REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WH13-V-2011-000011
PARTE ACTORA: GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ y FLORENTINO ANTONIO DIAZ, venezolanos, cónyuges, de este domicilio, de oficios del hogar la primera de las nombradas y el segundo chofer, domiciliados en la Calle Pueblo Nuevo de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.831 y 1.719.314, respectivamente, procediendo en su propios nombre y derechos y YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N°V- 14.312.970, actuando en su propio nombre y derechos y representación de los ciudadanos LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.888.281, V- 6.494.611, V- 9.855.356, V-11.644.888, V-12.460.070 y 16.310.626, respectivamente.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.589.487, 5.091.247, v-5.569.130, v-5.578.453, v-12.638.976, v-6.888.324 y v-6.801.392, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA MELIAN GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71913.-.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE Nro.WH13-V-2011-000011
I
Por decisión de fecha nueve de octubre de 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la Partición sobre el Sesenta y Dos Enteros con Cinco Décimas por Ciento (62,5%), de los bienes inmuebles constituidos por un (1) inmueble constituido por casa de habitación, ubicada en el lugar conocido como Calle Nueva de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, alinderada de la siguiente manera: NORTE Calle Real; Este: Terrenos del Municipio: Sur: Casa de Faustino Morantes y OESTE: Calle Real, de la Sucesión de MARIA SALOME IZAGUIRRE DE RAMIREZ y SANTIAGO RAMIREZ, quienes fallecieron el 21 de marzo de 1941 y 24 de Octubre de 1961, según consta del documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, anotado bajo el N° 75, folio 121 al vto del 121, protocolo primero, de fecha 09 de noviembre de 1940; Asimismo, consta de documento que en fecha 29 de diciembre de 1954, anotado bajo el N° 83, tomo 27, debidamente registrado en fecha 29 de julio de 1958, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, anotado bajo el N° 58, folio 139, protocolo Primero, Tomo1°, el ciudadano SANTIAGO RAMIREZ, adquirió un lote de terreno que según el citado Titulo de propiedad tenía originalmente una superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (546,50MTS2), pero que por documento protocolizado en fecha 10 de abril de 1959, ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, anotado bajo el ° 12, tomo 6, Protocolo Primero, folio 26, el De Cuyus SANTIAGO RAMIREZ, había vendido una casa de su propiedad a la señora PATRICIA IRIARTE DE UGURTO con un área de terreno de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105MTS2), quedando dicho lote con una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (441,50MTS2), el cual está ubicado en la Calle Nueva de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas,. Dicho lote de terreno se encuentra alinderado así: NORTE: En quince metros con ochenta centímetros (15,80mts) con la calle Pública, ahora conocida como calle Los Caobos; SUR: En dieciseises metros con setenta centímetros (16,70mts) con propiedad que es ó fue del señor JUSTINO IRIARTE; ESTE: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20mts) con casa que es ó fue del doctor IZQUIERDO; OESTE: En veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88mts), con calle Pública, hoy Calle Caribe.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen comparezcan por ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo el Acto de designación del Partidor, con el objeto de la partición de los bienes inmuebles objeto del presente juicio.
Siendo que por auto de fecha tres de diciembre de 2.014, este tribunal, declaro definitivamente firme la mencionada sentencia.-

Por escrito de fecha, trece de enero del año en curso, la apoderada judicial de los ciudadanos WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, plenamente identificados en autos y manifestó:

“…. Entendemos que no estando ejecutada la sentencia; pues aún no se han practicado las respectivas notificaciones para comparecer a este Despacho a las 11:a.m., a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación del Partidor y ante la eminencia de causar a mis representados graves perjuicios patrimoniales, es que solicito de este honorable tribunal, conforme a los alegatos antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem , se abra una incidencia probatoria a los fines de demostrar el fraude procesal y a la Ley cometido por la parte actora, que conllevo a un fallo dictado en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional.”.-

A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por la apoderada de los Co-demandados abogada ANA MARIA MELIAN GONZALEZ, este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia observa:
En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, (negrillas del tribunal); estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia definitiva en fecha nueve de octubre de 2.014, quedando definitivamente firme dicha decisión el tres de diciembre de 2.014, por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”... (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Y Así se decide
En consecuencia, y de conformidad con la normativa legal explanada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de declaratoria de Fraude, por esta vía, en virtud de que existe una decisión definitivamente firme revestida con autoridad de cosa juzgada; Debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías ordinarias. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
MS/YP