REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: NELYS ZABALA SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.105.269, domiciliada en San Juan de Colón del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSÉ MAURO ROSALES MORA y GLADYS MORALES VARELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.332 y 10.964, en su orden. (F. 535 de la segunda pieza).

PARTE DEMANDADA: ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ y MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.353.028 y V-22.679.132, domiciliados en San Juan de Colón del estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.552. (F. 661 de la segunda pieza).

MOTIVO: SIMULACIÓN E IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició al presente juicio por demanda presentada por la ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER contra los ciudadanos ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ y MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, por SIMULACIÓN E IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.

La demanda fue admitida a trámite el 14 de enero de 2013 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda y ordenó, anular el asiento registral N° 2, correspondiente al instrumento público inscrito en el Registro Público del Municipio Ayacucho, el 11-03-2009, bajo el N° 2008.312, matriculado bajo el N° 426.18.1.1.267, libro folio real 20, estampando la nota marginal y su aviso legal correspondiente. Además condenó en costas a los demandados.

El recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, apeló de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el a-quo.

La adhesión a la apelación.

El 23 de octubre de 2014, el abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, presentó en este juzgado escrito en el se adhiere a la apelación, sólo en lo que respecta a la estimación de la demanda.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.


II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega la demandante en su libelo, que no son verdaderas las declaraciones formuladas por los co-demandados acerca de la realización del negocio jurídico contenido en el documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

En el referido documento, el codemandado MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, declara haber realizado, cobrado y entregado en plena propiedad, el 15 de enero de 2009, unas bienhechurías a la codemandada ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, la cual declara que, efectivamente, recibió tales bienhechurías en esa fecha.

Las bienhechurías que se describe en el citado documentos son: paredes de bloque rojo, un servicio de lavandería con baño, una habitación con techos de acerolit, piso rústico de cemento, con puertas y ventanas de hierro y un tanque de agua a nivel de tierra y dos tanques de agua aéreos.

También se deja constancia en dicho instrumento, que el costo en materiales y mano de obra, fue la suma de SIETE MIL BOLÍVARES, así: la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en materiales de construcción y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) en mano de obra.

Y que, igualmente, se dejó establecido en el documento, que la obra la construyó MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, sobre un terreno propiedad de la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, el cual le pertenece a ésta, según documento inscrito bajo el número 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual consiste en un terreno ubicado en la calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de José David Medina, mide 16,23 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 23 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 19,50 metros.
Asevera que, desde el 11 de mayo de 1983, se encuentran construidas las siguientes bienhechurías:
a) Una pared de bloque rojo sobre vigas y columnas de concreto en los lados ESTE, SUR y OESTE.
b) Una habitación para depósito con paredes frisadas y pintadas con una ventana y una puerta de hierro, pisos de cemento.
c) Corredor abierto para servicios domésticos, con pisos de cemento, techo de zinc y una sala water, con el mismo servicio y facturación de electricidad y agua potable del apartamento de su propiedad.
d) Un corredor parrillero.
e) Un tanque a nivel del suelo con capacidad aproximada de 4.500 litros.
f) Caminos internos.
g) Plantaciones frutales.
h) Un tanque en dos columnas con capacidad aproximada a 1.500 litros de agua potable para suministro del apartamento de su propiedad, para el estacionamiento que tiene en posesión y para el riego de las plantas frutales.

Que tales bienhechurías o mejoras son de su exclusiva propiedad por haberlas construido durante la vigencia del concubinato con el ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA y posteriormente a la partición de comunidad concubinaria, y que está en posesión de ellas desde hace más de 29 años.

Que la co-demandada ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, ha documentado como suyas las mejoras que le pertenecen a la demandante en propiedad y de las cuales está en posesión la misma demandante, con lo cual la está perjudicando, amenazando su derecho de propiedad y la posesión que ejerce sobre las mismas y sorprendiendo la buena fe de terceros.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda para que se declare la SIMULACIÓN absoluta a que se contrae el documento otorgado por los co-demandados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267 y correspondiente al libro de folio real del año 2008. Subsidiariamente impugna y pide la declaratoria de nulidad de dicho documento.
Alegatos de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR y ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en el que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo contenido por la parte demandante en el libelo de demanda; insiste en la validez y veracidad del contenido del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267 y correspondiente al libro del folio real del año 2008 de fecha 11 de marzo de 2009, documento en el cual hay discrepancia con la identificación de linderos y medidas en virtud de documento de aclaratoria contenida en inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas, debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrita bajo el N° 5, folio 13, del Tomo 8 del protocolo de transcripción del 2013 de fecha 29 de julio de 2013, el cual agrega en 51 folios útiles, se protocolizó levantamiento topográfico, donde se modifican las medidas del inmueble propiedad de ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, quedando establecidas de la siguiente manera: NORTE: en parte, con propiedad que es o fue de José David Medina, mide 11,50 metros y 5,50 metros con propiedad restante de José Vicente Guerrero Arellano; SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 19,73 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 24,05 metros.

Que aunado al hecho de que la ciudadana ALIDA SONIA VERA DE GÓMEZ, es propietaria del inmueble contiguo, objeto de la presente causa, no determinado con precisión, el cual consiste en un terreno identificado como TERRENO N° 5: con un área de 95,65 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terreno N° 4, mide 13,80 metros; SUR: con terrenos propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano de Guerrero, mide 10 metros; OESTE: con la vía Panamericana, mide 9,00 metros y ORIENTE: con terreno que es o fue propiedad de José Vicente Guerrero Arellano, mide 8,05 metros, hoy de ALIDA SONIA VERA DE GÓMEZ, ubicado en el antes Barrio La Esperanza, hoy Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y que forma parte de mayor extensión de la subdivisión debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 19, folio 67, del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 16 de febrero de 2012.

Desconoce la validez de las diez fotografías históricas del terreno solar, porque no refleja la descripción que certifique la autenticidad de tales medios probatorios, y del documento privado de fecha 4 de octubre de 2001, con el que la demandante pretende fundamentar su cualidad de actuación en la presente causa; impugna la estimación de la demanda al considerar que la misma es totalmente desproporcionada.

A todo evento alegan la falta de cualidad para sostener el juicio como parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento concuerda perfectamente con la realidad real, y no es posible querer demandar la nulidad del referido documento para validar una propiedad que no es propia, en virtud de que en el Municipio Ayacucho no se permite la propiedad de mejoras sobre tierra ajena sin la autorización del propietario y en virtud de que existe una presunción de que el dueño del suelo es el dueño de lo que sobre él existe.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe en determinar si es real o simulado de manera absoluta el negocio jurídico contenido en el documento público otorgado ante el Registro Inmobiliario de la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira el 11-03-2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008, referido por la parte actora como AR-2 del 11-03-2009.

Informes de las partes en esta instancia.

En fecha 27 de octubre de 2014, el abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en treinta y cinco (35) folios útiles con sus respectivos vueltos, en el que hace un recuento de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, destacando que la propiedad del terreno no se discute en esta causa, ya que lo controvertido son las declaraciones simuladas que documentan las mejoras u obras propiedad de la demandante, indicando que las medidas y linderos del terreno son los señalados en el plano topográfico invocado en el escrito de cuestiones previas, el cual fue acogido por la parte actora.

Describe las mejoras edificadas por la actora, enumera la referencia judicial sobre la posesión del terreno solar contenida en actuaciones judiciales que corren insertas en autos, el cúmulo indiciario, enumera los requisitos de la pretensión de simulación, los elementos indiciarios o presuntivos de la simulación y el valor probatorio de los documentos, haciendo énfasis en la experticia realizada a las mejoras; que se adhiere a la apelación por cuanto el a-quo en su sentencia modifica la estimación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2014, la abogada KARINA LISSET CASIQUE ALVIÁREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que insiste en la indeterminación del objeto de la demanda, invocando la aplicación de criterio jurisprudencia que transcribe parcialmente, que en la presente causa primero se mencionan unas mejoras con unos linderos y medidas, luego indica que el terreno sobre el que se edifican dichas mejoras tiene un área de 327 metros cuadrados a 340 metros cuadrados, luego en el particular noveno de la demanda da otra descripción de linderos y medidas, donde no precisa cuáles son las medidas de las supuestas mejoras construidas por ella, aunado al hecho de que en la inspección judicial de aclaratoria de linderos y medidas debidamente protocolizados se modifican las medidas del inmueble propiedad de ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, que es reconocida por la parte actora pero no coinciden con los supuestos documentos que acreditan su posesión, donde pretende poseer una cosa pero alegan la propiedad de otra forma o descripción.

Aduce que en las testimoniales hubo una total indeterminación e imprecisión de las declaraciones de los testigos con relación al objeto de la demanda, aseverando que en la inspección judicial se dejó constancia que hay una puerta grande de acceso a la propiedad del terreno N° 5 propiedad de ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, que comunica el inmueble objeto de la demanda con otra propiedad contigua, que en la prueba de experticia no se determina una data de construcción precisa de más de 20 años.

III
MOTIVA
PUNTO PREVIOS

Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la estimación de la demanda, ya que la misma es totalmente desproporcionada y pretende causarles un gravamen irreparable al patrimonio de los demandados.
A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. No obstante, la parte demandada en la presente causa, expresamente no indicó como fundamento de la impugnación de la cuantía, que la misma fuera exagerada o insuficiente. Por tanto, se revoca la estimación de la demanda establecida por el a-quo en la sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2014, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad para sostener el juicio como parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada alega la falta de cualidad para sostener el juicio de sus representados, por cuanto el documento concuerda perfectamente con la realidad real.

La legitimación ad-causam, según el procesalista Luis Loreto, en su célebre trabajo “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto).

Es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el caso de autos se evidencia que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, declara que realizó y entregó una obra completamente terminada a la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 6 del Barrio Urdaneta, de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue José David Medina, mide 16,23 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 23 metros y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 19,50 metros. Que la obra consistió en la construcción de paredes de bloque rojo, un servicio de lavandería con baño, una habitación con techo de acerolit, piso rústico de cemento, con puertas y ventanas de hierro y un tanque de agua a nivel de tierra y dos tanques de agua aéreos, invirtiendo en la construcción en materiales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y en mano de obra la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), en materiales y mano de obra. Al respecto, se aprecia del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009, que corre inserto en copia fotostática certificada a los folios 315 al 317 de la primera pieza del expediente, que efectivamente los codemandados suscribieron el referido documento; asimismo, se observa que la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, es la propietaria del terreno donde se edificó dicha obra, en tal virtud resultan ser las personas frente a quienes de acuerdo a la Ley, debe ser pedida la tutela invocada. En consecuencia, considera quien juzga que los demandados tienen interés y cualidad para sostener el presente juicio, por lo que debe desestimarse la defensa previa de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Consideraciones para decidir el mérito de la causa

En ejercicio del poder de decisión con el que está dotado el juez para cumplir la función jurisdiccional, en lo relativo al derecho, al juez no lo vincula el derecho que invocan las partes como fundamento de sus pretensiones y excepciones, ni en cuanto a la calificación que éstas le hayan dado a su pretensión o excepción, siendo libre el juez de calificarlas de otro modo y de traer otra fundamentación jurídica distinta, operando el principio “iura novi curia” (el juez conoce el derecho). Con arreglo a lo cual y de acuerdo con los hechos alegados por la parte demandante, para este juzgador de alzada, no es de simulación la pretensión planteada, como la calificó la actora, sino simplemente de impugnación del documento, por vía del ataque al contenido del mismo, esto es, al negocio jurídico a que se refiere, que es, básicamente, la declaración que hace el co-demandado MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, de haber construido las mejoras descritas, en el terreno ubicado en la calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de José David Medina, mide 16,23 metros: SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodriguez y María Elvia Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros. ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 23 metros, y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 19,50 metros. Mejoras que consisten en paredes de bloque rojo, un servicio de lavandería con baño, una habitación con techos de acerolit, piso rústico de cemento, con puertas y ventanas de hierro y un tanque de agua a nivel de tierra y dos tanques de agua aéreos; invirtiendo en la construcción en materiales la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y en mano de obra la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en materiales y mano de obra y haber concluido y entregado tales bienhechurías el 15 de enero de 2009, así como la declaración de la co-demandada, de haberlas recibido concluidas.

En efecto, en el negocio contenido en el documento, al menos la declaración de la co-demandada, sí es deliberadamente conforme con la intención, que es incorporar a su patrimonio de manera real y efectiva el derecho de propiedad de esas mejoras, contrariamente al acto simulado, donde se produce la declaración de un contenido de voluntad no real. Por consiguiente, interpreta este juzgador, que la única pretensión ejercida por la parte demandante, es la de impugnación del documento descrito ut-supra, en cuanto a su contenido, por no ser ciertas las declaraciones de sus otorgantes. Así se decide.

Y es que, la declaración que hace una persona aseverando que construyó, en un determinado terreno propiedad de otra persona determinada, unas mejoras por cuenta de ella y para ella, recogida tal declaración en un documento registrado, no puede tener más eficacia probatoria, que la declaración de una pluralidad de testigos ante un juez aseverando que una persona construyó esas mejoras en su terreno y que el tribunal, a solicitud de parte interesada, luego de valorar esas declaraciones, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las declare suficiente para acreditar la posesión o un derecho de esa persona, dejando siempre a salvo el derecho de terceros, por más que se registre tal justificativo. Por ello, para este juzgador, la declaración contenida en el documento objeto de la impugnación, puede desvirtuarse por cualquier tercero que demuestre lo contrario, sin que necesariamente tenga que atacarse a través de la pretensión de simulación.

De modo que, a luz del artículo 1.357 del Código Civil, el documento objeto de la impugnación es un documento público; pero la fe pública que de él dimana se limita al hecho de haber declarado el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, sobre la realización de las obras, el costo de la mano de obra y de los materiales y la fecha de la construcción, así como la declaración de la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ. En este caso, la fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de las declaraciones, las cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así se declara.

Análisis probatorio.

A los folios 315 al 317, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267, correspondiente al folio real del año 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, en el cual se deja constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR realizó y entregó el día 15 de enero de 2009, completamente terminada una obra a la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, sobre el inmueble propiedad de la referida ciudadana, conforme consta en documento inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267. La obra consistió en la construcción de paredes de bloque rojo, un servicio de lavandería con baño, una habitación con techo de acerolit, piso rústico de cemento, con puertas y ventanas de hierro, un tanque de agua a nivel de tierra y dos tanques de agua aéreos, invirtiendo en la construcción en materiales, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) y en mano de obra la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Documento éste que contiene el negocio jurídico objeto de la pretensión de simulación.

A los folios 311 al 314, corre inserta copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.267, de fecha 18 de diciembre de 2008, correspondiente al libro de folio real del año 2008, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana OLGA MARÍA GUERRERO MEDINA, actuando en representación de su padre JOSÉ VICENTE GUERRERO ARELLANO, dio en venta a la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, un inmueble consistente en un terreno ubicado en la antes calle 8 del Barrio La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de José David Medina, mide 16,23 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaias Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad de que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 23 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 19,50, por la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Posteriormente, la parte demandada consigna documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el N° 5, folio 13 del Tomo 8 del Protocolo de transcripción, en el cual se protocolizó levantamiento topográfico, donde se modifican las medidas del inmueble propiedad de ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, quedando establecidas de la siguiente manera: NORTE: en parte, con propiedad que es o fue de José David Medina, mide 11,50 metros y 5,50 metros con propiedad restante de José Vicente Guerrero Arellano; SUR: con propiedad que es o fue de Saturnino Ysaías Guerrero Rodríguez y María Elvia Arellano Arellano de Guerrero, mide 16,83 metros; ORIENTE: con propiedad que es o fue de Siria Cenaida Rivas Guerrero y Álvaro Nicolás Rivas Guerrero, mide 19,73 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Olga María Medina, mide 24,05 metros. Siendo de destacar que, no se incluyen mejoras en esta venta.

A los folios 24 al 76, corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 26.574, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas, por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hacen fe entre las partes y frente a terceros que en fecha 18 de octubre de 1995, el citado tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER y por los menores JUAN CARLOS, JOSÉ DAVID, MARTHA MAYLO MEDINA BARBOZA y FRAY DAISNEL y LEONEL EDUARDO MEDINA ZABALA en contra de JOSÉ VICENTE GUERRERO ARELLANO, a quien se ordena el reintegro del estacionamiento para vehículos, del terreno donde se encuentran la pieza o sala para depósito, todo con una superficie de 431,06 M2, ubicado y lindado con la calle 8, en el sector La Esperanza, en la población de San Juan de Colón, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: cinco metros diez centímetros (5,10 mts) con calle cerrándose en ángulo recto y por lateral; OESTE: veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) en igual ángulo, luego se abre en once metros cincuenta centímetros (11,50 mts); SUR: con galpón industrial que separa pared de propiedad, mide dieciséis con sesenta metros (16,60 mts); ESTE: propiedad de José Vicente Guerrero Arellano, mide cuarenta metros diez centímetros (40,10 mts) separa pared; OESTE: diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts) con propiedad del querellado. Registrado como terreno propio bajo el N° 42, tomo II, protocolo primero en San Juan de Colón, el 7 de marzo de 1969, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ayacucho del estado Táchira. Dentro de estas copias está incluido específicamente al folio 52, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1985, registrado bajo el N° 2, Tomo II, folios 6 al 7, en el cual JOSÉ VICENTE GUERRERO da en venta al ciudadano JOSÉ DAVID MEDINA, un terreno propio ubicado en “La Esperanza” de la ciudad de Colón, el cual mide 11 metros 50 centímetros de frente por 20 metros con cuarenta metros de fondo o largo, alinderado así: NORTE: calle pública; ORIENTE, SUR y OCCIDENTE: terrenos propiedad del vendedor, divide en sus cuatro vientos hitos de piedra, el terreno descrito es parte de mayor extensión de lo adquirido por el vendedor. Lo cual demuestra que la demandante sí ejerce posesión con ánimo de dueña, pues no consta que la co-demandada, ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, haya reclamado la indemnización de los daños y perjuicios, como se supone que es lo lógico.

Del folio 150 al 159, rielan once (11) fotografías, una por cada folio, salvo el último folio, en el que aparecen dos fotografías que fueron desconocidas por la parte demandada, por cuanto no reflejan la descripción que certifique la autenticidad de tal medio probatorio, este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre que se promueven de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual el promovente ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, las descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarla al proceso a efectos de que las ratificara, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

Del folio 170 al 512, corre inserta copia fotostática certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 1830-12, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por la secretaria del referido juzgado, funcionario competente para hacerlo, por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en la cual consta documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo II, folios 135 al 149, protocolo primero, correspondiente al primer trimestre, que corre inserto a los folios 188 al 211, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que se devela judicialmente la comunidad concubinaria entre la aquí demandante y José David Medina.

A los folios 231 al 247, corre inserto justificativo de testigos solicitado por la parte actora bajo el N° 314411, evacuado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue admitido en fecha 31 de octubre de 2011, en el que rindieron declaración los ciudadanos JULIO MANUEL SUÁREZ LABRADOR, LUIS ALBERTO GAITÁN SOCHA y FIDELINA MARTÍNEZ RUBIO, en fecha 17 de noviembre de 2011, de estos tres testigos, sólo ratificaron el justificativo de testigos en la presente causa de simulación el ciudadano JULIO MANUEL SUÁREZ LABRADOR, domiciliado en Vía Panamericana, entre 7 y 8, N° 7-36, Municipio Ayacucho, estado Táchira, de profesión electricista, quien al ser interrogado señaló que conoce a la actora, que sabe que fue concubina de José David Medina, que la casa donde vive la demandante ya existía para el año 83 y 84, que hicieron un tanque de agua, que el árbol que se cayó tumbó la habitación depósito, que existía una instalación de parrilla pero que fue destruida por el árbol, que existen dos tanques aéreos que fueron hechos por José David Medina, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas a los folios 773 al 774, y la ciudadana FIDELINA MARTÍNEZ RUBIO, domiciliada en el Barrio Urdaneta, calle 5 con carrera 1, casa N° 1-6, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quien al ser interrogada respondió: que conoce a la demandante hace 25 años aproximadamente, que conoció a José David Medina, hoy muerto, quien fue concubino de la señora Nelys, que cuando llegó al barrio ya estaba construida la casa donde vive la demandante, que existe un tanque a nivel de piso y uno aéreo, que existía una habitación depósito para guardar chécheres pero que la destruyó el árbol hace como dos años, que después está la lavandería pegada a la cocina donde vive Nelys Zabala, que había una cocina que llamaban estufa pero eso lo tumbó el árbol, que recientemente levantaron una pared que tumbó el árbol e hicieron como un garaje, que el finado José David Medina, dejó todo encerrado en bloque rojo en los lados, señala que la habitación de depósito, la pared de bloque rojo y el tanque aéreo, es la misma que figura en la fotografía que corre inserta a los folios 153, 158 y 159 que le ponen de manifiesto, que los tanques los hizo el señor Alberto Gaitán, que la actora está en posesión del solar de la casa desde que vivía con el finado José David Medina. Con respecto a la testimonial rendida por el fallecido LUIS ALBERTO GAITÁN, quien expresó que conoce a la actora desde el año 1978, que conoció a su concubino José David Medina, en el que manifestó que sí sabe y le consta que es propietaria de las construcciones en concreto, ladrillos y armazón de hierro, tanques como construcción de techos y pared que hace de linderos, porque fue él quien construyó las paredes en el año 1985, que construyó uno de los tanques aéreos, el que está montado en dos columnas, que el señor David le contó que le perturbaron la posesión porque trabajó con él muchos años, (folios 245 y 246). Posteriormente ratifica el contenido del justificativo en fecha 18 de septiembre de 2012, en la causa N° 1830-2012, rindiendo testimonio de que el árbol que cayó en el solar destruyó la pared colindante, que la pared perimetral fue construida como en el año 86, que no estaba seguro.

A los folios 303 al 309, escrito de contestación a la demanda presentado en la causa N° 1830-12, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por la secretaria del referido juzgado, funcionaria competente para hacerlo, por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace fe que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER, por cuanto el terreno y las mejoras que supuestamente derribó el árbol que tumbó el viento, pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ.

A los folios 755 al 757, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana YUNAILY NACARY ZERPA DE RAMÍREZ, domiciliada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien manifestó que conoce a la demandante, que vive en el sector La Esperanza, en la calle 8, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que la casa tiene un solar grande, encerrado completamente con paredes de bloque rojo, que la conoce desde el año 2001 cuando le alquiló un apartamento que quedaba en la parte alta de la casa, donde vivió 6 años y algunos meses, que en el solar existía como un depósito donde la señora guardaba cosas, que es la misma habitación que aparece en la fotografía que corre inserta al folio 150 del expediente, indicando que en la fotografía aparecen parte del patio, paredes rojas, un tanque que había en el piso, así como que conoce a los niños que aparecen en la misma indicando sus nombres, que el tanque está construido de bloque y cemento, señala que existía el tanque de concreto sobre dos columnas que aparece en la foto que corre inserta al folio 153, así como manifiesta que conoce a las personas que figuran en dicha fotografía a excepción de un niño, que la demandante construyó una sala lavandería durante los años que vivió en el apartamento, la cual figura en la fotografía que corre inserta al folio 154, que las mejoras construidas sobre el solar estaban en posesión de la actora desde el año 2001 al 2006, fecha en la que vivió alquilada en el apartamento, que había otro tanque que surtía de agua el apartamento donde vivía y otro apartamento de la parte de atrás que tenía vista al patio, que lo recuerda porque durante el tiempo que vivió allí le hicieron mantenimiento y se le cambió el flotante, además había dos tanques aéreos, al ser repreguntada manifestó que el tanque aéreo se encontraba al final de los apartamentos, que había otro tanque que estaba en el medio del patio que está hecho de bloque y cemento, que tiene conocimiento que poseía el solar era la señora Nelys. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, desde el año 2001 al 2006, que fue la fecha en la que vivió alquilada en uno de los apartamentos. Es importante destacar, que a pesar de que no consta la edad de la testigo promovida, la parte demandada ejerció el control y contradicción a través de las repreguntas.

A los folios 759 y 760, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana YRAIMA DÍAZ MARTÍNEZ, domiciliada en la calle 5 con carrera 1, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien manifestó que conoce a la actora, quien a su decir, vive en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que la casa donde vive tiene un solar, que conoció un depósito que se encontraba en el solar y que fue destruido por la caída del árbol tal como se evidencia en la fotografía que corre inserta al folio 159 que tuvo a la vista, que conoce el depósito porque fue a cuidar a la señora Nelys en la dieta cuando estaba recién nacida su hija, que tiene aproximadamente 12 o 13 años, estuvo allí como tres semanas, que para esa fecha existía un tanque grande a nivel de piso, que es el mismo que aparece en la foto que le ponen a la vista inserta al folio 150, que conoce el tanque aéreo que aparece en la fotografía inserta al folio 153, que tanto el tanque aéreo, el tanque a nivel de piso y la habitación depósito existían hace 12 años, que el solar estaba encerrado y allí la señora Nelys tenía animalitos, que esas mejoras, los tanques aéreos y a nivel de piso como la habitación depósito, estaban en posesión de la señora Nelys Zabala Santander, expresa que no sabe si la propietaria de tales mejoras ha construido otras en el solar porque no ha vuelto para allá. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta. Es importante destacar que a pesar de que no consta la edad de la testigo promovida, la parte demandada ejerció el control y contradicción a través de las repreguntas.

A los folios 765 al 766, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARIANELA MÁRQUEZ ESPINOZA, domiciliada en la carrera 15, N° 1-19, El Topón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, quien al ser interroga manifestó que conoce a la demandante, que vive en la calle 6 del Barrio Urdaneta, antes calle 8 del sector La Esperanza, que en el solar existía una habitación depósito para el año 2005, que para ese año entre la casa de habitación de la actora y la habitación depósito existía una sala corredor para servicio de lavandería y baño, que son las mismas que aparecen en la fotografía inserta al folio 154, que el solar estaba totalmente encerrado con paredes alrededor para el año 2005, que las paredes perimetrales estaban en obra negra, sin frisar, que existía un tanque grande como de metro y medio de ancho y de alto, que para ese año existía un tanque elevado sobre dos columnas en concreto, afirma que conoce las mejoras porque visitó y compartió varias veces en el solar con una inquilina que tenía la señora Nelys, que compartió varias veces haciendo comida en ese techo, que el techo es el que se ve en la fotografía que corre inserta al folio 156, al ser repreguntada respondió que conoce a la señora Nelys porque laboró con su hermano 15 años y ella se fue a vivir un tiempo con su hermano, el tiempo que ella convivió allá, compartió en varias ocasiones en ese lugar. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que la habitación depósito existía para el año 2005. Es importante destacar que a pesar de que no consta la edad de la testigo promovida, la parte demandada ejerció el control y contradicción a través de las repreguntas.

Al los folios 767 al 769, corre inserta declaración testimonial rendida por NARTHA (sic) MAYLO MEDINA BARBOZA, domiciliada en el sector La Osuna, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que para el año 1983 la actora habitaba la casa que había construido su padre José David Medina, que para el momento de la muerte de su padre existía un tanque a nivel de piso o suelo, dos aéreos sobre los apartamentos, otro más que está en columna que es el que surte la planta baja, los dos aéreos surten el apartamento de su hermano y el suyo, que para el momento del fallecimiento de su padre el solar de la casa donde vive la demandante estaba dotado de cloacas, que esas cloacas de su apartamento van hacia el solar, que el solar, los tanques en concreto, la habitación depósito y la sala de servicios está en posesión de la señora Nelys, porque los hermanos le hicieron una venta a ella de lo que les pertenecía, que la habitación depósito es la misma que aparece reflejada en la fotografía que corre inserta al folio 154, que actualmente no está porque cayó un árbol y lo dañó, pero la lavandería si existe, que el solar tenía paredes perimetrales que han existido desde que tiene uso de razón, toda su vida ha vivido allí, que actualmente tiene 32 años de edad, que existía un corredor con parrillero pero que lo tumbó el árbol y quedó por la mitad, que hicieron otro, que la habitación depósito, el corredor y el parrillero son los mismos que figuran en la fotografía que está inserta al folio 159, que la persona que aparece en la fotografía inserta al folio 151 es Geneivy, la hija de la actora, que en la fotografía la niña tenía 5 y actualmente tiene 12 años, que el tanque a nivel de piso es el que aparece en la fotografía que corre inserta al folio 150 que es el que les surte cuando no hay agua en los demás tanques, señala las personas que aparecen en la fotografía antes referida así como sus edades, niega que entre noviembre de 2008 y marzo de 2009 se realizó alguna construcción como una sala depósito, un corredor para servicio doméstico, un tanque de agua a nivel de piso, un tanque aéreo sobre dos columnas de concreto en el solar porque esas construcciones las mandó a realizar su fallecido padre José David Medina. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por tener la testigo interés indirecto en las resultas del juicio, en razón de que manifestó ser la hija del concubino de la demandante en la presente causa.

A los folios 770 y 771, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana SANDRA BENITA PRADA CHACÓN, domiciliada en la carrera 1, urbanización San Judas Tadeo, sector X, casa N° 3, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quien al ser interrogada manifestó que conoce a la actora desde hace aproximadamente 20 años, que la conoció en el local comercial hace 20 años y que vive en la casa de habitación, ubicada en la calle 8 del sector La Esperanza hace 9 o 10 años, que le sugirió que construyera en el solar habitaciones y se las alquilara a estudiantes en la parte de atrás, que le consta que el solar está encerrado con bloque rojo, los costados y al fondo, que existía una habitación depósito que era como un cuarto de chécheres, que existía un corredor para servicios domésticos que aparece en la fotografía que corre inserta al folio 154, porque era la vía de acceso para mostrar el solar, que hace 10 años existía en el solar un tanque en concreto pero que no sabe sus medidas, que por el lado izquierdo o lado este existe un tanque aéreo de concreto, al ser repreguntada respondió que sólo ha entrado al solar una sola vez. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que ella tiene conocimiento de tal circunstancia desde hace 9 o 10 años.

A los folios 778 y 779, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ROSALES DE MEDINA, domiciliada actualmente en calle principal sector D, N° 32, Barquisimeto, estado Lara, quien al ser interrogada afirmó que conoce a la actora hace 30 años aproximadamente, que antes de conocer a la actora conoció a su concubino José David Medina, que la construcción de la casa donde vive la señora Nelys empezó como en el año 80 porque antes eso era un potrero, casa que está ubicada en la calle 6 del Barrio Urdaneta, antes calle 8 del sector La Esperanza, que en esa casa existe un tanque grande que tiene más o menos 2 metros de ancho y 3 de largo, uno y medio de alto, tiene placa, que existe un tanque aéreo por el lado de la pared que tumbó el árbol, que existe una habitación de depósito más o menos desde que se construyó la casa, que existe un corredor entre la habitación que destruyó el árbol y la cocina, que en el solar existía un parrillero que destruyó el árbol que le cayó encima, que existen dos tanques aéreos sobre el techo de la casa, uno cerca del otro, que no sabe si en estos últimos años han realizado una pared perimetral, que para 1985 existía una pared con bloque rojo, que la habitación depósito que estaba en el solar es la misma que aparece en la fotografía inserta al folio 150, que tiene la puerta y la ventana, al fondo se ve el tanque que está en el centro del solar, que las paredes de bloque rojo que estaban en el perímetro del solar de la casa de la señora Nelys son las mismas que aparecen en las fotografías insertas al folio 153, porque en los folios 158 y 159, ya no aparecen, que los tanques que están en la casa los hicieron unos obreros de José David Medina, que la señora Nelys está en posesión de la casa desde que vivía el señor José David, ratifica la declaración testimonial rendida en fecha 20 de octubre de 1994, quien para ese momento estaba domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, ante el a-quo y señala que esa declaración se corresponde a cuando fue invadida la casa de la señora Nelys en el estacionamiento y la sala depósito por el señor Vicente Guerrero, igualmente ratifica la declaración rendida en fecha 17 de septiembre de 2012, afirmando que se corresponde cuando cayó el árbol sobre las mejoras que destruyó la pared, habitación depósito y el corredor parrillero en el solar. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que ella tiene conocimiento de tal circunstancia desde el año 80.

A los folios 780 y 781, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano LUIS ANÍBAL MEZA RODRÍGUEZ, domiciliado en Angaraveca, entre Boca de Monte y el Zumbador, de profesión Ingeniero Agrónomo, quien al ser interrogado respondió que conoce a la actora desde el año 87 aproximadamente, así como a su esposo José David, fallecido, que cuando el señor David falleció, el fue como a la una de la mañana a colaborar porque había una gran amistad con David, que cuando el testigo llegó en el año 87 ya tenía tiempo construida la casa con paredes de bloque rojo, había también un salón o habitación depósito, también unos tanques de agua, de hecho uno de los tanque lo beneficia, que existe otro tanque a nivel de piso que se usaba con moto bomba, que existe un tanque aéreo sobre dos columnas que era precisamente el que beneficiaba al apartamento donde vivía en la segunda planta, que existe una habitación depósito desde la vida de José David Medina, que existía un corredor con instalaciones para lavandería y baño, que existe un corredor con instalación de parrilla en el solar que es grandísimo y estaba delimitado por las paredes de los lados, que se acuerda de uno de los tanques sobre el techo de la casa de dos plantas del que se beneficiaba, que no sabe si han hecho alguna pared en el perímetro del solar porque tiene años que no va para allá, que cuando llegó en el año 87 ya estaba encerrado el solar en paredes de bloque rojo, que la habitación depósito es la que aparece en la fotografía del folio 154, que él vivía donde se ve la ventana del lado derecho arriba, que parte de las paredes rojas son las que aparecen en la fotografía inserta al folio 153, que cuando llegó en el año 87 ya estaban construidos los tanques, que quien estaba en posesión del solar de la casa era la señora Nelys Zabala cuando él se fue, ratifica la declaración rendida en fecha 1 de noviembre de 1994, quien para ese momento vivía en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, tiene conocimiento de tal circunstancia desde el año 87.

A los folios 782 y 783, corre inserta declaración testimonial rendida por la ciudadana NELLY JOSEFINA ZAMBRANO DE CÁCERES, domiciliada en la entrada del Barrio Urdaneta, calle 2, 6-71, quien al ser interrogada afirmó que conoce a la actora desde hace como 28 o 30 años, que conoció a su concubino hoy muerto José David Medina, que como vecina de la casa donde vive la actora, sabe que reside en la calle 6 del Barrio Urdaneta, antes calle 8 del sector La Esperanza, que existe desde hace como 28 o 30 años cuando era un potrero, que en el solar de la casa existe un tanque grande como de dos metros de alto y tiene placa de concreto, que existe un tanque aéreo sobre dos columnas que está precisamente al lado de la pared que tumbó el árbol, que ahora es una pared con bloque de arena, que en el solar existe una habitación depósito que hizo José David Medina, en vida, que existía un corredor entre la cocina y habitación depósito, que existía una instalación de parrilla pero que lo tumbó el árbol junto con la pieza depósito, que existen tanques aéreos desde que hizo la casa José David Medina, que hay una nueva pared por la que había tumbado el árbol que fue construida por la señora Nelys Zabala, que para el año 1985, David había hecho una pared en bloque rojo, que la habitación depósito que estaba en el solar es la misma que aparece en las fotografías insertas a los folios 150 y 154, indicando los nombres de los niños que figuran en la fotografía quienes actualmente son unos adolescentes, que las paredes de bloque rojo que estaban en el solar se observan en la fotografía inserta al folio 153 y se ve el tanque, que José David Medina, en vida hizo los tanques que están en la casa de Nelys Zabala, que en posesión del solar está la señora Nelys y antes en vida de José David Medina, ratifica la declaración testimonial rendida en el a-quo en fecha 19 de septiembre de 2012, agrega que José Vicente Guerrero, ya murió y la pared que tumbó el árbol la levantó Nelys Zabala, la habitación depósito junto a la parrillera ya no existen, que declara porque conoce siendo muchacha lo que existe en el solar, que lo hizo José David Medina con Nelys, que la casa la comenzó David antes de unirse a Nelys, a principios del 80, niega conocer a los ciudadanos ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ Y MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, que ella sabe que en la casa la pared de bloque rojo la construyó el construir el concubino de la actora en 1985.

A los folios 786 y 787, corre inserta declaración testimonial rendida por el ciudadano WILLIAM ALEXIS LÓPEZ MÁRQUEZ, domiciliado en carrera 10, N° 8-128, Barrio La Esperanza, de profesión Albañil, quien al ser interrogado manifestó que conoce a la actora desde hace muchos años, como 28, desde que era esposa de José David Medina; que distinguió a José David Medina, que la casa está ubicada en la calle 6 del Barrio Urdaneta, antes calle 8 del sector La Esperanza y que existe desde hace como 20 o 22 años, cuando la empezaron a construir, antes eso eran potreros; que existe un tanque grande con unos 1,70 de alto por 2,50 de largo, tiene tapa de cemento en la placa de concreto; que existe un tanque aéreo sobre dos columnas, que hace como 15 años el tanque del piso y el tanque de las dos columnas estaban reventados y los remendó porque la señora Nelys lo buscó; que en el solar existía una habitación depósito desde que David Medina vivía, que la derrumbó el árbol cuando se cayó; que en el solar existía un corredor con instalaciones de parrilla, la cocina donde hacían los hervidos, eso lo tumbó el árbol; que existen dos tanques en el techo de la casa de dos plantas a los que también le ha hecho mantenimiento ya que es albañil plomero; que vio que en el perímetro del solar la actora el año pasado al 17 de febrero de 2014, hizo una pared que tumbó el árbol; que para el año 1985, alrededor del solar, tenía paredes de bloque rojo con columnas; que la pieza depósito que aparece en las fotografías que corren insertas a los folios 150 y 154 que están al lado del baño, que él la hizo y se la pagó la señora Nelys Zabala; que parte de las paredes en bloque rojo que estaban en el perímetro del solar de la casa de la señora Nelys son las que aparecen en la fotografía que corre inserta al folio 153, que es la pared que tumbó el árbol que estaba al lado del tanque de dos columnas y fue la que arreglaron ahorita de nuevo; que los tanques que están en el solar de la casa los conoció en vida de José David Medina y ya estaban los tanques, son los únicos tanques que existen en el solar, que el testigo los hizo para servicio de lavandería hace como 15 años; que la posesión del solar le pertenece al finado David Medina y ahora de Nelys Zabala; ratifica la testimonial rendida en fecha 14 de agosto de 2012, que corre inserta a los folios 374 al 377, añade que conoce la casa desde que fue construida, que conoce a la actora desde que se juntó con José David Medina, además reconoce el contenido y firma del documento inserto al folio 283 que hizo para ver si le daban un contrato de albañil de la pared, la reparación de la habitación y los techos que destruyó el árbol que estaba encima de ellos; negó conocer a los demandados, que nunca los ha visto; que en el solar de la casa además de las mejoras que hizo José David Medina y los servicios de lavandería y baño que tienen piso de cemento requemado, existió el corredor parrillero y el año pasado reconstruyeron la pared que tumbó el árbol e hicieron un piso de cemento con techo, todo por cuenta de la actora. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que la ciudadana Nelys Zabala Santander, está en posesión de las mejoras ubicadas en el solar de la casa, que se encuentra en la calle 8 del sector La Esperanza, hoy calle 6 del Barrio Urdaneta, así como declaró que para el año 1985 el solar tenía paredes de bloque rojo, que los tanques que están en el solar los conoció en vida del concubino de la actora, a los cuales les hizo reparación, además afirmó haber construido los servicios de lavandería hace como 15 años.

A los folios 812 al 816, corre acta de fecha 19 de marzo de 2014, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial, en el inmueble ubicado en la calle 6 del Barrio Urdaneta (antes calle 8 del sector La Esperanza), casa N° 13-42, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, con la cual pudo apreciar el juez del a-quo, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que en el lindero este: hay una pared de bloques de cemento con 5 columnas, por el lindero sur: una pared en línea quebrada de bloque de arcilla, por el lindero oeste: se observa en parte dos paredes frisadas, una color rosada y la otra de color amarillo y verde, en otro segmento pared de bloque de arcilla y en último segmento se observa láminas de acerolit y rejas de hierro, por el lindero norte: se observa la fachada posterior de la casa N° 13-42, que por el lindero este: los materiales de las paredes son bloques de cemento y columnas de concreto de reciente construcción, los linderos sur y oeste: los materiales son bloques de arcilla, columnas de concreto y cabillas de vieja construcción, el lindero norte: es la parte posterior de la vivienda parte arcilla, parte ladrillo parcialmente frisado; que existe un garaje, pisos de cemento rústico, 4 columnas de concreto armado, techo de lámina de zinc, estructura metálica, un tanque de agua construido con cemento aproximadamente de 12 metros por 1,70 metros de alto, hay unas caminerías de piedra con cemento, que se observa tanques aéreos en la esquina noreste del terreno, con dos columnas, hay un piso de cemento adosado a la vivienda en sentido este-oeste, hay un baño, un lavadero (tanque de agua) con su respectivo techo de láminas de zinc, igualmente en el lindero oeste hay una parrillera pequeña y una estructura tipo depósito sin paredes, columnas de madera y techo de zinc, de vieja data, que hay un tanque de agua de vieja data, un tanque aéreo sobre dos columnas de vieja data de construcción de concreto armado, que existe el área de lavandería con su respectivo baño, debidamente techado, que la habitación de depósito tiene piso rústico, se visualiza que tuvo una puerta que las paredes están caídas, que dentro del terreno no hay otro tanque aéreo de agua, que en el lindero este del terreno hay una pared de reciente construcción a la cual está adosada un piso de cemento, techado con láminas de zinc, sobre estructura metálica y cuatro (4) columnas que lo sostienen tipo garaje de reciente construcción, que en el lindero oeste se hallan escombros de lo que fue la pieza de depósito así como los restos de un árbol debidamente picados en la parte posterior del terreno, dejan constancia de la intercomunicación de agua potable y eléctrica entre el apartamento de la planta bajo de la vivienda y las mejoras inmobiliarias que se hayan en el terreno, existe un boquete en la pared del lindero oeste cerca del ángulo que hace con el lindero sur y es de reciente data; que existen matas y frutos menores, limón, guineos, guanábana, matas ornamentales, el terreno tiene su acceso principal a la calle 6 del Barrio Urdaneta a través de una entrada de cemento con su respectivo portón de hierro, internamente se accede al terreno por la vivienda ubicada en el lindero oeste, existe una reja portón corrediza adosada a la vivienda de color negro, que hay una puerta y una reja entre el apartamento y el terreno, que en el lindero norte cerca del ángulo con el lindero este existe una columna de aproximadamente 7 Mts. de altura, que los sostiene de un tanque de agua construido de cemento, que la puerta y la reja que comunica el apartamento con el terreno es de antigua construcción, es de color rojo teja al igual que el portón, que comunica con el garaje con la calle y el portón reja corrediza que se haya o que separa el terreno de la vivienda es de color negro. El práctico designado consignó siete (7) fotografías.

A los folios 824 al 836, corre inserto informe de experticia, suscrito por los ciudadanos Carlos Rolando Bonilla S., Ciervo Molina y María I. Pereira. La referida prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que las mejoras construidas sobre el solar a que se hace referencia en el documento objeto de la demanda, constan de paredes perimetrales del solar, que en los linderos oeste y sur las paredes son de bloque de arcilla sin frisar, en el lindero este las paredes son de bloque de concreto en obra limpia, que un vano de la pared del lindero oeste se encuentra demolido y en los actuales momentos se encuentra tapada con láminas de zinc, la edad aparente de las paredes construidas con bloques de arcilla es mayor a (10) años y la edad aparente de la pared construida con bloque de concreto es inferior a (2) años. Que hay una habitación parcialmente demolida con dimensiones aproximadas de 5,00 Mts x 3,19 Mts, con un alto promedio de 2,68 Mts, las paredes que se encuentran levantadas son de arcilla frisada por ambas caras con friso a base de cal de acabado de esponja y pintura a base de caucho, no está techado, esta adosada a la pared lindero oeste al lado derecho de la lavandería, la edad aparente de la edificación en demolición es de más de (10) años. El corredor – parrillera está ubicado en la pared lindero oeste y lado derecho de la habitación – depósito, con dimensiones de 7,50 Mts x 3,20 Mts conformado por una estructura de columnas y correas de madera (puntales de madera), con cubierta de techo en láminas de zinc, piso de concreto en acabado pulido, allí se encuentra la lavandería conformada por batea y un tanque de almacenamiento de agua, una sala de WC, las paredes del área de lavandería y WC se encuentran revestidas de losas de cerámica nacional de 20 x 20, así como el interior del tanque de almacenamiento de agua, los servicios de aguas blancas y negras forman parte del conjunto de la edificación, la edad aparente de la edificación es similar a la construida con paredes de bloque de arcilla mayor a (10) años, sin embargo el revestimiento de losetas de cerámica es de data más reciente, actualmente se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento. El tanque a nivel de piso con capacidad aproximada de 9.500 litros, construido a nivel de piso de ladrillo macizo frisado por ambas caras y tapa en losa maciza, actualmente se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, con una data aproximada mayor de (10) años. Tanque aéreo con capacidad aproximada de 3.400 litros, construido en concreto armado sobre dos columnas también de concreto armado, cuenta con aducción y descarga de agua, así como tapón de limpieza de diámetro de 2 pulgadas, actualmente se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, con una data aproximada de (10) años, su edad es similar a la de los dos tanques existentes sobre la vivienda. Corredor – estacionamiento, con piso de concreto en acabado corriente y cubierta de techo en estructura metálica conformada por cerchas de tubo 2” x 1” y láminas de zinc, apoyadas por el lado sur y este en las paredes linderos propias de la edificación y el lado oeste por cuatro (4) columnas de concreto armado, se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento y su edad aparente es inferior a dos años. Concluyendo que la edad aparente de las edificaciones existentes es mayor de diez (10) años, excepto el corredor – estacionamiento que su edad aparente no supera los dos (2) años, la acometida de aguas blancas así como la descarga de aguas negras son comunes para todas las edificaciones en cuestión, la habitación – depósito se encuentra parcialmente demolida y el corredor – parrillera se encuentra en alto estado de deterioro.
Conclusión del análisis probatorio.

Visto los hechos alegados en la demanda, visto el instrumento fundamental de la misma y los anteriores medios de prueba, encuentra este juzgador superior, que resultó comprobado que las bienhechurías a que se refiere dicho documento tienen una data de construcción muy anterior a la fecha en que aparece que fueron construidas por el co-demandado MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, quien afirma haberlas concluido el 15 de enero de 2009.

En efecto, según la experticia practicada en el curso de la causa, la edad aparente de las paredes construidas con bloques de arcilla es mayor a (10) años y la edad aparente de la pared construida con bloque de concreto es inferior a (2) años. Lo cual concuerda con el resultado de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa. Así se decide.

Resultó igualmente comprobado con las declaraciones testimoniales que, no obstante el terreno donde están edificadas las bienhechurías aparecen en la oficina de registro inmobiliario como de propiedad de la co-demandada ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, la demandante se encuentra en posesión desde hace aproximadamente veintiocho años, presumiéndose que ha sido una posesión ininterrumpida, de acuerdo a lo establecido conforme al artículo 779 del Código Civil, “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”, por cuanto en el momento de la interposición de la demanda, la demandante se encontraba en posesión. Es más, el procedimiento interdictal posesorio que ejerció la demandante, apuntala este último acerto. Así se decide.

Así que, del cúmulo de medios de prueba que forman el acervo probatorio de la presente causa, este tribunal encuentra suficientemente comprobados los hechos fundamento de la demanda y por consiguiente, resulta que no son verdaderas las afirmaciones que hacen los co-demandados en el documento objeto de la impugnación. Con lo cual, de paso, resultó desvirtuada la presunción iuris tantum que en favor de la co-demandada, en su carácter de propietaria del terreno donde se encuentran construidas las obras, establece el artículo 555 del Código Civil, “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. Así se decide:

Con el análisis de conjunto de los medios de prueba, resultó demostrado que la actora NELYS ZABALA SANTANDER, y no la co-demandada ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, es la propietaria de las mejoras descritas en el documento, demostrado con una pluralidad de medios probatorios, los cuales son: la sentencia firme del interdicto restitutorio en la cual se ordena la restitución del estacionamiento para vehículos, así como el terreno donde se encuentran construidas las mejoras y el cuarto de depósito construido sobre dicho terreno. Los testigos, quienes son contestes en afirmar que la construcción de las paredes perimetrales, el cuarto de depósito, el corredor parrillero, los tanques de agua fueron construidos en vida de José David Medina, ex -concubino de la demandante, y luego de su fallecimiento, por la actora. En la inspección judicial practicada al inmueble durante el proceso, el juez a-quo deja constancia que la mayor parte de la construcción luce ser de vieja data. Y finalmente la experticia practicada por los expertos permitió que concluyeran que, las mejoras existentes en el referido terreno fueron construidas o tienen una edad aparente superior a diez años, excepto el corredor-estacionamiento, que su edad aparente no supera los dos años, la acometida de aguas blancas y la descarga de aguas negras son comunes a toda la edificación en cuestión. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ y MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, debidamente identificados en autos, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2014.

SEGUNDO: CON LUGAR la PRETENSIÓN DE IMPUGNACIÓN contra el documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008, interpuesta por la ciudadana NELYS ZABALA SANTANDER, identificada en autos contra los ciudadanos ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ y MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, igualmente identificados en autos.

TERCERO: NULO EL DOCUMENTO otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 2008.312, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.267, correspondiente al libro de folio real del año 2008, por no ser verdaderas las declaraciones que allí hacen los otorgantes en cuanto al negocio jurídico a que se contrae ese documento, no siendo cierto que el ciudadano MARCO ANTONIO RÍOS SALAZAR, realizó, cobró y entregó en plena propiedad, el 15 de enero de 2009, unas bienhechurías a la codemandada ALIDA SONIA VERA MÉNDEZ, no siendo cierto tampoco lo que ésta declara en ese documento, en el sentido que, efectivamente, recibió tales bienhechurías en esa fecha.

CUARTO: Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que se ANULE el asiento registral N° 2, correspondiente al instrumento inscrito en ese Registro Público, el 11-03-2009, bajo el N° 2008.312, matriculado bajo el N° 426.18.1.1.267, libro folio real del año 2008, estampando la nota marginal y su aviso legal correspondiente.

QUINTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

SEXTO: CON LUGAR EL RECURSO DE ADHESIÓN A LA APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante, en cuanto a la cuantía de la demanda fijada por la parte demandada que fue modificada por el juez a-quo. En consecuencia, SE REVOCA la cuantía de la demanda fijada por el tribunal a-quo y queda establecida como cuantía de la demanda, el monto que fijó en su demanda la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7200.-
FAOA.-