REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Tres (03) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2015-000026
PARTE ACTORA: OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.695.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: GLADYMAR RÍOS VERHELT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.440.
PARTE DEMANDADA: DHAYANARA ESTHER BORGES DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.469.015.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
De la revisión de las actas del presente Expediente se observa:
Que el presente proceso se inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de siete (07) folios útiles y veinte (20) anexos, por el ciudadano OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA, asistido por la abogada GLADYMAR RÍOS VERHELT, quien procedió a demandar a la ciudadana DHAYANARA ESTHER BORGES DE LA CRUZ, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las Actas procesales se evidencia que, la controversia se limita a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS materiales derivados de Accidente de Tránsito, contra la ciudadana DHAYANARA ESTHER BORGES DE LA CRUZ, en virtud de una accidente de Tránsito ocurrido en fecha 14 de julio de 2014, en la Autopista Carcas- La Guaira km “0”, en la cual se vio involucrado el vehículo propiedad del ciudadano OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA, parte actora, distinguido con las siguientes características: PLACA: AAH06L, MODELO: R19 1.8, MARCA: RENAULT, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: VF1453H05CL303240, CLASE: AUOTMOVIL, AÑO: 2008, COLOR: ROJO, y el vehículo de la ciudadana DHAYANARA ESTHER BORGES DE LA CRUZ, distinguido con las siguientes Características: PLACA: AE686PG, MODELO: ARAUCA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X7F1BB4CP005994, TIPO: HATCH BACK, CLASE: AUOTMOVIL, AÑO 2012, COLOR: PLATA.
Al respecto, éste Tribunal observa:
El Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 eiusdem, dispone que:

“…Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 09 de junio, Expediente 07-842, dejó sentado lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil… (Negrillas del Tribunal).
(…)
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…” (Negrillas del texto).
(...)
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de las demandas derivadas por accidentes de tránsito, es necesario revisar el contenido de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, que establece en su artículo 212, lo siguiente:
“…Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…” (Negrillas del Tribunal).

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que, en las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el Tribunal competente por la cuantía del daño de la circunscripción judicial del lugar donde ocurrió el siniestro.
Visto lo anterior, tratándose como en efecto se trata de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito, las cuales se ubican dentro de la jurisdicción civil especialmente de tránsito, el órgano por cuanto el mismo se produjo en la Autopista Caracas-La Guaira KM “0”, Carcas, Distrito Capital, el juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Juzgado que corresponda conozca y le dé el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.- -III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano OSCAR ALEXIS RIVODO QUIJADA, contra la ciudadana DHAYANARA ESTHER BORGES DE LA CRUZ, ampliamente identificadas, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2015. AÑOS 204º y 155º
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 03:22 PM se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
EXP. N° WP12-V-2015-000026
MS/YP/Jorge.-