBERTO RODRIGUEZ, en su condición de testigos.
En fecha 19/10/2012, el Alguacil dejó constancia de haber citado a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOMPART SMITH y HUMBERTO RODRIGUEZ.
En fecha 24/10/2012, tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
El 28/11/2012, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 26/09/2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del reinicio de las actividades judiciales.
En fecha 06/02/2015, la apoderada judicial de la parte actora ratifico la solicitud realizada en fecha 26/09/2014.
- II -
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: BELKYS YOLANDA DIAZ CAMPOS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10/06/1977;
2. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, el primero de ellos de nombre WILBER ENRIQUE, nacido el día 24 de marzo de 1978, la segunda BRIGITTE COROMOTO, nacida el día 10 de agosto de 1981 y VERUSKA DEL VALLE, nacida el día 23 de mayo de 1991;
3. Que a partir del año 1994, cuando ya tenían 14 años de matrimonio, surgieron una serie de desavenencias que en determinado momento pasaron a convertirse en situaciones insostenibles y en algunos casos hasta violentas. Sumado a ello, comenzaron a atravesar una mala situación económica que lo obligo a trasladarse a la ciudad de Barinas en busca de nuevas oportunidades laborales, tratando por todos los medios posibles de convencer a su cónyuge de mudar al grupo familiar a dicha ciudad, siendo sus esfuerzos en vano ya que no fue posible convencerla de que se quedara a su lado, por lo que ella de manera voluntaria decidió abandonarlo;
4. Que le manifestó no sentirse cómoda si se mudaba a la citada localidad ya que estaba acostumbrada a vivir en Naiguatá del Estado Vargas;
5. Que desde hace mas de 17 años se encuentra separado de hecho de su cónyuge y durante el transcurrir del tiempo cada uno rehízo su vida al lado de otra persona;
6. Que en virtud de que su residencia actual se encuentra en España, invoca el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado
7. Fundamentó su acción en lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil;
8. Señaló el domicilio de la parte demandada y el suyo propio.
Anexos del libelo de Demanda:
1) Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 19 de octubre de 2011, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 101.
2) Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3) Copia de la cédula de identidad y del pasaporte.
4) Actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:

1. Dio por reproducido el mérito favorable de los autos;
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BOMPART SMITH y HUMBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.638.307 y V-13.672.446, respectivamente, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad.

TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:

La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Análisis de las Pruebas:
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas, y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
De la revisión de los autos, tenemos:
Que los testigos promovidos por la parte actora, debidamente identificados anteriormente, comparecieron ante el Tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
1. Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
2. Que saben y les consta que entre los cónyuges existía al principio del matrimonio, una relación de pareja normal de completa armonía;
3. Que visitaban frecuentemente el hogar conyugal de los ciudadanos: CELSO RAMOS e IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ;
4. Que en razón de las visitas frecuentes que realizaba al hogar de los cónyuges, observaron discusiones y malos gestos por parte de la cónyuges IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ contra su cónyuge;
5. Que tienen conocimiento que la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ, le manifestó a su cónyuge CELSO RAMOS, a voz populi, que no quería vivir más con él;
6. Que les consta que la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ abandonó en forma definitiva el hogar común que compartió junto a su cónyuge CELSO RAMOS, en fecha 05/05/02;
7. Que les consta que actualmente la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ, no comparte vida de pareja con el ciudadano: CELSO RAMOS;
8. Que les consta que el ciudadano: CELSO RAMOS gestionó y realizó esfuerzos para que su cónyuge no se marchara del hogar conyugal, pero ella igual se fue;
9. Que tienen conocimiento de que la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ abandonó en forma definitiva e intencionalmente los deberes de cohabitación y convivencia mutua del hogar que compartía junto a su cónyuge CELSO RAMOS;
10. Que tienen conocimiento que la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ, en varias ocasiones le manifestó a su cónyuge, que se fuera del hogar conyugal, que si no se marchaba, ella se iría en forma intencional;
11. Que tienen conocimiento que la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ en varias ocasiones le manifestó a su cónyuge que no lo quería, y procedió a recoger sus prendas personales y abandonó definitivamente su hogar.

En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte de la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, que la demandada sin razón alguna aparente, cambió radicalmente con su cónyuge, lo que trajo como consecuencia la indiferencia y falta de interés hacia su esposo, apartándolo de su vida, lo cual culminó con su partida del hogar conyugal y su desinterés por regresar, poniendo de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido, siendo ésta un elemento primordial del mismo, por lo que el Tribunal, observando que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, aunado al hecho de que teniendo la demandada pleno conocimiento de la presente acción de Divorcio, ya que fue citada personalmente por el Alguacil del Tribunal comisionado, y debidamente notificado por el Secretario del mismo, no tuvo intención alguna de hacerse presente en el proceso, demostrando una vez más la falta de interés del mismo en mantener el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: CELSO RAMOS, en contra de la ciudadana: IRIS MARÍA DELGADO RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 25/09/01, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA.

ABG.YASMILA PAREDES


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