REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº WP12-O-2015-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A de los libros respectivos, en la persona de su Representante Legal ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE

I
Previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A de los libros respectivos, contra Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; todo ello en virtud de la declinatoria de Competencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de los corrientes.

II
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Aducen los accionantes en su solicitud, entre otros, lo siguiente:
1. Que su Representada es arrendataria de un local comercial signado con el N° 29, ubicado en el Centro Empresarial Jardine´s Plaza, situado en la calle 10, Urbanización La Atlántida, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se desprende de Contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año 2006, anotado bajo el N° 49, tomo 18 de los libros respectivos;
2. Que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., ejerció demanda de Desalojo por falta de pago contra su representada, la que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha ocho (08) de octubre del año 2014;
3. Que en la oportunidad de la contestación, negó y rechazó que su representada se encontrase incursa en el incumplimiento de su obligación contractual durante los meses mayo y junio del año 2012, puesto que los mencionados cánones habían sido consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en el expediente N°4994;
4. Que Recurso de Apelación que motiva la incidencia ante esa Superioridad, tiene como presupuesto la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre del año 2014, en la que declaró Improcedente la Denuncia de Fraude Procesal.
5. Que el mencionado Recurso de Apelación fue oído en un solo efecto, y aun estando pendiente sus resultas, el Tribunal fijó oportunidad para la Entrega Material para el día martes veinticuatro (24) de febrero del año en curso.
6. Que es por esta violación de su Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, que solicita a este Tribunal Superior un Mandamiento de Amparo Sobrevenido, y subsidiariamente, solo para el caso de no acoger tal petición, dicte Medida Innominada, y suspenda la Ejecución del fallo, del fallo de primer grado, aparentemente con carácter de Cosa Juzgada.

Fundamenta su acción en:
1) En los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2) En el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José;
3) En el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre el Derechos y Garantías Constitucionales, concluyendo que actuando de conformidad, existe riesgo que se violente la Garantía al Debido Proceso y al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, pues de materializarse la Entrega Material, y por ende el desalojo arbitrario del inmueble objeto de litigio, ya no sería reparable la violación constitucional por la Sentencia que ha de dictarse en esta incidencia de Fraude Procesal, o en todo caso quedaría vaciado de contenido el Derecho que tengo a que se revise el fallo proferido por el Tribunal de Municipio;
4) En los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
5) Respecto al Recurso de Apelación, esbozó como doctrina al Jurisconsulto Eduardo Couture; y Respecto a las Medidas Cautelares hizo referencia la doctrina del autor español Jesús González Pérez, en su obra titulada “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”; así como al autor Joan Picó I Junoy, en su libro “Las Garantía Constitucionales del Proceso”; igualmente al autor Rafael Ortiz-Ortiz, referente a las Medidas Innominadas.
6) Jurisprudencialmente se refirió a la decisión dictada por la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año 1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Egilda Magalys Villasmil Cardozo, expediente N° 97-077, Sentencia N° 193.16; así como la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Emery Mata Millán, en fecha veinte (20) de enero del año 2000; igualmente citó parcialmente la sentencia N° 515 dictada por la mencionada Sala, en fecha 12 de marzo del año 2003, referente al amparo sobrevenido.
II
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que queden fehacientemente probados en el curso del proceso los siguientes presupuestos: 1-) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2-) La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la petición de amparo; 3-) La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), 4-) La autoría de la vía de hecho y 5-) Que la parte presuntamente agraviada no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, conforme lo dispone en forma expresa el Numeral 5º del referido Artículo 6 eiusdem.
Ahondando sobre el referido numeral tenemos:
El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:
(…) “5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” … “Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in límine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión….”

La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, establece:
Artículo 585. “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, dispone lo siguiente:
(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del Derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”

En el caso bajo análisis, la presente Acción de Amparo es ejercida por la parte presuntamente agraviada Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., con ocasión a la incidencia de Amparo Sobrevenido interpuesto ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en virtud del Recurso de apelación que conoce dicho Tribunal A quem, del auto dictado en fecha 06 de diciembre del año 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, y que en fecha 20 de los corrientes, el mencionado Tribunal Superior declina su competencia del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena 2009-006, la cual le atribuye la competencia a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, de todas aquellas apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas ordinarias, mas no, en materia de Amparo Constitucional.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar, que si bien este Tribunal resulta competente para conocer de las acciones de Amparo constitucional que se generen en materia civil ordinaria, de conformidad con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-006, es forzoso hacer estricta observancia a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Legislador le otorgo la potestad al Juez de causa de:
“(…)autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.-
Razón por la que, al encontrarse el recurso de Apelación en curso, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial, quien aquí decide, considera que preexiste un medio Judicial que la parte presuntamente agraviada, pudo haber agotado, “en vía ordinaria”, la solicitud de decreto de la medida innominada, para paralizar la ejecución de la sentencia, por lo que la vía de Amparo Constitucional pretendida, para estos efectos, necesariamente subsume el presente asunto, dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.823.897, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio JOYERIA SAMUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de marzo del año 2006, anotada bajo el N° 14, tomo 5-A de los libros respectivos, contra Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

SENTENCIA DEFINITIVA
WP12-O-2015-000003