REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° 155°
ASUNTO Nº:WH13-V-2011-000038

DEMANDANTE: NEYDA ANDREINA ESTEVES FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.323.856.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENA BIRD, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.344.-
PARTE DEMANDADA: DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA Y MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.177.896 y V-14.407.634 respectivamente.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.673.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del procedimiento por NULIDAD DE VENTA, incoado por la ciudadana NEYDA ANDREINA ESTEVES FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.323.856 contra los ciudadanos DAVID THOMAS ESTEVES ACOSTA y MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.177.896 y V-14.407.634 respectivamente, proveniente del Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/02/2011.-
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2011, insto a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, los recaudos correspondientes, so pena de ser declarada la pérdida de interés de la parte actora en continuar con la acción instaurada y se ordene el cierre del expediente.
En fecha 29 de marzo de 2011, se admitió la demanda, se emplazo a la parte demandada para la contestación a la demanda.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011, se admitió la demanda y su reforma, se emplazo a la parte demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2011, la alguacila dejo constancia de haberse trasladado a citar a la Co-demandada MAILET COROMOTO CAMACHO PEREZ, siendo infructuosa la misma.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, la alguacila dejo constancia de haberse trasladado a citar al Co-demandado DAVID ROMAS ESTEVES ACOSTA, consignando el recibo sin firmar.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral, a fin de que informe a la mayor brevedad el último domicilio y movimiento que en sus archivos aparezca registrado de la co-demandada MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, asimismo, se acordó la notificación del Co-demandado DAVID TOMAS ESTEVES, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero de 2012, la Alguacila consignó copias de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, debidamente sellados y firmados.-
En fecha 07 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que se notificó al Co-demandado, ciudadano DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA.-
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitad, ordenó abrir al efecto cuaderno de medidas.-
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual se designó como correo especial a la ciudadana ENAD BIRD ASUAJE, para que retire las resultas de la información solicitada al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y la Presidencia del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada ENA BIRD, consigno el oficio emitidos al SAIME y al C.N.E.-
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal ordeno el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la Co-demandada y acordó librar despacho dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó amplia y suficientemente para que por intermedio del Alguacil de ese Tribunal se sirva practicar la citación ordenada.-
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibieron las resultas de la comisión, librada por este Tribunal, conferida del Juzgado Décimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando agregarla a los autos.-
En fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, debidamente asistida por su abogada NORELYS HERNANDEZ AMAYA, Inpreabogado N° 75.824.-
En fecha 24 de octubre de 2012, la Secretaria Titular de éste Tribunal , dejo constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Artículo 110 ejusdem, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados los días 10 y 16 de octubre de 2012, por la Abogada ENA BIRD , en su carácter de apoderada de la parte actora, y el día 23 de octubre de 2012, por la Abogada NORELYS HERNANDEZ AMAYA, en su carácter de apoderada de la co-demandada, los cuales constan en su orden.-
En fecha 30 de octubre de 2012, la Abogada ENA BRID, Apoderada de la parte actora, consigna escrito de informes.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo a su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la Abogada NORELYS HERNÁNDEZ AMAYA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito.-
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal dejo sin efecto las citaciones practicadas y repuso la causa al estado en que la parte actora solicite la citación de los demandados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.-
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal negó el computo solicitado por la Abogada Ena Bird, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todo vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las fecha indicadas por la referida abogada no correspondían con las actuaciones que señaló como verificadas en el proceso. En cuanto a la citación de los demandados, se emplaza a los ciudadanos DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA y MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones a fin de que den contestación a la demanda y su reforma. Para llevar a cabo la citación de la co-demandada MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, comisiono amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho y oficio con las inserciones pertinentes. Asimismo se designó a la abogada ENA BIRD ASUAJE, como correo especial para que retire la comisión, tramita sus resultas y las consigne en el expediente previo juramento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la abogada ENA BIRD, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y manifestó su aceptación al cargo de Correo Especial designada, por lo que el Tribunal procedió a darle el juramento de Ley, acto seguido juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia que no pudo lograr la citación personal del ciudadano DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA, por lo antes expuesto consignó la compulsa y el recibo sin firmar.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando la citación del ciudadano DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual debió publicarse en los Diarios La Verdad del Estado Vargas y EL NACIONAL con intervalos de tres días entre uno y otro.
En fecha 09 de junio de 2014, la Abogada ENA BIRD ASUAJE, en su carácter de Apoderada de la parte actora, consignó comisión cumplida cabalmente, según oficio emitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, donde se dio por citada a la ciudadana MAYLET COROMOTO CAMACHI PEREZ, consignó así mismo carteles de citación del ciudadano DAVID ESTEVES, publicados en el diario La Verdad en fecha 26 de marzo de 2013 y en el Diario El Nacional en fecha 30 de marzo de 2013, igualmente solicitó la fijación del cartel ya sea en la morada, oficio o negocio del ciudadano antes mencionado.-
En fecha 14 de julio de 2014, la Secretaria Titular del Tribunal, dejo constancia que fijó a las puertas del inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí chico, Conjunto Residencial Mirador del Caribe V y VI, apartamento distinguido con el N° J-D 5, situado en el lado derecho del ala sur del Mirador Caribe V, Nivel Mirador, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, un ejemplar del Cartel de citación librado en fecha 05 de marzo de 2013, al ciudadano DAVID TOMAS ESTEVES, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal ordeno realizar cómputo por secretaría de los días transcurridos desde el día 14 de julio de 2014, hasta el día 11/0872014, que transcurrieron 18 días de despacho, evidenciándose del computo que el día 06 de agosto de 2014, precluyó el lapso establecido para la comparecencia de los demandados ante este Tribunal.-
En fecha 23 de septiembre de 2014, la abogada ENA BIRD ASUAJE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal declaro la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora por anticipadas. Asimismo se le hizo un llamado de atención a la abogado supra identificada, para que observe detenidamente las normas procesales, a los fines de evitar futuras nulidades.
En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la Abogada ENA BIRD, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por cuanto se evidenció que se encontraba suficientemente vencido el lapso para que la parte demanda se diera por citada, el Tribunal designó al abogado VICTOR RENE UGUETO MORENO, como Defensor Ad-litem de los ciudadanos DAVID TOMAS ESTEVES ACOSTA y MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, a quien se ordeno notificar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho, siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de de su aceptación o excusa al cargo designado y en caso afirmativo para que preste el juramento de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2014, mediante diligencia, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber notificado al ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano VICTOR RENE UGUETO MORENO, Inpreabogado N° 18.673, compareció por ante este Tribunal manifestando su aceptación, por lo que el Tribunal procede en este acto a tomarle el juramento de Ley, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.-
En fecha 28 de octubre de 2014, diligenció el ciudadano DAVID TOMAS ESTEVEZ ACOSTA, asistido por el Abogado MANUEL ELIAS FELIVER, consignó copia certificada del documento de Transacción Extrajudicial, suscrito entre los ciudadanos DAVID ESTEVES ACOSTA, MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ y NEYDA ANDREINA ESTEVES FRONTADO, de fecha 1° de octubre de 2013, debidamente autenticado bajo el N° 28, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal ordeno la notificación de los ciudadanos NEYDA ANDREINA ESTEVES FRONTADO, en su carácter de parte actora y a la ciudadana MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, en su carácter de parte Co-demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, para que manifiesten lo que crean conducente en relación al convenio de pago celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 01/10/2013, anotado bajo el N° 28, Tomo 233 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la Abogada ENA BIRD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio solo lo atinente a la orden de comparecencia de la ciudadana M aylet Coromoto Camacho Pérez, ordenada por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, por cuanto la misma debe recaer en la persona de su defensor ad-litem. Y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil debe con éste entenderse la citación, la cual no ha tenido el impulso procesal de la parte actora, para verificar la misma y proseguir el proceso de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal, ordeno la notificación del ciudadano VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la Co-demandada ciudadana Maylet Coromoto Camacho Pérez, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifieste lo que crea conducente en relación al convenio de pago celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 01/10/2013, anotado bajo el N° 28, Tomo 223 Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 13 de enero de 2015, diligenció la Abogada Ena Bird, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento de la demanda, en virtud, de haber llegado a un acuerdo extrajudicial el cual consigno en copia simple, e igualmente solicito se levanté la medida de Prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de esta controversia.
En fecha 22 de enero de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial diligenció dejando constancia que notificó al Dr. VICTOR RENE UGUETO, Defensor ad-litem de la Co-demandada MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal insto a las partes a consignar Original del documento supra mencionado y una vez conste en autos se proveerá por auto separado.
En fecha 28 de enero de 2015, diligenció la Abogada ENA BIRD, Apoderado Judicial de la parte actora, consignando original de la negociación extrajudicial realizada entre las partes, con la finalidad de solicitar el desistimiento de la demanda y a su vez la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que en fecha 17 de diciembre de 2014, las partes celebraron una transacción realizada por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 222, cuyo documento original riela en la segunda pieza, en los folios 14 al 17 del presente expediente, en la cual exponen:
“Que Nosotros DAVID ESTEVEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.177.896, (R.I.F. V08177896), quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDADO; MAYLET COROMOTO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.407.634, quien a los efectos del presente documento se denominará LA CODEMANDADA, y Neyda Andreina Esteves Frontado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.323.856, quien a los efectos del presente documento se denominará LA DEMANDANTE; hemos convenido en suscribir el presente documento de finiquito:
PRIMERO: Consta de documento suscrito en fecha 01 de octubre de 2013, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro. 28, tomo 223, de libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convenio de pago.
SEGUNDO: En este acto EL DEMANDADO, cancela a la Demandante Neyda Andreina Esteves Frontado, La Cantidad De Ciento Noventa Mil Bolívares (BS. 190.000,00) mediante cheque Nro. 95094378 del banco Mercantil; y a la abogada ENA BIRD, titular de la cedula de identidad numero 11.061.278, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de honorarios, mediante cheque Nro. 84094879, del Banco Mercantil; con lo cual se cancela la totalidad del monto establecido en la cláusula PRIMERA, del documento mencionado.
TERCERO: Con el pago de los montos estipulados en la cláusula anterior, se cumple la totalidad del compromiso adquirido por EL DEMANDADO, y todas las obligaciones contraídas por el mismo, contenidas en el expediente Nro. WH13-U-2011-000038, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas.
CUARTA: LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, manifiestan que renuncian expresa y recíprocamente a todas las acciones civiles y mercantiles, así como a cualquier otra acción de cualquier naturaleza que pudiere eventualmente derivarse de esta relación contractual, relacionadas con indemnizaciones, perjuicios, pagos, daños, reparaciones, etcétera, como por cualquier otro concepto relacionado siempre con la venta que el demandado hizo del apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nro 4-A de la planta cuarta de la Residencia Punta brisas, ubicado en la Urbanización Punta Brisas, sector del Barrio las Quince Letras, Parroquia Macuto, Municipio Vargas; efectuada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del estado Vargas, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nro. 20, Protocolo 1, Tomo 4; como consecuencia de ello, las partes se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito de ley, no quedado nada a deberse por este ni por ningún otro concepto.
QUINTA: el presente documento se consignara en original en el expediente Nro. WH13-U-2011-000038, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas; a los fines de la homologación de la Transacción contenida en el mismo”.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud contenida en el documento de transacción consignado a los autos pasa hacerlo en los siguientes términos:
I
Observa esta Juzgadora, que la diligencia suscrita por la Abogada ENA BIRD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 28 de enero de 2015, desiste de la demanda (negrillas de este tribunal), lo cual contraria la voluntad de las partes explanada en el documento de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 222, quienes establecieron textualmente en la cláusula QUINTA, lo siguiente:
“Quinta: el presente documento se consignara en original en el expediente Nro. WH13-U-2011-000038, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas; a los fines de la homologación de la Transacción contenida en el mismo”.
En virtud de que lo cual, siendo que la transacción antes señalada, contiene una voluntad distinta a la explanada por la Apoderada de la actora, este Tribunal niega dicho pedimento, por cuanto se evidencia de las actas procesales que las partes realizaron la transacción supra mencionada, con fecha anterior a la mencionada solicitud Y así se declara
II
Analizada lo anterior pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenida en el documento de transacción, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, supra señalado, en tal sentido esta juzgadora observa:
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…” De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S .Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que esa fue la voluntad de las partes en consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y trata sobre derechos disponibles por las partes este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción en ellas de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los Seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES MS/YP