REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : WH13-X-2015-000011





DEMANDANTE: MICHELE A. CAPOBIANCO PENNACCHIO
ENDOSATARIOS EN PROCURACION: BETZABETH MACIAS Y/O EMILIO GIOIA
DEMANDADA: DINORA GUILLERMINA SANCHEZ MORENO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, el cual corre en el Cuaderno principal del expediente signado con el N° WP12-V-2015-000023, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por MICHELE ARGANGELO CAPOBIANCO contra DINORA GUILLERMINA SANCHEZ, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada se observa:
II
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, y para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
La presente demanda se ha intentado a fin de hacer efectivo el cobro de una letra de cambio emitida por el demandante por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) a favor del demandado.

Tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares (vía intimatoria) derivado de una Letra de Cambio emitida, constituye presunción de prueba suficiente a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En especial genera la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá este Tribunal decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana DINORA GUILLERMINA SANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.995.929, por ser la deudora de la obligación principal, que previamente deberá la parte actora señalar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés días de febrero de dos mil quince.-204º y 156º
La jueza;

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA;

ABG. YASMILA PAREDES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES



EXP. N° WH13-X-2015-000011
MS/YP/YANI