REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
204° Y 155°.
ACCIONANTE: SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.114.862, debidamente asistido por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 64.743 y 164.344, respectivamente.
ACCIONADOS: MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO y SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.114.863 y V-15.544.344, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: WP12-O-2015-000001.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 12/01/2015, previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO contra MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO y SHAOLIN MODUGNO MALDONADO.
Acompañados los recaudos respectivos, dicho Tribunal le dio entrada al presente amparo constitucional y propuso proveer sobre su admisión dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Siendo admitida por auto de fecha 14/01/2015.
En fecha 21/01/2015, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23/01/2015, compareció el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, en su carácter de Alguacil titular del circuito judicial civil, mercantil y del Tránsito del estado Vargas y dejó constancia de haber notificado a los ciudadanos SHAOLIN MODUGNO MALDONADO y MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, una vez notificadas las partes y el Ministerio Público, fijó la audiencia oral para el día miércoles 28 de enero de 2015, a las 10:00am.
En fecha 23/01/2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, la ciudadana MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.114.863, asistida por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, y solicitó copia simple de la totalidad del expediente. Siendo acordadas por auto de fecha 27 de los corrientes.
En fecha 27/01/2015, siendo que el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, fue convocado para ese día a las 2:00pm, para el acto de juramentación como Juez Superior Civil y Juez Coordinador del Circuito Civil del Estado Vargas, acordó remitir la acción de amparo mediante oficio N° 17306/15, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, para su tramitación.
En fecha 27/01/2015, fue recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, la presente acción de amparo, el cual le dio entrada a la misma.
Notificadas las partes y el Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia oral, el 28/01/2015. Siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente N° WP12-O-2015-000001. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por la Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ciudadano: SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.114.862, debidamente asistido por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.743 y 164.344, respectivamente. Igualmente compareció la parte Accionada MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO y SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.114.863 y V-15.544.344, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890. Por último compareció la Dra. FRANCYS PÉREZ, en su carácter de Fiscal del Quinta del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial. En éste estado, el Tribunal le concedió un lapso de Diez (10) minutos a cada una de las partes, a fin de que expongan sus alegatos, y Cinco (05) minutos para replicas. Seguidamente la parte Accionante haciendo uso del tiempo que le fue concedido, señaló sus alegatos, entre ellos: “tal es el caso el que nos ocupa mi representado construyo una bienhechurías en la parte de arriba de la casa de su padre, quien lo autorizo, Cabe destacar que mi representado tuvo una serie de problemas con sus hermanos, tal es así que ellos le cambiaron la cerradura a su casa, en la actualidad habitan en la casa de un amigo, tuvieron que comprar sus enseres personales que están encerrados en la vivienda que le impidieron el acceso”. Vencido el lapso concedido al Accionante, correspondió a la Accionada exponer sus alegatos, a saber: “referente a los hechos afirmados por el presunto agraviado observo: 1) dice que su padre lo autorizo unas bienhechurías sobre una vivienda propiedad de él, es falso porque la vivienda es parte de una comunidad para lo cual consigno documento. 2) señala que su padre lo autorizo por ante la notaria primera de fecha 12 de septiembre de 2005. Niego rechazo y contradigo, Primero porque el señor se identifica como viudo, Segundo porque el inmueble pertenece a la comunidad hereditaria, Tercero en el texto de la autorización él dice en el libelo que su padre lo autorizo en el año 2000, cuarto los datos del inmueble no coinciden con el de marras, Quinto, el está consciente que el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria y prohibiese, en cuanto a la cual el fundamenta su titulo supletorio, lo negamos, rechazamos, valiéndose del órgano jurisdiccional alega que edifico unas bien bienhechurías, lo cual no dice que fue sobre una la platabanda de unas bienhechurías, señala que vive en casa de un amigo, cuando en realidad tiene un apartamento en la residencia arichuna, cuyo documento consigno y el cual está a nombre de su esposa, ambos aparecen como solteros a pesar de estar casados desde el año 1991, en cuanto los alegatos de los enceres lo resolveremos con los testigos que evacuaremos en esta audiencia, lo que vemos en todo esto es que hay una falsedad en los alegatos producidos por el accionante y pedimos que la ciudadana juez proceda a proveer sobre el delito de falsa testación”. Seguidamente vencido el lapso otorgado a la Accionada, se le concedió los cinco (5) minutos de réplica al Accionante, quien haciendo uso de este derecho, expuso lo siguiente: “Ante todo negamos las pruebas consignadas por la parte accionada por cuanto es en copias simple, aquí lo que se está discutiendo es que los accionados le negaron un derecho a nuestro representado, aclarando lo que presento la contra parte, si ellos hubiesen consignado el documento que menciono en cuanto a la herencia. ”. En cuanto a la contra replica ejercida por el demandado señaló. “El accionante alego el documento en copias simple por cuanto se encuentran en un expediente. En conclusión la señora María Elena, acepto que cambio una cerradura pero no la del inmueble objeto del presente amparo sino la de la planta baja y por protección a sus derechos, para salvaguardar el bien, insisto el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria que se formo por el fallecimiento de su esposa y madre de sus hijos. En este estado comparece el testigo promovido por la parte accionante ciudadano: MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.889.663, procede a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Enrique Modugno habita en el inmueble y desde cuando habita en el? CONTESTO: Mira tengo 25 años conociéndolo y siempre he sabido que el vive en ese inmueble. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de porque en la actualidad el ciudadano SALVADOR MODUGNO no se encuentra en la vivienda? CONTESTO: Mira el no se encuentra en la vivienda porque le prohibieron el paso a su casa desde hace más o menos 5 meses. TERCERA PREGUMTA ¿Diga el testigo como le consta o como conoce de esta situación? CONTESTO: Mira porque yo lo fui a visitar en su casa y me conseguí de que ya no vivía ahí, porque yo siempre lo iba a visitar y por ello se que el ya no está ahí. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce acerca de la problemática o de la situación que originó que el ciudadano SALVADOR MODUGNO no se encuentre en la actualidad viviendo en su casa? CONTESTO:Mira ellos tienen problemas de hace tiempo, mucho tiempo ellos le eliminaron el agua potable y de una casa vecina le lanzamos una manguera aérea para su casa para que él, tuviera acceso al Agua y después que pusimos la manguera llegaron unos funcionarios porque ellos lo llamaron en virtud de que le habíamos puesto esa manguera de agua. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce o sabe donde se encuentra viviendo en la actualidad el ciudadano SALVADOR MODUGNO? CONTESTO: Mira eso yo lo consigo en la casa del hermano de la esposa que es donde están habitando. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si quisiera agregar algo mas en esta situación que hoy nos ocupa? CONTESTO: No. Cesaron. En este estado la parte accionada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que vínculo lo une a SALVADOR MODUGNO? CONTESTO: que él es amigo mío desde hace mucho tiempo. ¿Diga el testigo si en base a esa amistad sabe del fallecimiento de la señora Nelly Maldonado de Modugno? En este estado la parte accionante expone: me opongo a la pregunta en virtud de que esta acción de amparo está centrada en el caso a una violación de la propiedad, al derecho del hogar por lo que no estamos ni en un juicio acerca de sucesiones ni hereditarios. En este estado el Tribunal ordena al testigo a contestar salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTO: No, yo no conocí a la señora, mi amistad es con él, de su papa si, el mismo día que murió su papa me entere. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del padre del señor SALVADOR, sabía que era viudo? CONTESTO: Si, si sabía que era viudo. En este estado el Tribunal procede a formularle al testigo la siguiente pregunta: TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que cuando se refiere a la pregunta N° 1 formulada por la parte accionante “al inmueble”, a que inmueble se refiere cual es su dirección? CONTESTO: la Calle el Cementerio de Caraballeda, no sé cómo se llama la calle. Cesaron. En este estado el Tribunal atendiendo el principio de tutela judicial efectiva y a los fines de que el testigo antes identificado pueda retirarse de la sede del Tribunal donde se celebra la presente audiencia, ordena imprimir y tomar la suscripción del acta y continuar la misma con la deposición de los testigos siguiente que han sido promovidos por ambas partes. En este estado siendo las 11:00 de la mañana se deja constancia la abogada asistente, se ausento de la audiencia por ocupaciones preferentes, manifestadas al tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ, Dra. MERCEDES SOLORZANO. (Fdo. Ilegible). EL TESTIGO (fdo.ilegible) WP12-O-2015-000001.MS/YP/David.- Acto seguido siendo las 11:15 de la mañana, y habiéndose cumplido lo ordenado por el Tribunal, se continuo la audiencia constitucional, el Alguacil Procedió a anunciar al acto del testigo ROBERT DARIO OSORIO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.958.378, en su carácter de testigo promovido por la parte accionante y procede a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que conocimiento tiene de los hechos por los cuales ha sido promovido el día de hoy como testigo en esta causa? CONTESTO: Que conozco que el señor Enrique Salvador Modugno, vivían en su casa de Caraballeda y ya no está viviendo ahí. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento del tiempo que tiene ocupando y residiendo el señor SALVADOR MODUGNO en su casa de Caraballeda? CONTESTO: como desde los 8 años, nos criamos juntos como tal, y en su casa que construyo, como 20 años y tengo 48 años, es decir, de toda la vida. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si puede informar al Tribunal de la dirección exacta o precia de la ubicación de la casa en Caraballeda? CONTESTO: La dirección exacta, creo que es la calle el cementerio si mal no recuerdo, casa ritmar y el vive en un anexo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si llegó a frecuentar, visitar a la familia MODUGNO GÓMEZ? CONTESTO: Si, toda la vida. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce la razones por las cuales el señor SALVADOR MODUGNO y su grupo familiar constituido por su esposa la ciudadana YOMAIRY GOMEZ y sus hijos LUIS FRANKLIN SANTIAGO y OLIVER ENRIQUE a la fecha de hoy no se encuentran residiendo y ocupando su vivienda ubicada en Caraballeda desde hace un promedio de 20 años como usted dice que conoce que viven allí? CONTESTO: Un problema que tienen sus hermanos con mi primo, no se porque, yo viví 8 meses con ellos, me separe de mi esposa y se hablaban muy feo mis dos primos hacia salvador y es triste como se lo dije a ellos, que yo no tuve hermano ni papa ni mama, es triste esa situación, que unos hermanos se odien por nada y se los dije a ellos, se que tanto mari como mi primo shaolin quieren sacarlo de la casa como sea porque me lo dijeron a mí, son familia, porque quieren hacer eso, incluso una vez ellos dos me dijeron que si no lo sacaban de ahí ellos tenían con quien hacerlo y a plomo, si quieren que me desmientan aquí. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en virtud de que usted informa que residió como 8 meses con mi patrocinado y su familia, si puede demostrar al Tribunal algún objeto que indique que usted si residía con ellos en dicha residencia? CONTESTO: aquí tengo las llaves de la casa de él, deje una ropa, una chaqueta, pantalones, zapatos, una gorra de deporte porque yo trabajaba en esa época en el Ministerio del Deporte Iandir Plaza, mi jefe se llama William Pire, de hecho la fui a busca hace un tiempo y estaba cambiada la cerradura, mi tio que en paz descanse sabia de eso. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, quien le cambio la cerradura a la puerta principal de acceso al área común para que mi patrocinado no pudiera accesar a su residencia en el piso 1? CONTESTO: Tanto mary como saholin, me dijeron que si ellos no se iban de ahí, ellos el cambiarían la cerradura. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el testigo si desea aportar otra información que tenga conocimiento respecto a los hechos que hoy ventilamos en esta sala? CONTESTO: tantas cosas, el hecho es que mi prima mary y mi primo saholin afanado que mi primo abandone esa casa alegando que era de mi tío y tenía que irse porque se, jamás SALVADOR me dijo una palabra mala de ellos, yo no tengo hermano ni familia, y ellos odian a su hermano. En este estado pasa a repreguntar al testigo la parte accionada de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como sabe y le consta que esa casa es del señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO? CONTESTO: tengo entendido por mi tio antes que construyera eso mi tío me dijo que le daría esa parte de la casa para que el construyera su casa, como también se que mi tio lo ayudo a que construyera su casa. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO, abandono esa casa? CONTESTO: claro que me consta, porque el vivía en su casa, esa era su casa, incluso le dije a mi primo saholin que hablaran como hermanos que solucionaran las cosas hablando, solo eso. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la cerradura de acceso a la casa principal fue motivado para prohibir la entrada al señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO? En este estado el testigo manifestó no entender la pregunta por lo que la parte accionada procede a reformularla en los siguientes términos: CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce la razón del cambio de la cerradura a la vivienda principal? CONTESTO: pienso que no lo querían ver en su casa, de hecho que se acuerde el que me dijo a mí que si no se iba el cambiaria la cerradura porque esa casa era de mi tío, que se fuera por las buenas o las malas. Cesaron. En este estado el Tribunal atendiendo el principio de tutela judicial efectiva y a los fines de que el testigo antes identificado pueda retirarse de la sede del Tribunal donde se celebra la presente audiencia, ordena imprimir y tomar la suscripción del acta y continuar la misma con la deposición de los testigos siguiente que han sido promovidos por ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ, (Fdo. Ilegible) Dra. MERCEDES SOLORZANO. EL TESTIGO. , (Fdo. Ilegible). Acto seguido siendo las 11:50 de la mañana, y habiéndose cumplido lo ordenado por el Tribunal, se continuo la audiencia constitucional, el Alguacil Procedió a anunciar al acto de la testigo MARIA FRANCIA PEÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.007.366, en su carácter de testigo promovido por la parte accionada y procede a contestar las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe o vio al señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO, en marzo de 2014 marcharse en forma normal de la quinta ritmar? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe o vio al señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO, sacar pertenencias o enceres de la quinta ritmar? CONTESTO: Si. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar al testigo la parte accionante de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe quién o que personas cambiaron la cerradura de la puerta principal del área común de la quinta ritmar? CONTESTO: Si el dueño de la propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y conoce el nombre de la persona que usted menciona como dueño de la propiedad? CONTESTO: Si, MARY ELENA MODUGNO. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que enceres sacó como usted informo al Tribunal, el señor SALVADOR de su casa de ser ciertos descríbalos? CONTESTO: bueno yo vi solo el televisor y lo demás fue en bolsas negras. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo al Tribunal la ubicación de su dirección actual? CONTESTO: Avenida principal de Caraballeda, calle nueva, detrás del colegio las mercedes. En este estado el Tribunal procede a preguntarle a la testigo lo siguiente: ¿Diga la testigo como es que le consta que el ciudadano SALVADOR ENRIQUE MODUGNO retiró en forma normal los enceres que dice haber visto llevarse? CONTESTO: yo estaba presente ese día, y el bajo sus cosas tranquilo. Cesaron. En este estado el Tribunal atendiendo el principio de tutela judicial efectiva y a los fines de que el testigo antes identificado pueda retirarse de la sede del Tribunal donde se celebra la presente audiencia, ordena imprimir y tomar la suscripción del acta y continuar la misma con la deposición de los testigos siguiente que han sido promovidos por ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ, , (Fdo. Ilegible).Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA TESTIGO.(Fdo. Ilegible). WP12-O-2015-000001. MS/YP/David.Acto seguido siendo las 12:30 del mediodía, y habiéndose cumplido lo ordenado por el Tribunal, se continuo la audiencia constitucional, el Alguacil Procedió a anunciar al acto del testigo TOMAS ENRIQUE MARCANO GRIESE, titular de la cedula de identidad N° V-25.575.780, en su carácter de testigo promovido por la parte accionada. Acto seguido la parte accionante expone: “Solicito al Tribunal se verifique mediante la cedula laminada del ciudadano TOMAS MARCANO, y se deje constancia de la misma en su fecha de nacimiento, se compruebe su edad y por lo tanto en razón de su minoría de edad no puede ser testigo en la audiencia”. En este estado el Tribunal vista la objeción formulada por la parte accionante señala lo siguiente: el artículo 477 del código de procedimiento civil, establece: ”No podrán ser testigos: el menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Concatenada la norma sustantiva señalada, con el artículo 2 de la ley orgánica de la Ley de Niños, Niñas y adolecentes, vigentes establece lo siguiente: articulo 2, definición de niño, niña y adolecente, se entiende por niño o niña toda persona con menos de 12 años. Se entiende por adolecente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad.”. Asimismo observa este Tribunal que el artículo 480 eiusdem establece textualmente lo siguiente: testigos. “Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de 12 años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Sera hábiles para testificar en los procesos referidos en instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título tercero de esta Ley, Los parientes consanguíneos, de las partes, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador domestico o la trabajadora domestica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciara su declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”. Vista la incidencia así como las normas sustantivas y adjetivas señaladas, el Tribunal ordena la celebración de la testimonial del adolescente TOMAS MARCANO, salvo su apreciación o no en la definitiva. En este estado la parte accionada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe o vio al señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO, en marzo de 2014 marcharse en forma normal de la quinta ritmar? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe o vio al señor SALVADOR MODUGNO MALDONADO, sacar pertenencias o enceres de la quinta ritmar? CONTESTO: Si. Cesaron. En este estado pasa a repreguntar al testigo la parte accionante de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que informe al Tribunal su dirección actual? CONTESTO: Estado Vargas, Calle Nueva, casa Georgina. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, al señor SALVADOR ENRIQUE MODUGNO, de ser cierto indique el tiempo desde cuando lo conoce? CONTESTO: Si, yo me crie fue con ellos, hace, mas o menos 8 años. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuando se refiere a ellos, a quien se refiere específicamente? CONTESTO: SALVADOR, FRANKLIN, OLIVER, YOMAIRI. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce que persona o quienes cambiaron la cerradura de la puerta principal de la quinta ritmar, la cual da acceso al piso 1 donde reside el señor SALVADOR ENRIQUE MODUGNO? CONTESTO: su papa el señor MODUGNO. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos respecto al cambio de la cerradura? CONTESTO: en marzo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés manifiesto en la presente causa? CONTESTO: No, la verdad es que no. SEPTIMA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo en razón de que usted no vive en el lugar de los hechos, como justifica que presencio los mismos? CONTESTO: Porque trabajo con el y vivo en frente. Cesaron. En este estado el Tribunal procede a preguntarle al testigo lo siguiente: ¿Diga el testigo como es que le consta que el ciudadano SALVADOR ENRIQUE MODUGNO retiró en forma normal los enceres que dice haber visto llevarse? CONTESTO: yo estaba presente ese día, y el bajo sus cosas tranquilo. En este estado el Tribunal atendiendo el principio de tutela judicial efectiva y a los fines de que el testigo antes identificado pueda retirarse de la sede del Tribunal donde se celebra la presente audiencia, ordena imprimir y tomar la suscripción del acta y continuar la misma con la deposición de los testigos siguiente que han sido promovidos por ambas partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZ, (Fdo. Ilegible).Dra. MERCEDES SOLORZANO. EL TESTIGO, (Fdo. Ilegible) P12- O-2015-000001.-MS/YP/David.- En este estado el Tribunal siendo la 1:00 de la tarde y continuando con la audiencia constitucional, la Jueza que preside procede en este acto en el ejercicio de su derecho a examinar al accionante de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted está en conocimiento que sus hermanos le iban a cambiar la cerradura del inmueble contesto: No, ellos amenazaban con hacerlo pero no el día determinado en q lo harían, en el momento que se percata que le cambiaron la cerradura que sucedió? Contesto, estaba en casa de mi cuñado en el momento que sucedió eso. 2) ¿En el momento que se percata del hecho que hizo usted saco algunos enseres? Contesto, busque hablar con ellos pero no tuve éxito ellos nunca me han contestado ni ha querido hablarme. Acto seguido el Tribunal procede a interrogar al ciudadano SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, en los siguiente términos: PRIMERO: ¿Cuál fue la circunstancia las cuales usted o en compañía de su hermana procedieron a cambiar la cerradura del inmueble? Contesto, hay mal convivencia, mal vivir por su parte, no hubo cambio de cerradura, de hecho si lee bien la denuncia que hizo, no hubo cambio de cerradura, hemos agotado varias instancia para tratar de mediar el conflicto que hay que es su mal vivir, mi papa lo denuncia a el por las agresiones por su parte, nos agredieron a mi hermana y a mí, tenemos todo eso soportado desde hace ,mas de 12 años, el mal proceder de su parte contra el núcleo familiar, el solo grita, golpea, y tenemos las pruebas de ellos, es grave la situación y puedo demostrarle todas las denuncias que hay sobre el de parte de mi padre y el resto de la familia. Hay un detective del cicpc porque el agredió a mi padre, ese detective llego a un acuerdo con el y llegamos a liquidarlo porque tenemos varias propiedades tanto él como nosotros somos herederos de ello, le dijimos que se lleve todo lo que vale más porque eso no nos importa a los demás, solo queremos que termine en sana paz todo, está el detective de testigo. Ni mi hermana ni yo, somos quienes para prohibirle la entrada a él porque nosotros pertenecemos a un grupo hereditario, la idea es buscar una solución a todo este daño psicológico porque vivimos atormentados a causa de él, solo queremos paz. Acto seguido la parte accionante hace su réplica de la siguiente manera: “Bueno eso es como lo dice él, un derecho inviolable, a cada quien nos corresponde una parte de la herencia. De esas 4 viviendas que se declaran le dije a mi papa que como vi que todos estaban sacando uñas luego de la muerte de mi madre y yo le dije a mi padre que me diera el permiso para construir yo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted estaría dispuesto a aceptar alguna de esas propiedades a cambio del pago de lo que exige? CONTESTO. Si lo aceptaría, pero siempre que se me respete el derecho a mi propiedad, es decir mi vivienda, que construí. En este estado la parte accionante expone: “La ciudadana MARIA ELENA, acepta en el acta de la denuncia que se hizo que verdaderamente el cambio de la cerradura. En este estado se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante quien expone: “Como defensa ratifico una vez mas y solicito al Tribunal valore todas las pruebas consignadas, y valore el derecho constitucional a la vivienda, para que el tenga derecho y acceso a su vivienda ya que sus hermanos vulneraron ese derecho, por lo tanto solicito declare con lugar y le sea restituido el derecho al goce de ella. En este estado se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante quien expone: “Pido que se valore el valor de la prueba, todo lo alegado aquí es producido por el accionante, se considere la falsa testación en este acto y en los actos cometidos, en este acto consigno los escritos”. En este estado el Tribunal, a los fines de establecer las consideraciones respectos a las documentales aportadas en esta audiencia, suspende la misma para las 3:20 de la tarde para emitir el veredicto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-LA JUEZA, , (Fdo. Ilegible).- Dra. MERCEDES SOLORZANO. , (Fdo. Ilegible)EL ACCIONANTE Y SUS ABOGADAS ASISTENTES, , (Fdos. Ilegible) LA PARTE ACCIONADA,Y SU ABOGADO ASISTENTE. , (Fdo. Ilegible). LA SECRETARIA, , (Fdo. Ilegible) YASMILA PAREDES. WP12-O-2015-000001. MS/YP/David.-En este estado el Tribunal siendo la 3:20 de la tarde, se reanudo la audiencia y se deja constancia de la presencia de las partes. Ahora bien, por cuanto este tribunal considera necesario diferir por una hora más la audiencia, en virtud de que ha resultado insuficiente el lapso para reanudarla. Siendo las 4:15 p.m. y continuando con la audiencia constitucional, la Jueza que preside procede en este acto en el ejercicio de su derecho, actuando en este acto como Juez Constitucional de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en vista de las consideraciones de las partes, de los recaudos consignados por cada una de estas, así como de las declaraciones de las testimoniales, observa quien aquí decide; Primero: Determina la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Segundo: Luego del análisis de autos, observa quien decide en instancia constitucional, que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada. Las partes quedaron contestes en el caso de marras, que están involucrados Derechos Sucesorales, habidos por la De cuyus MALDONADO DE MODUGNO NELLY MATILDE. Asimismo y siendo que igualmente fueron aportados probanzas que demuestran la existencia de la propiedad del inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO y su cónyuge YOMAIRY ARMINDA GOMEZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, ya que la parte accionante solo se limito a desconocer el instrumento, por ser copia fotostática, mas no el contenido del mismo; hecho este que en modo alguno fue desvirtuado, y evidencia que no existe la urgencia del caso. En este sentido, considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Juzgadora, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. .- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, se dispuso en sentencia de Sala Constitucional número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente: “De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.- Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”..-Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de autos,. Y ASI SE DECIDE”. Este tribunal se acoge al lapso de Ley para publicar la extensiva de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA, (Fdo. Ilegible) Dra. MERCEDES SOLÓRZANO MARTÍNEZ. SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO, (Fdo. Ilegible).- Abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, , (Fdos. Ilegible) MARÍA ELENA MODUGNO MALDONADO, (Fdo. Ilegible) SHAOLIN MODUGNO MALDONADO, (Fdo. Ilegible).Abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, (Fdo. Ilegible).-LA SECRETARIA., (Fdo. Ilegible) Abog. YASMILA PAREDES.- DAVID“.-

Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERA CONSIDERACION: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. Así se declara.
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho de los abogados del accionado, en la Audiencia constitucional, así como de los recaudos acompañados, se desprende que los hechos planteados en el libelo de la demanda, no fueron aceptados por la parte demandada. Las partes solo quedaron contestes en el caso de marras, que están involucrados Derechos Sucesorales, habidos por la De cuyus MALDONADO DE MODUGNO NELLY MATILDE.
Del análisis de la documentación aportada por las partes en la interposición de la acción y en la Audiencia Constitucional, demuestran:
• La existencia de unas bienhechurías, construidas sobre la parte acta del inmueble ubicado en la parte alta (platabanda) del inmueble situado en la Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
• Constancia de Residencia y Carta Aval, emitida por el Consejo Comunal del Casco Central Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas.-
• Documento Autenticado de la autorización verbal, conferida por el padre del Accionante, para levantar las bienhechurías sobre la platabanda del inmueble de su propiedad.
• Documento de Propiedad del Inmueble propiedad de Salvatore Modugno , debidamente Registrado.-
• Titulo Supletorio levantado a favor del accionante, por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, en fecha 25 de febrero de 2.013 sobre las bienhechurías construidas sobre la platabanda de la inmueble propiedad del ciudadano Salvatore Modugno.
• Acta de Matrimonio de los padres del Accionante y Partidas de Nacimiento de los hijos del Accionante.-
• Certificación de la Denuncia interpuesta por ante la Jefatura Civil del Municipio Vargas, en fecha 01 de julio de 2.014, por el Accionante contra los accionados. La cual arrojo un acuerdo entre las partes de no agresión entre las partes. Insistiendo el accionante de esta acción en la liberación de la vivienda y a su vez los accionados en que a raíz de los problemas suscitados entre ellos, el mismo se retiro del inmueble llevándose sus enseres.
Por otra parte la parte demandada trajo a la Audiencia Constitucional, elementos probatorios que evidencian:
• La existencia de la propiedad del inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal habida entre los ciudadanos SALVADOR ENRIQUE MODUGNO MALDONADO y su cónyuge YOMAIRY ARMINDA GOMEZ CEDEÑO, plenamente identificados en autos, ya que la parte accionante solo se limito a desconocer el instrumento, por ser copia fotostática, mas no el contenido del mismo; hecho este que en modo alguno fue desvirtuado, y evidencia que no existe la urgencia del caso.
• En cuanto a las testimoniales evacuadas en la Audiencia por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MATOS, titular de la cedula de identidad N° V-6.889.663, ROBERT DARIO OSORIO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-7.958.378; MARIA FRANCIA PEÑA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.007.366, TOMAS ENRIQUE MARCANO GRIESE, titular de la cedula de identidad N° V-25.575.780, los cuales quedaron contestes en conocer a las partes, estar en conocimiento de la situación de conflicto generadas entre los mismos, así como la problemática derivada por los bienes habidos en la Sucesión Hereditaria y la derivada del inmueble constituido por la parte alta de la quinta ubicada en el lugar denominado El Boquete, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas; Hechos en los cuales están involucradas las partes de este proceso.
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que las mismas prueban la situación de hecho surgida sobre la posesión del bien plenamente determinado en autos, sin embargo observa esta juzgadora que tales probanzas en modo alguno demuestran circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios haya resultado insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado; antes por el contrario se evidencia la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida; pues el Amparo Constitucional; opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada.
Asimismo considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Juzgadora, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. .- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, se dispuso en sentencia de Sala Constitucional número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.- Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”..

En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 4 de julio de 2006, en el expediente N° 06-0695, en un caso análogo al de marras, y donde se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
(…omissis…)
Asimismo, advierte esta Sala que el interdicto restitutorio representa un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo, motivo por el cual ha sido criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencia N° 2.365 del 27 de agosto de 2003, caso: “Inversiones Alemaka, C.A.”), que el interdicto restitutorio constituye una vía idónea y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, motivo por el cual resulta igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Esta interpretación de la Sala Constitucional, sustenta la decisión que fue pronunciada oralmente en la audiencia constitucional efectuada en este procedimiento, toda vez que sin entrar a calificar la supuesta acción de los presuntos agraviantes, es sencillo ubicarla, de haber ocurrido, dentro de supuestos que la ley sustantiva prevé y la ley adjetiva desarrolla, a través del mecanismo correspondiente, y así se declara.
Resulta evidente que la acción de amparo constitucional, no puede ser sustitutiva de vías judiciales preexistentes, dada su naturaleza extraordinaria. Al respecto, y con alcance al supuesto indicado en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado reproduce el criterio del Dr. Humberto Bello Tabares, quien en su obra: “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, expresa:
“La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional”.

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, declara, que la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de su Improcedencia, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Procede en consecuencia este Tribunal Constitucional a DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante de autos, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) de febrero de 2015.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 p. m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES