REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015
204° y 155°
ASUNTO Nº WP12-V-2015-000010
PARTE ACTORA: ciudadana MARTA CECILIA CANELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.167.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS, Inscrito en el Inpreabogado N° 150.732
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 955.018.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA, presentado por MARTA CECILIA CANELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.167, contra FRANCISCO GUILLEN MAROA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 955.018.
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda, y se emplazo a la parte demandada para la contestación de la demanda la notificación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció la ciudadana MARTA CECILIA CANELO, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, solicito autorización para separarse de hogar, ya que han surgido muchas discusiones, peleas y problemas por parte de su concubino FRANCISCO GUILLEN MAROA y consigno denuncia efectuada por la Fiscalía de Vargas Quinta de Familia, carta de residencia y copia fotostática y justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha treinta (30) de enero del corriente año, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 138 del Código Civil, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, a fin de esclarecer los hechos explanados por la parte actora y proveer lo conducente respecto a la solicitud de autorización para Separarse del Hogar.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:
1.-Que en fecha 26 de marzo de 2007, inicio una Unión Concubinaria, estableció y de hecho con el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA., en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados
2.-Que presenta constancia de residencia vigente para que corroboré la dirección Residencia Gradisca, piso 9, apartamento 9C, Las letras, Av. la Playa, Macuto, estado Vargas.
3.- Que durante esta unión obtuvimos un bien inmueble denominado apartamento, el cual el cual adquirimos desde que ambos hacemos vida en común y que luego nos mudamos al adquirir el bien inmueble arriba descrito, ambos hemos contribuido a su pago y mantenimiento y que demuestro la adquisición del mismo efecto de corroborar fechas que in dican que para el momento estábamos ya llevando una vida en común en unión como si fuéramos casados, en documento marcado “D” y que está ubicado en Residencia Gradisca, piso 9, apartamento 9 C, la 15 letras, Avenida la Playa, Macuto, Estado Vargas.
4.-Que la presente acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria es procedente es procedente por las siguientes razones:
4.1.- Que su pretensión es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantengo con el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, desde el, 26 d marzo de 2007, hasta los actuales momentos.
4.2.- Que en el presente caso se manifiesta que la unión estable de hecho entre el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, y mi persona MARTHA CECILIA CANELO se determina por la cohabitación o vida en común con carácter permanente y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero.
4.3.- Que por cuanto el concubinato se Constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los m ismos efectos del matrimonio.
4.4.- Que para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria.
4.5.- Que acerca de la figura de concubinato, la doctrina Casacional (sic) ha sostenido que estas uniones incluido el concubinato, son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil.
5.- Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
6.- Que demanda al ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, para que sea declarado por el Tribunal:
1.- Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre FRANCISCO GUILLEN MAROA Y MARTHA CECILIA CANELO.
2.- Se establezca que la relación concubinaria que mantienen los ciudadanos FRANCISCO GUILLEN MAROA Y MARTHA CECILIA CANELO, inició el día 26 de marzo de 2007 y que hasta la presente fecha se mantiene.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
El artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 138. “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Kandy Cova de Romaniello, expediente 09-0124, realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del código civil, en el cual asentó lo siguiente:
“(…) Planteada en los términos reseñados la revisión, observa la Sala que tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la revisión solicitada por el ciudadano Carmine Romaniello incurren en una interpretación errada del artículo 138 del Código Civil que riñe con el orden constitucional, al configurar la autorización para separarse de la residencia común como un procedimiento válidamente invasivo de la esfera privada de la ciudadana o el ciudadano solicitante, que gira en torno a unos hechos que deben ser probados y cuya entidad, valorada por el juez, definen la concesión potestativa de la autorización.
(…) la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo, como mal lo afirmó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).
(…) Visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (…)”. Resaltado del Tribunal.

En el caso de marras, tal como quedo plasmada en la sentencia Interlocutoria dictada en el presente Juicio, en fecha treinta (30) de enero del corriente año, que éste asunto se sustanciará procesalmente bajo la premisa constitucional establecida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en consecuencia, si bien es cierto, durante la articulación probatoria la parte interesada no promovió prueba alguna, este Tribunal atendiendo el criterio Jurisprudencial parcialmente citado, ut supra, considera que no existe impedimento legal establecido que evite que la solicitud de separación del hogar prospere en Derecho. Así se establece.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de autorización para Separarse Temporalmente del Hogar, realizada por la ciudadana MARTA CECILIA CANELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.167. En consecuencia, queda autorizada para separarse del hogar, ubicado en Residencia Gradisca, piso 9, apartamento 9C, sector las quince letras, Av. la Playa, Macuto, estado Vargas, durante el periodo de trámite procesal que conlleve el presente Proceso de declaratoria de Acción Merodeclarativa, y hasta que se produzca la ejecutoria de la definitiva.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M. LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 12:43 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN MERODECLARATIVA CIVIL
WP12-V-2015-000010