REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: WH13-X-2015-000012

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal del juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por GLADYOSKA COROMOTO LOYO PEREZ contra MARCO TULIO PANTOJA SÁNCHEZ, el cual se sustancia en el asunto signado con el N° WH13-V-2012-000003, a fin de proveer sobre la medida preventiva, solicitada por el abogado en ejercicio OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°22.920, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada, hace las siguientes observaciones:
Señala el Apoderado Judicial de la parte actora en su diligencia lo siguiente:
“…Asimismo, señaló en las diligencia supracitadas, lo siguiente:

“…siendo que hemos convenido amistosamente en la partición de cada uno de los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal, convenimos en que se designe perito evaluador, previo el cumplimiento de las formalidades legales, así mismo ruego a Usted que dicte una medida cautelar de conformidad Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes inmuebles:Sobre una parcela de terreno la cual tiene aproximadamente de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (720,33 M2), distinguida con el N° 50, del plano general de la Urbanización Longa España, Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, Departamento Vargas, del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, y sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra UNO G (1G) ubicado en el piso primero (1ero) del Edificio Residencias BEL AIR, situado en la Avenida la playa, con calle Charaima y los Apamates, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas…”.

Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

Ahora bien, la doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras, se evidencia que las partes celebraron transacción respecto a los bienes habidos en la comunidad, la cual fue homologada por éste Tribunal por decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014 la cual se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quedar ilusoria la ejecución del fallo. Ni que exista, ni haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, antes por el contrario las partes convinieron de manera expresa en la transacción homologada y con carácter de cosa juzgada en abstenerse de constituir ningún tipo de gravamen sobre los bienes dados en adjudicación y que conformaron la comunidad de bienes gananciales, habidos en el matrimonio
Siendo así no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los inmuebles antes identificados, en ningún modo cubre los extremos legales en vía ejecutiva, para ser decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Medida solicitada por la parte actora, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre los inmuebles antes identificados, por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES

MS/YP
Exp. Nº WH13-X-2015-000012