REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano JHONNY EDERY ANGULO, de nacionalidad Israelí, natural de Jerusalén, con número de identificación No. 3326556339 y pasaporte 30292607.
Apoderado del solicitante:
Abogado Franklin Daniel Alviárez Alviárez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.493.352 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 111.995.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano JHONNY EDERY ANGULO, de nacionalidad Israelí, natural de Ucayalí, República del Perú, con número de identificación 3326556339 y pasaporte 30392607, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido de abogado, en el que solicitó se declare con fuerza ejecutoria de cosa juzgada y ejecutada la sentencia dictada por ante el Tribunal de Asuntos de Familia Beer-Sheva Escudo del Estado Israel de fecha 14-07-2014, de la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Estela Marbely Castillo Gómez, y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Certificado de declaración marcado con el serial N° 1312
• Traducción del original, en idioma hebreo, de la sentencia dictada en fecha 14-07-2014 por el Tribunal en Asuntos de Familia de Beer-Sheva, expediente 50557-01-14, por la traductora Miryam Bruch.
• Pasaporte N° 30292607, emitido por el Estado de Israel, perteneciente a Jhonny Edery Angulo
• Pasaporte N° 5216069 correspondiente a la República del Perú, perteneciente a Jhonny Edery Angulo.
• Visa N° 11/010030 emitida por el Estado de Israel a favor de Jhonny Edery Angulo.
• Sello del puesto de entrada fronterizo San Antonio del Táchira, donde se constata que el ciudadano Jhonny Edery Angulo entró a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14-01-2015.
Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, se observa:
Constató este Tribunal Superior en lo Civil, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, fue traducida por la ciudadana Sofía Miryam Bruch, no así por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil que pauta y obliga que el documento o escrito extendido en idioma distinto al castellano que sea presentado ante un tribunal venezolano, debe ser traducido por un intérprete público, quien deberá cumplir con lo señalado en los artículos 1° y 4° de la Ley de Intérprete Público (Gaceta Oficial N° 25.084 del 22-06-1956).
Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de diciembre de 2009, caso Haydée Coromoto Antillano, Exp. N° 2009-000256, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez precisó que aquellos documentos que deban consignarse ante la Sala de Casación Civil y cualquier otro Tribunal que hayan sido extendidos en idioma distinto al castellano, solo podrán serlo si han cumplido con el requisito de ser traducidos por un intérprete público titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. La decisión comentada es del tenor siguiente:
“ Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente de los folios once al trece (11-13) y dieciséis al dieciocho (16-18) del expediente, “TRADUCCIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DIVORCIO” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Edson Timana…” quien indicó “…Cerifico que lo escrito del documento is (sic) una traducción correcta del documento original de “Certificado de Divorcio” y que yo soy competente en ambos idiomas para hacer ésta traducción…”. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido, la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y al no existir en los autos la referida traducción de la sentencia cuyo exequátur se pretende, efectuada por intérprete público, cuyo título sea expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala rechaza la presente solicitud.
En este sentido, se advierte a los interesados, que la declaratoria aquí contenida surte sus efectos solamente en relación a la presente solicitud, y no impide, la presentación de una nueva, en la cual efectivamente, se cumpla con el requisito que impidió la admisión de la presente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/EXEQ-111209-2009-09-526.HTML)
Por tanto, siendo evidente que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita fue traducida por un intérprete autorizado en el país donde se emitió, no fueron cumplidas las exigencias legales que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Ley de Intérprete Público, ya que es necesario para presentar una sentencia -escrita en idioma distinto al castellano- ante los Tribunales de la República, que haya sido traducida por una persona graduada de intérprete público en Venezuela, lo que conlleva a que la solicitud en cuestión sea rechazada, pudiendo intentarse nuevamente cuando cumpla el requisito indicado, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.
En razón de lo antes expuesto, al no cumplirse con el enunciado del artículo 1 de la Ley de Intérprete Público, se rechaza la solicitud de exequátur interpuesta. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Jhonny Edery Angulo, de nacionalidad Israelí, natural de Ucayalí, República del Perú, con número de identificación 3326556339 y pasaporte 30392607, domiciliado en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, asistido de abogado, de la sentencia dictada por ante el Tribunal de Asuntos de Familia Beer-Sheva Escudo del Estado Israel de fecha 14-07-2014, de la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Estela Marbely Castillo Gómez.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 15-4134
MJBL/Jenny
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