REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2015-000007
-I-
PARTE PETICIONANTE DE LA TERCERIA: CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.486.191
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOAO GOMES HENRIQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.390.-
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSÉ MUJICA ROQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.493.316
MOTIVO: TERCERÍA.
CAUSA: WH13-X-2015-000007
ASUNTO PRINCIPAL: WH13-V-2011-000052
-II-

Cursa por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano JOAO GOMES HENRIQUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.119.390 contra el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.493.316, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal, la cual se sustancia en la causa signada con el N° WH13-V-201-000052.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2011, la Alguacila del Tribunal dejó constancia de haber citado al demandado, y el mismo en fecha 27 de octubre de 2011, presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenándole a la parte demandada hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción y se le condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
En virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, el Tribunal Superior en sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de los corrientes, el Tribunal ordenó desglosar el escrito de tercería y agregarlo al cuaderno separado de tercería, a los fines de proveer sobre la misma.
En fecha 29 de Octubre de 2014, el ciudadano CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, debidamente asistido por la Abogada NICARE GIMÉNEZ, presentó escrito de Tercería, bajo los siguientes términos:
1.- Que en el referido anexo “A” consta el origen de la propiedad, la cual da aquí por reproducida;
2.- Que consta del anexo que acompañó marcado “B” Cédula Catastral No. 89189 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Dirección General de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Estado Vargas correspondiente a un local comercial S/N (taller mecánico de su propiedad) al cual se le asignó el código Catastral 20-01-04-U01-01-03-S/C que se corresponde al inmueble indicado en el anexo “A”;
3.- Que es de indicar, que en la oportunidad en que requirió información de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas sobre la titularidad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de su propiedad, (plenamente descritas e identificadas en el anexo “A”, se le indicó que ellas están enclavadas dentro de un lote mayor extensión, “DEFINIDO COMO ÁREAS VERDES DE LA URBANIZACIÓN BALNEARIO, PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, como consta del anexo “D” que contiene el oficio distinguido DCM 2114 2014 emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas y de la solicitud de arrendamiento del terreno en referencia que se acompaña marcada “E”;
4.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y siendo evidente que la sentencia que recayó en el presente juicio al ejecutarse sobre un bien público del dominio público municipal del Municipio Vargas, es imperativa la notificación del representante legal del Municipio Vargas, en la persona del Sindico Procurador Municipal, a quien solicitó formalmente se le notifique para que exponga lo que a bien tenga y defienda los derechos e intereses del patrimonio público municipal, dada la naturaleza de orden público de las normas invocadas y la naturaleza legal de utilidad pública del objeto del litigio en que recaería eventualmente una ejecución de sentencia, fraudulenta a todas la luces por parte del demandante;
5.- Solicitó la suspensión de la ejecución del presente fallo y;
6.- Que se opone a la ejecución de la sentencia que recaería sobre las bienhechurías de su propiedad.
-III-
De acuerdo a lo planteado en el Escrito de Tercería que se analiza, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en el caso que nos ocupa, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha divido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho.
En este sentido Arminio Borjas señala:
“La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios”.
En este orden de ideas el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Por su lado, el artículo 371 eiusdem, establece:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Y finalmente el artículo 376 ibidem, señala:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
Es, pues, una modalidad de tercería que, según la doctrina puede ser excluyente o de mejor derecho (cuando se invoca el derecho de propiedad sobre la cosa litigiosa); concurrente (cuando se invoca un derecho menor como la copropiedad); o aquella por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem o de simple uso, (como el del usufructuario o el del arrendatario).
En el mismo orden, cabe decir que esta tercería a contrario sensu de la tercería adhesiva o coadyuvante no tiene momento preclusivo con el pase a la fase de ejecución, pues, este supuesto de tercería del ordinal 1º del artículo 370, precluye con las diligencias de ejecución, es decir, cuando ha concluido completamente el proceso, toda vez que de acuerdo al artículo 376 eiusdem, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada (fase de ejecución), cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para responder por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar la suspensión.
Y se advierte que son requisitos necesarios para la admisibilidad de esta tercería:
a) que se haga mediante demanda en forma;
b) que exista una causa pendiente;
c) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y
d) que se alegue un derecho excluyente, concurrente o de mero uso sobre la cosa litigiosa.
Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo aducido en el libelo de tercería, que el ciudadano CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, debidamente asistido por la Abogada NICARE GIMÉNEZ, presentó escrito de Tercería, no señalando en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del libelo de demanda esta deberá expresar de manera precisa, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; se observa que la parte accionante, no señala quien funge como sujeto pasivo en el acción de Tercería, ya que, señala textualmente entre otras lo siguiente:

(…)
“…que la sentencia que recayó en el presente juicio al ejecutarse sobre un bien público del dominio público municipal del Municipio Vargas, es imperativa la notificación del representante legal del Municipio Vargas, en la persona del Sindico Procurador Municipal, a quien solicitó formalmente se le notifique para que exponga lo que a bien tenga y defienda los derechos e intereses del patrimonio público municipal, dada la naturaleza de orden público de las normas invocadas y la naturaleza legal de utilidad pública del objeto del litigio en que recaería eventualmente una ejecución de sentencia…”.-
El ciudadano CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, incoa su pretensión tercerista en el juicio que por Acción Reivindicatoria, intentó el ciudadano JOAO GOMES HENRIQUES contra el ciudadano JOSE MUJICA ROQUE
Este tercero interviniente, consignó a los autos las siguientes documentales:
1) Copia Certificada del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 20012;
2) Copia Certificada de la Cédula Catastral N° 89189, emanada de la Dirección de Catastro Municipal;
3) Constancia de Inscripción Catastral N° DCM N° 1695 2014, emanada de la Dirección de Catastro Municipal;
4) Carta dirigida al Director de Catastro Municipal, debidamente firmada por el ciudadano CRUZ ALBERTO MENDEOZA MAYORA, y
5) Respuesta del Director de Catastro Municipal, a la solicitud de fecha 07 de Junio de 2014, enviada por el ciudadano CRUZ ALBERTO MENDEOZA MAYORA.
Dentro de este marco, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 532, numeral 2do del Código de Procedimiento Civil, que exige documento autentico que lo demuestre; para la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras.
Ahora bien, ha establecido la doctrina con respecto a la tercería, en la Obra de ROMAN J. DUQUE CORREDOR, de las Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, en su Tomo II, lo siguiente:
Henríquez La Roche, “La tercería – sea excluyente o concurrente en un crédito o una cosa determinada- tiene la particularidad de establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, en la cual la parte activa es el tercerista, quien hace valer una nueva pretensión contra los integrantes de la pareja de contradictores inicial; esto es, el demandante y el demandado, de suerte que son éstos los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción. Hay pues siempre, según este artículo 371, un litis consorcio pasivo en la tercería”.
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. (Resaltado del Tribunal ).
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”.

Es evidente que el Libelo no cumple con los presupuestos exigidos para la pretendida demanda de tercería, ya que no señala contra quien va dirigida, es decir, el mencionado ciudadano CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, alega un “derecho preferente de posesión” y se opone a la ejecución, pero tampoco acompaña instrumento público fehaciente y nada señala con la exigencia de ofrecer caución suficiente, ni solicita del tribunal su fijación. Por lo tanto, la tercería bajo examen se hace inadmisible conforme el ordinal 1º del artículo 370 del Código adjetivo, en concordancia con lo previsto en el artículo 340 numeral 2° ibídem. Y ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la TERCERÍA interpuesta por el ciudadano CRUZ ALBERTO MENDOZA MAYORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.486.191.-
SEGUNDO: Se ordena proseguir con la Ejecución de la Sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero de 2015.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana. LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO: WH13-X-2015-000007
MS/YP/Carlis.-