REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES:
Ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DIAZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.111.231 y V- 5.028.221, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:
Abogados Sergio Javier Guerrero Guerrero, Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, Cibena del Pilar Magallanes Belandría, Zoraida Sánchez Reyna y Daniel Eduardo Díaz Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.062, 53.221, 23.283, 68.886 y 149.439, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARIA PERNIA DE GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.078.209 y V-4.212.576, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
Abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Florencio Labrador Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.009 y 71.674, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – Apelación de la decisión dictada en fecha 31 de julio 2013, por el Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-09-2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 18.166, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13-08-2013, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado de los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 31 de julio de 2013.
En la misma fecha de recibo 30-09-2013 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado por distribución en fecha 07-06-2007, por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, asistidos por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en el que demandaron a los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en cumplir con la entrega del documento de certificado de solvencia, y documento de constancia de notificación al SENIAT de la enajenación de la venta del inmueble, necesarios para la introducción ante el Registro Inmobiliario de los dos documentos que contienen uno el contrato de venta y constitución de hipoteca a favor de FUNDESTA, y otro otorgarles la venta de manera pura y simple, firmando cualquiera uno de ellos, según de quien reciban el dinero para el pago del precio pactado; que de declararse con lugar la presente acción y negarse los demandados, a cumplir con cualquiera de las obligaciones antes mencionadas, y de esa manera concluir el contrato de opción a compra, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para cumplir con su prestación como lo es el pago del precio del inmueble acordado en Bs. 30.000.000,00, vendido por el sistema de propiedad horizontal, a los fines de que la sentencia a dictarse sirva de título de propiedad del referido inmueble, ubicado en el Edificio Quinta Glorimar, sector Bella Vista de Tucapé, calle 3, Nº 3-55 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un apartamento designado con el Nº 2, planta baja del edificio, con un área aproximada de 196,35 mts2, que consta de: Sala, sala comedor, sala-cocina, oficios, 04 dormitorios, 02 baños, garaje, piso de granito, techo de platabanda, puertas de madera, ventanas de vidrio, tuberías empotradas con instalación de aguas blancas, aguas negras, así como de electricidad, y demás adherencias y pertenencias, siendo su porcentaje respecto al edificio del 40,75998%, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con parte de propiedad de Miguel Sánchez, mide 11,90, metros Sur: Con propiedad de Rafael Pérez, mide 11,90 metros; Este: Con propiedad de Yudith Zulay Avendaño, mide 16,50 metros y Oeste: En parte con pasillos del edificio, en parte con área de circulación del edificio, y patio del edificio, mide 16,50 Mts, adquirido por los demandados, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31-03-2006, bajo el Nº 02, Tomo 38, número catastral 20-05-07-13-08; así mismo, se condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Alegan que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García eran propietarios de la totalidad de un inmueble ubicado en el sector Bella vista de Tucapé, adquirido por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el Nº 46, tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 04-03-1993. Que según contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el Nº 03, Tomo 85, de fecha 18-06-2001, los ciudadanos José Gregorio Díaz Niño y Gabriela María Pernía de García, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre parte del inmueble de su propiedad, lo que hoy día es el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 2. Que según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31-03-2006, bajo el Nº 02, tomo 38, los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, destinaron el apartamento para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, siendo valorado el mismo en la cantidad de Bs. 45.000.000,00. Que consta de instrumento privado, que opusieron a los demandados por cuanto el mismo fue emanado por el ciudadano Eduardo García Bautista, consistente en un recibo de pago por concepto de pago del último canon de arrendamiento, en donde el mencionado ciudadano deja constancia de que le fue entregada la cantidad Bs. 15.000.000,00, como inicial por la compra del apartamento que vienen ocupando. Que consta igualmente del instrumento privado, que opusieron en este acto a los demandados, emanado de los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, cónyuges entre sí, consistente en documento contentivo de contrato de opción a compra, que los mencionados ciudadanos suscribieron contrato de opción a compra del apartamento que ocupaban como inquilinos, y cuyo precio fue pactado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, que debía pagarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; que consta del documento que contiene contrato de venta del apartamento Nº 2, que en la actualidad ocupan como adquirientes que para poder ser introducido en la Oficina de Registro Inmobiliario, era necesaria la solvencia de los propietarios del inmueble y la notificación de enajenación al SENIAT; que consta del instrumento visado por el abogado adscrito al departamento de Consultoría Jurídica de FUNDESTA, contentivo de la venta del apartamento Nº 2, con constitución de hipoteca a favor de dicho organismo, que para ser introducido en la Oficina de Registro Inmobiliario, entre sus requisitos era necesario la solvencia de los propietarios del inmueble, y la notificación de enajenación al SENIAT. Que se evidencia de copia simple de documento de constancia emanada de la Oficina de Catastro, después de realizada la inspección del inmueble que ocupan objeto del referido contrato, el numero catastral y las medidas exactas de los linderos de dicho inmueble, las cuales a su decir, tienen en las medidas pequeñas diferencias comparadas con las medidas que aparecen al apartamento Nº 2, en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 31-03-2006, bajo el Nº 2, Folios 05-13, Tomo 38. Que de todos estos hechos constantes en los documentos se puede concluir que por su parte han cumplido con las obligaciones legales y contractuales para la adquisición del aludido apartamento, propiedad de los mencionados ciudadanos, a ser vendido por el sistema de propiedad horizontal, el cual continúan ocupando, una vez terminada la relación arrendaticia establecida entre uno de los copropietarios de parte del inmueble en ese entonces y uno de ellos; que los demandados de autos se han negado reiteradamente a entregarles la solvencia, y notificación de enajenación del inmueble, necesarios según artículo 20, ordinales 5° y 6° del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para poder introducir el primer documento redactado ante el Registro Inmobiliario, aduciendo que se quedaran tranquilos, que ellos esperaban lo de FUNDESTA, y aún cuando dicho organismo aprobó la solicitud de préstamo, continúan con su negativa a entregarles los referidos documentos, y la razón que aducen ahora no consiste en el que ellos hayan incumplido de alguna manera el contrato de opción de compra sino que no les venden porque ahora ellos tenían que pagarles por el apartamento Nº 2, como precio del mismo la cantidad de Bs. 60.000.000,00, resolviendo de ese modo, sin instaurar un proceso judicial, y de manera unilateral el contrato de opción de compra privado suscrito entre ambas partes, para cuya firma mucho antes les habían hecho la entrega de Bs. 15.000.000,00, para los gastos necesarios en la transformación de la documentación de la totalidad del inmueble para ser destinado a la venta por sistema de propiedad horizontal del local, y dos apartamentos resultantes y para la devolución de un dinero por una opción de compra que habían suscrito los vendedores con una vecina del sector mediante el que le vendían la totalidad del inmueble arrendado en partes antes de la transformación. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 82, 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 37 y el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal, y señalaron que de los hechos y las disposiciones constitucionales y legales en que fundamentan la presente acción se concluye que los hoy demandados no han querido cumplir ni dentro, ni fuera del lapso de vigencia del contrato de opción a compra con las obligaciones establecidas, y cuya negativa los perjudica por cuanto la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, la Ley de Registro y Notarías por expresa disposición contenida en el artículo 20, les prohíbe tramitarles cualquiera de dichos documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes y las demás establecidas en la Ley, éstas últimas en el caso de marras la obligación de presentar ante la oficina de registro correspondiente documento certificado de solvencia del inmueble y el escrito de notificación de enajenación del inmueble debidamente sellado como constancia de recibido por el SENIAT, y así de esa manera poder haberles cancelado con dinero de su propio peculio o actualmente de FUNDESTA para cumplir con su única obligación contractual como lo es de cancelarles el precio de venta en la fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.000.000,00. Solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra, vendido por el sistema de propiedad horizontal, descrito anteriormente, oficiándose lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Anexó recaudos.
Auto de fecha 14-06-2007, en el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16-11-2007, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado de los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, en el que rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y por no corresponder con la verdad; así mismo, rechazó, negó y contradijo el derecho alegado, por cuanto no corresponde a la realidad jurídica de la causa. Rechazó, negó y contradijo, que los demandantes hubiesen cumplido con las obligaciones legales y contractuales para la adquisición del apartamento Nº 2, propiedad de sus poderdantes según se evidencia en el documento de propiedad que anexó. Rechazó, negó y contradijo, que sus poderdantes se hubiesen negado a entregarles a los demandantes la solvencia y notificación del inmueble para poder introducir el documento redactado ante el Registro Inmobiliario, que era falso el argumento referido a que sus poderdantes les hubieran dicho a los demandantes, que se quedaran tranquilos, que ellos esperarían lo de FUNDESTA, cuando nunca se mencionó condición alguna para el pago total. Rechazó, negó y contradijo, el alegato referente a que los demandantes le entregaron a sus poderdantes la suma de Bs. 15.000.000,00, para los gastos necesarios en la transformación de la documentación de la totalidad del inmueble para ser destinado a la venta por el sistema de propiedad horizontal y para la devolución de un dinero por la opción de compra venta sobre la totalidad del inmueble. Dice que el mal llamado contrato de opción a compra, solo estaba suscrito por los demandados, quienes pretendían dar en opción a compra el inmueble a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, quien en ningún momento firmó en señal de aceptación del precio y forma de pago, como se podía observar del propio instrumento, que nunca se perfeccionó el contrato, por lo que no nació obligación alguna, con lo cual sobrevenía de los demandantes una evidente falta de cualidad e interés para sostener dicho proceso, pues la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, no consintió el contenido del instrumento, ya que no lo firmó en señal de aceptación, y que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño, no aparece nombrado en el mismo, por lo que opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que es determinante para que surta los efectos de ley, el instrumento debe estar suscrito por lo menos por dos partes contrapuestas, y solo encontraron una demandada, por tanto, la realidad no se subsume dentro de los presupuestos mínimos contenido en el artículo 1133 del Código Civil, y en los presupuestos del propio instrumento en cuestión, ya que al establecer que se suscribieron dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y que las partes contratantes, eligieron domicilio especial, es decir, era evidente la inexistencia en el mundo jurídico los elementos constitutivos y esenciales para la formación de los contratos y más aun, cuando no existía instrumento fundamental para sostener un proceso civil en los términos expuestos por el peticionante. Que en el documento donde se ofreció dar en venta a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, el apartamento Nº 2, edificio “Quinta Glorimar”, ubicado en el Sector Bella Vista de Tucapé, calle 2, Nº 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos describió, quedó establecido un lapso de 90 días contados a partir del 06-07-2006 para que la compradora cumpliese con sus obligaciones, es decir, la demandante tenía como lapso perentorio para adquirir el inmueble y cumplir con las obligaciones a la negociación, hasta el día 03-10-2006, fecha en la que expiró el plazo dado, cuestión que a su decir no sucedió, y por ende mal puede pretenderse el cumplimiento de parte de los poderdantes, quienes durante el plazo de 90 días estaban dispuestos a cumplir su palabra, es decir, vender el inmueble del precio pactado Bs. 30.000.000,00, no siendo esa su voluntad, ya que es un hecho público y notorio, el constante incremento en el tiempo del precio de esos bienes, pues si fuera cierto que sus mandantes se hubieran negado a cumplir con sus obligaciones en el lapso perentorio indicado, como era el recibir el precio pactado, y las que derivan de ello, de los autos no hay evidencia que la parte actora hubiese hecho una oferta real de pago dentro de los 90 días, para así tener derecho de acción, y poder pedir el cumplimiento del contrato por haber cumplido con su parte en el lapso pactado, ya que dicho ofrecimiento de dar en venta, se mantuvo vigente hasta el 03-10-2006, operando la excepción del contrato no cumplido; que del propio libelo se desprenden una serie de imprecisiones que demuestran la falsedad de los alegatos expuestos por los demandantes, ya que si fuera cierto que sus representados hubiesen recibido como parte del precio la suma de Bs. 15.000.000,00, solo quedaría debiendo otra suma igual, pues el precio ofrecido era de Bs. 30.000.000,00, y no se explican el porque éstos solicitan al Tribunal la fijación de una oportunidad para el pago del precio del inmueble, indicando que están dispuestos a pagar los 30.000.000,00, si estos a su decir ya habían adelantado la cantidad de Bs. 15.000.000,00, afirmación ésta contraria al presunto contenido del recibo de pago que contiene como fecha cierta de haberse recibido el supuesto dinero el día 23-07-2006, no explicándose sus representados como los demandantes pagaron como adelanto el precio de Bs. 15.000.000,00, antes de la firma del contrato de opción a compra (06-07-2006), si en el propio recibo aparece como fecha de pago el 23-07-2006, fecha posterior a la firma del contrato de opción a compra; que otro hecho que hace sucumbir la pretensión del actor, es su propio incumplimiento, queriendo probar con instrumentos privados no suscritos, que fue diligente en sus obligaciones, siendo que lo único que probaban esos documentos, es que su redacción fue hecha fuera del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes, ya que el instrumento fue presentado ante la Oficina de Registro el 30-03-2007, y el lapso para que las partes cumplieran expiró en fecha 03-10-2006, falsa prueba se redactó después de pasados más de 05 meses de haber fenecido el lapso de cumplimiento, con lo cual en aplicación a las reglas de la sana critica y máximas experiencias, dichas imprecisiones dan lugar a declarar sin lugar la demanda y así solicitó se pronunciara el Tribunal. Hizo mención a los documentos consignados con el libelo de demanda y señaló que de los mismos no emanan ninguna otra prueba que sirva para demostrar algún hecho de los aquí controvertidos y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Desconoció el contenido y la firma del instrumento privado marcado con la letra “D”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso y la firma plasmada en el mismo no se corresponde con la de su representado; en cuanto a los instrumentos privados no suscritos que corren a los folios 35 y su vuelto, marcado con la letra “F”, y del folio 37 al 40, consignados por los demandantes, solicitó no se admitieran y menos valorados por el Tribunal, ya que los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, tampoco constituyen un principio de prueba por escrito, toda vez que para que así sea, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y debe hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, conforme lo estable el artículo 1.392 del Código Civil, siendo que dichos instrumentos a su decir, no llenan tales exigencias, por tanto, no constituyen un medio de probatorio del que pueda derivar alguna prueba y así solicitó sea declarado por el Tribunal. Que ante el supuesto inverosímil de que el Tribunal considere pertinente valorar los mencionados instrumentos no suscritos, especialmente el que corre a los folios 37 al 40, hace la observancia del sello de visado y el respectivo recibo de liquidación de honorarios profesionales emanado del Colegio de Abogados de este Estado bajo la nomenclatura 618367, ya que de los mismos se evidencia que el instrumento fue presentado ante la Oficina de Registro en fecha 30-03-2007, fecha ésta fuera del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de los demandantes Gabriela María Pernía de García y José Gregorio Díaz Niño, además que el anexo “G” hace las observaciones de que se trata de una venta e hipoteca por Bs. 39.900.000, que no guarda relación alguna con la pretensión de los demandantes. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
Al folio 76, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-11-2007, por el abogado Sergio Javier Guerrero G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió prueba de cotejo, en vista del desconocimiento hecho por el apoderado judicial de los demandados, en el escrito de contestación a la demanda del contenido y firma del Instrumento Privado marcado con la letra “D”, y de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer dicho documento, y pidió se efectuara una experticia grafotécnica al mismo, a los fines de que se determine si es o no del ciudadano Eduardo García Bautista la autoría escritural de la firma y números que corresponden a su número de cédula. Pidió sea considerado como indubitado para la prueba de cotejo el instrumento privado desconocido por el apoderado de la parte demandada, el instrumento también privado, hoy reconocido, que contiene el contrato de opción a compra, suscrito por el co demandado Eduardo García Bautista, y el instrumento público que contiene el documento de condominio del Edificio Quinta Glorimar, cuyo original se encuentra en los archivos de las Oficinas de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, suscrito también por el co demandado Eduardo García Bautista.
Del folio 77 al 79, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28-11-2007, por el abogado Sergio Javier Guerrero G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: Promovió y opuso a la parte demandada copia certificada de fecha 28-01-2000, emanada de la Jefatura del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentiva del acta de matrimonio, signada con el Nº 252; reprodujo el merito favorable a los autos, especialmente del Instrumento privado, reconocido por la parte demandada, en su contenido y firma, contentivo de contrato preparatorio de venta, unilateral de opción a compra. De conformidad con lo previsto en el 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal que oficiara al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y a FUNDESTA, a fin de que informara sobre los particulares que indicó. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, pidió se practicara inspección judicial en las Oficinas del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira, FUNDESTA, ubicada en Puente Real, a fin de que dejaran constancia de los particulares que indicó. De conformidad con lo previsto en el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el instrumento privado desconocido por la parte demandada, y solicitó se efectuara experticia grafotécnica a los fines de determinar si es o no del ciudadano Eduardo García Bautista la auditoria escritural de la firma y números que corresponden a su numero de cédula, y se considere como indubitado para la prueba de cotejo, del instrumento privado desconocido por el apoderado de la parte demandada, el instrumento también privado, hoy reconocido que contiene el contrato de opción de compra, suscrito por el co demandado Eduardo García Bautista y el instrumento público que contiene el documento de condominio del Edificio Quinta Glorimar que se encuentra en los archivos de las Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, suscrito por el ciudadano Eduardo García Bautista.
Del folio 85 al 87, escrito de pruebas presentado en fecha 13-12-2007, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado de los ciudadanos demandados, en el que promovió: 1.-Documento protocolizado en fecha 04-03-1993, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 46, tomo 14, protocolo 1, 2.- Documento protocolizado el 31-03-2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 02, tomo 38, protocolo 1, con el que pretende probar que el inmueble propiedad de sus poderdantes, protocolizado el 04-03-1993, ante el Registro Inmobiliario, se rige bajo el sistema de Propiedad Horizontal teniendo cada apartamento un valor simbólico estipulado para la fecha del otorgamiento de Bs. 39.000.000,00, valor que no se corresponde con su verdadero precio de mercado.
Al folio 89, auto de fecha 09-01-2008, en el que el a quo conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
Por auto de fecha 09-01-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Sergio Javier Guerrero, en los capítulos I, II, III, IV y V; negó la prueba promovida en el capitulo VI. En cuanto a las pruebas promovidas en los capítulos III y IV, acordó oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello y al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira FUNDESTA, solicitando la información requerida; fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Auto de fecha 09-01-2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
Al folio 94, acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
Del 100 al 101, escrito presentado en fecha 16-01-2008, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto dictado en fecha 09-01-2008.
Mediante escrito presentado en fecha 17-01-2008, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se extendiera el lapso probatorio.
Del folio 108 al 110, actuaciones relacionadas con la notificación a los expertos designados en la presente causa.
Del folio 112 al 118, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto dictado en fecha 28-01-2008, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 120, auto dictado en fecha 28-01-2008, en el que el a quo acordó extender la incidencia probatoria de la prueba de cotejo.
Del folio 121 al 126, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Al folio 227, escrito presentado en fecha por el abogado Sergio Javier Guerrero, con el carácter acreditado en autos, en el que solicitó se prorrogara el término para la evacuación de la prueba de cotejo.
Del folio 128 al 129, actuaciones relacionadas con la aceptación de los expertos designados en la presente causa.
Auto de fecha 31-01-2008, en el que el a quo acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar del lapso de evacuación de la prueba de cotejo.
Del folio 132 al 138, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito presentado en fecha 07-02-2008, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto de fecha 31-01-2008.
Del folio 151 al 160, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 18-02-2008, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ampliación del informe pericial.
Escrito presentado en fecha 25-02-2008, por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, en el que solicitó se declarara la solicitud realizada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, infundada con los demás pronunciamientos de ley.
Por auto dictado en fecha11-03-2008, el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, contra el auto dictado en fecha 31-01-2008, en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de informes presentado en fecha 25-03-2008, por el abogado Sergio Javier Guerrero G., actuando con el carácter acreditado en autos, en el manifestó que la presente acción está dirigida a exigirle a los demandados la entrega a sus mandantes de los documentos exigidos por la Ley para la introducción del documento ante el Registro Inmobiliario y subsidiariamente el cumplimiento del contrato de opción a compra, en lo que respecta a la estipulación hecha en otorgar el documento público simultáneamente con la recepción del precio de venta, visto que ese acto no llegó a consumarse por causa imputable a ellos, al no hacer entrega de los documentos necesarios para ello y declarar su deseo de no continuar con el negocio, razón por la cual debe declararse con lugar la presente demanda, fijándose el lapso para su cumplimiento por parte de los demandados, en hacer entrega de los aludidos documentos, y de negarse, ordenar la consignación ante el Tribunal del cheque de FUNDESTA o con dinero de su propio peculio, para que la sentencia sirva de instrumento de propiedad del apartamento, lo cual no está excluido por el contrato, que tiene por objeto la transferencia de propiedad de una cosa determinada, constituido por un apartamento el cual se encuentra y siempre se ha encontrado en posesión de sus mandantes, primero como inquilinos y luego como propietarios en vista del dinero adelantado, pero sin documento público que así lo acredite, lo cual constituye el petitorio de la presente demanda. Solicitó se declarara con lugar la presente acción y condenada en costas a la parte demandada.
Escrito de informes presentado en fecha 25-03-2008, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por falta de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de observaciones presentado en fecha 28-03-2008, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos.
Escrito de observaciones presentado en fecha 02-04-2008, por el abogado Sergio Javier Guerrero G., actuando con el carácter acreditado en autos,
Del folio 204 al 310, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos contra el auto dictado en fecha 09-01-2008, entre las que se evidencia decisión dictada en fecha 02-05-2008, por este Juzgado Superior, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16-01-2008, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, contra la decisión dictada en fecha 09-01-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; confirmó la decisión apelada y condenó en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 311, diligencia de fecha 20-05-2008, en la que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, confirieron poder apud acta al abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
Al folio 119, diligencia de fecha 02-06-2008, en la que el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo inhibirse en la presente causa.
Auto dictado en fecha 05-06-2008, en el que el a quo negó la solicitud de Inhibición propuesta por el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares.
Por diligencia de fecha 11-2008, el abogado Luis Enrique Gómez Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado en fecha 05-06-2008.
Al folio 322, auto dictado en fecha 13-06-2008, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.
Del folio 326 al 342, decisión dictada en fecha 10-07-2008, en la que el a quo declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada; inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Daza Niño, contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, por cumplimiento de contrato; condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2008, el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada.
Al folio 350, diligencia de fecha 17-07-2008, en la que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, actuando con el carácter de autos, confirieron poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
Por escrito presentado en fecha 28-07-2008, el abogado Sergio Javier Guerrero G., apoderado de los ciudadanos demandantes, apeló de la sentencia dictada en fecha 10-07-2008.
Por auto de fecha 30-07-2008, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente con oficio al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Del folio 358 al 406, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2008, entre las que se evidencia decisión dictada en fecha 02-03-2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fechas 17 y 28 de Julio de 2008, por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, co apoderado judicial de la parte demandante; revocó la decisión dictada en fecha 10-07-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; repuso la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia que contuviera pronunciamiento sobre el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos; no hubo condenatoria en costas. Se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2009, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se inhibiera de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 20-04-2009, el a quo negó la solicitud de inhibición solicitada por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.
Al folio 410, escrito presentado en fecha 24-04-2009, en el que el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, actuando con el carácter de autos, recusó al a quo, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente recusación en lo establecido en el último aparte del artículo 88 ejusdem, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 ejusdem.
De los folios 411 al 429, actuaciones relacionadas con la recusación propuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, entre las que se evidencia decisión dictada en fecha 03-06-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la recusación propuesta.
Al folio 431, acta de inhibición de la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-09-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Del folio 440 al 447, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre las que se evidencia decisión dictada en 28-09-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la misma.
Del folio 450 al 574, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 31-01-2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre las que se evidencia decisión dictada en fecha 11-07-2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada mediante escrito de fecha 07-02-2008; confirmó con distinta motivación el auto dictado en fecha 31-01-2008, mediante el cual acordó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo solicitada por el apoderado de la parte actora; condenó en costas a la parte demandada apelante.
Al folio 581, diligencia de fecha 03-05-2011, en el que los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, confirieron poder apud acta al abogado Daniel Eduardo Díaz Valera.
Escrito presentado en fecha 25-01-2012, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se trasladara al inmueble objeto de la presente controversia para la realización de una inspección de las áreas comunes y de los apartamentos existentes, a los fines indicados.
Por auto de fecha 16-02-2012, el a quo acordó fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Del folio 589 al 592, inspección judicial realizada en fecha 27-02-2012.
Del folio 625 al 640, decisión dictada en fecha 31-07-2013, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSE GREGORIO DIAZ NIÑO, asistidos por el Abg. Sergio Javier Guerrero Guerrero, en contra de los ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARIA PERNIA DE GARCIA, por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos EDUARDO GARCIA BAUTISTA y GABRIELA MARIA PERNIA DE GARCIA, a cumplir con las obligaciones inherentes a la venta futura pactada, consistentes en lo siguiente: .- Hacer entrega a los accionantes de los documentos que se requieren para la revisión y posterior protocolización del documento de venta respectivo. .- Otorgar el documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Planta Baja, distinguido con el Nº 2, el cual forma parte del Edificio Glorimar, situado en el Sector Bella Vista de Tucapé, calle 3 Nº 1-125, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que consta de sala, sala comedor, sala-cocina, oficios, 4 Habitaciones, dos baños y garaje; y según carta catastral de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, signado con el Nº Catastral 20-05-07-13-08, con un área de 197,680 Mts2, alinderado y medido así: NORTE: Con parte de la propiedad de Miguel Sánchez, mide 11,90 metros; SUR: Propiedad de Rafael Pérez, mide 11,90 metros; ESTE: Con propiedad de Yudith Zulay Avendaño, mide 17,20 metros; y OESTE: En parte con pasillo del Edificio, en parte con área de circulación y patio del Edificio, mide 17,20 metros; y al cual le corresponde un porcentaje del Edificio de 40,75998%, según consta en Documento de Condominio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 31-03-2006, bajo el Nº 02, Tomo 38, Protocolo Primero, Folios 05-13, Primer Trimestre; y adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04-03-1993, bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre; momento en el cual, los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, deberán cumplir a su vez con su obligación de pago del precio pendiente, el cual es por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). .- Para cumplir con lo ordenado, los condenados por esta sentencia, tienen un lapso de treinta (30) días calendario, so pena de incurrir en desacato; ante lo cual el presente fallo surtirá los efectos del contrato no cumplido, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Al folio 641, escrito presentado en fecha 13-08-2013, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, apoderado de los demandados se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma.
Por auto de fecha 20-09-2013, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibo en esta Alzada el día 30-09-2013.
Escrito presentado en fecha 18-10-2013, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el que manifestó que el recurso ejercido es manifiestamente temerario e infundado, pues lo dispuesto en la sentencia es concorde con la pretensión y excepción deducida, y se halla motivada al extremo de constar errores en la mente del sentenciador al sentenciar y exteriorizados en el documento de sentencia, cuyo error operaba en favor de los co demandados, más sin embargo, de seguro no son delatados. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se corrija la omisión en que incurrió el a quo al no imponer costas a la parte demandada una vez probada la autenticidad del instrumento por ella desconocido conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Que en vista del precio de Bs. 30.000.000,00, determinado y especificado en el contrato objeto de la presente pretensión, tome en consideración la suma de Bs. 15.000.000,00 que consta en autos, prueba que a su decir, demuestra haberle pagado a los co demandados a los fines de establecer el monto de la obligación que deben cumplir sus mandantes como lo es la obligación de pago del precio pendiente, el cual a su criterio debe ser la cantidad de Bs. 15.000.000,00 al otorgarse el documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente y no la cantidad de Bs. 30.000.000,00, como erróneamente lo determinó y especificó el a quo en la sentencia apelada. Solicitó se condenara en costas a la parte demandada apelante, por haber ejercido dicho recurso de forma temeraria e infundado.
Diligencia de fecha 30-10-2013, en la que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, confirieron poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 30-10-2013, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que en el que manifestó que el Thema Decidemdun, que no es otra cosa que la controversia jurídica sometida a decisión de los jueces, queda circunscrita a los términos de la demanda y a su respectiva contestación, razón por la que el sentenciador sólo puede avocarse a decidir cuestiones que hayan sido planteadas en ambos actos, aplicando así el derecho a los hechos alegados; que una vez como fue resuelta la falta de cualidad de la parte demandante, donde se dejó establecida su idoneidad, y por ende la existencia del contrato de opción a compra-venta, que constituye en sí mismo el instrumento fundamental de la demanda, se observa en la presente causa que existen una serie de hechos controvertidos tales como: 1-El lapso de vigencia del contrato de opción a compra venta y las condiciones del mismo; 2-El precio fijado en la negociación de opción a compra venta; 3-La finalidad de constituir un documento de condominio; 4-El cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo fijado en el contrato y la aplicación o no del mismo; 5- La entrega o no de bs. 15.000.000,00, equivalentes hoy en día a Bs. 15.000,00, por parte de los optantes vendedores a los optantes compradores, por una supuesta inicial del precio; 6-La entrega o no por parte de los demandados a los demandantes de los documentos necesarios para registrar la futura venta y la vialidad de la excepción Non Adimpleti Contractus, siendo a su decir, éstos 06 particulares los que constituyen la síntesis controversial, sobre la que el a quo debió circunscribir su decisión, ya que al decidir cuestiones que no formaron parte del contradictorio constituye extralimitación del Juez en sus funciones, incurriendo en ultra petita; que la decisión apelada además de ser contradictoria no resuelve todos y cada uno de los puntos sobre los cuales versó el inter procesal; en cuanto al lapso de vigencia del contrato de opción a compra venta y demás condiciones del mismo, el a quo en principio parece estar claro con las condiciones del aludido contrato, es decir, que su vigencia fue de 90 días, contados a partir de la firma del mismo (06-07-2006), para que los optantes compradores cumpliesen con sus obligaciones, lapso perentorio para adquirir el inmueble y por ende, para cumplir las obligaciones inherentes a la negociación, el cual feneció el día 03-10-2006, fecha en la que expiraron los 90 días del plazo dado; que el contrato de opción a compra venta claramente y sin lugar a dudas establece que el precio de venta fue por la suma de Bs. 30.000.000,00, hoy en día equivalentes a Bs. 30.000,00; que no concuerda el alegato de la parte actora referido a que la suma supuestamente dada, fue invertida en la transformación de la documentación de la totalidad del inmueble para ser destinado a la venta por el sistema de propiedad horizontal, ya que éstos en el presente proceso soportan los cuestionados Bs. 15.000.000,00, en un polémico recibo desconocido en su contenido y firma, marcado “D”, fechado 23-07-2006, (fecha posterior y no anterior), razón por la cual a su decir, no es factible afirmar que mucho antes de la firma del contrato de opción a compra venta privado de fecha 06-07-2006, entregaron Bs. 15.000.000,00, y menos que se haya destinado para la elaboración del contrato de propiedad horizontal, aunado a que afirman que parte de ese dinero fue para devolvérselo a una vecina del sector, sin identificarla y sin traerla al proceso por ser una tercera ajena al mismo; que si fuese cierto que sus representados hubiesen recibido como parte del precio la suma de Bs. 15.000.000,00, lo que quedaría debiendo es igual suma, ya que el precio ofrecido fue de Bs.30.000.000,00, razón por la que no se explican porque solicitaron al Tribunal que fijara oportunidad para el pago del precio del inmueble, indicando que estaban dispuestos a pagar Bs. 30.000.000,00, si éstos supuestamente ya habían adelantado Bs. 15.000.000,00; que el a quo después de haber valorado el contrato de opción a compra venta, estableciendo que el precio pactado fue por la suma de Bs. 30.000.000,00, contradictoriamente en la misma decisión, en un análisis discordante, concluyó que la intención de las partes al contratar en cuanto al precio se refiere, fue la cantidad de Bs. 45.000.000,00; que existen tantas desavenencias en la decisión apelada, que no pueden afirmar que la misma se encuentra ajustada a derecho y menos que es apegada al valor y postulado constitucional de la justicia, ya que las mentiras de la parte actora se dejan ver a simple vista, pretendiendo su abogado sacar provecho de las imprecisiones del Juez de la causa, quien lejos de la verdad, los benefició con la cuestionada decisión, debiendo haber sido la mejor defensa del abogado actor, haber tomado una actitud silenciosa; que no pueden entender como de manera contradictoria el Juez de la causa exteriorizando un cúmulo de dudas, preguntas y acertijos, concluyó en contravención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que la demanda debía ser declarada con lugar, razón por la que solicitaron la aplicación de la referida norma y se declare sin lugar la presente demanda; que constituye un error descomunal, pretender que el valor dado en un documento de condominio sea el valor real de venta de cada inmueble que conforma la propiedad horizontal, sin importar la voluntad del vendedor, toda vez que el precio de las cosas como es sabido, viene dado por acuerdo de voluntad de las partes y no por lo reflejado en el documento de condominio, ya que a su decir, dicho documento constituye el valor nominal histórico referencial para el momento de la constitución de la instrumental, más no es una obligación del propietario del inmueble vender en el valor allí estipulado; que resulta asombroso tener que explicarle a los demandantes algo tan racional y lógico, con lo que ellos pretenden manipular al Juzgador para que se les de la razón, como efectivamente lo lograron; que tal circunstancia constituiría que todos los propietarios estuvieran obligados a vender en valores monetarios sin vigencia alguna, olvidando la plusvalía y los efectos de la inflación, razón por la que solicitaron no se le otorgue ningún valor a dicho instrumento, más allá del que tiene, que no es otro, que el valor en sí mismo de un documento de condominio, realizado en fecha previa al contrato de opción a compra venta y del que los demandantes no tuvieron intervención alguna, sin embargo lo que si demuestra el referido contrato, es que para la fecha cierta en la que se protocolizó, aún no había negociación alguna entre los demandantes y sus representados, toda vez que los demandantes pretenden hacer ver que dieron un adelanto para la elaboración del documento de condominio, hecho éste que no ocurrió y que es totalmente falso; que quedó plenamente demostrado de la valoración realizada al instrumento fundamental de la demanda, que su vigencia fue de 90 días contados a partir de la firma del mismo, para que los optantes compradores cumpliesen con sus obligaciones, y en tal sentido se esta en presencia de un lapso perentorio para adquirir el precitado inmueble, y por ende para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la negociación; que los demandantes pretenden probar con instrumentos privados no suscritos que corren a los folios 35 y su vuelto y desde el folio 37 al 40, que fueron diligentes en sus obligaciones, siendo que lo único que prueban dichos documentos, es que su redacción se hizo fuera del lapso para cumplir las mismas, tal y como quedó demostrado en el instrumento presentado ante la Oficina de Registro en fecha 30-03-2007 y el lapso para que las partes cumplieran expiró en fecha 03-10-2007, después de pasados más de 05 meses de haber fenecido el lapso de cumplimiento, con lo que en aplicación a las reglas de la sana crítica y máximas experiencias, dichas imprecisiones dan lugar a declarar sin lugar la demanda y así solicitaron se pronuncie esta Alzada, más aún, cuando de los autos no existe prueba alguna que deje en evidencia que dicho contrato fue modificado y ampliado respecto al plazo para su cumplimiento, cuestión que el Juez de la causa dio por hecho, sacando elementos falsos que no contiene la inspección judicial practicada en FUNDESTA, donde el Juez de la causa dio por cierto que un ejemplar del contrato de opción a compra venta fue dejado por los demandados en dicha institución, siendo que tal afirmación no existe en el acta contentiva de la inspección judicial, circunstancia que tampoco constituyó un hecho controvertido ni alegado por los demandantes, razón por la que a su decir, el juez de la causa se extralimitó en su función jurisdiccional sacando elementos que no constan en autos, ya que no formaron parte del contradictorio y sin motivar razonadamente lo referid al plazo de vigencia del contrato, para concluir que los demandantes hubiesen cumplido con sus obligaciones en forma oportuna, y en consecuencia de demanda debe ser declarada sin lugar y así solicitaron sea declarado en esta alzada; que es evidente la ineficacia e incongruencia de la experticia practicada, toda vez que los expertos nunca aclararon las dudas expuestas y explicadas punto a punto en la respectiva solicitud de ampliación o aclaratoria del informe pericial, situación que concluye en denegación de justicia, ya que si fuese cierto que sus representados hubiesen recibido como parte del precio la suma de Bs. 15.000.000,00, lo que quedaría debiendo es igual suma, pues el precio ofrecido fue la suma de Bs. 30.000.00,00, suma expresada antes de la reconversión monetaria; que la decisión apelada es contradictoria, pues no resolvió pedimentos como lo son la solicitud de ampliación y aclaratoria del informe pericial; que el a quo sacó elementos que no contiene el acervo probatorio; que se extralimitó en decidir cuestiones que no constituyen parte de la controversia o síntesis controversial; que creo con su nefasta interpretación de los contratos un nuevo contrato que ni para la parte actora comparte, dictado una sentencia no ajustada a derecho y menos al valor constitucional de la justicia, dejando ver muchas dudas que conllevan a que la demanda sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora incumplió en probar sus afirmaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 adjetivo y 1.354 del Código Civil. Por todas las razones antes expuestas solicitaron se declarara sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 11-11-2013, se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no compareció a hacer uso de este derecho.
Diligencia de fecha 16-12-2013, en la que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, revocaron el poder conferido a los abogados Nelson Eduardo Moros Urbina y Carlos Enrique Moreno.
Por diligencia de fecha 18-12-2013, los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, confirieron poder apud acta a los abogados Golmer José Vivas Lindarte y Omar Florencio Labrador Chacón.
Al folio 18, diligencia de fecha 22-01-2014, suscrita por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, actuando con el carácter de autos, en el que consignaron denuncia penal realizada ante el Fiscal Superior del Estado Táchira en fecha 21-01-2014.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de agosto de 2013, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día veinte (20) de septiembre de 2013 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 18/10/2013, el apoderado de la parte demandante, abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, consignó escrito donde solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada e igualmente solicita sea corregida la omisión en que incurrió el a quo al no imponer costas procesales a la parte demandada, así como corrija el monto que se debe pagar al momento de otorgar el documento, finalmente solicitando sea condenado en costas procesales la parte demandada.
En fecha 30/10/2013, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde señala que la decisión recurrida es contradictoria y no ajustada a derecho, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley.
En fecha 11/11/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandante no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 22/01/2014, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, con el carácter de apoderado de la parte demandada consignó diligencia.
En fecha 18/03/2014, el abogado Golmer José Vivas Lindarte, con el carácter de apoderado de la parte demandada consignó diligencia.
En fecha 07/11/2014, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó diligencia.
En fecha 01/12/2014, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO:
- (folios 10 al 16, pieza I) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04/03/1993, inserto bajo el N° 46, Tomo 14, folios 104 y 105, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Jesús Manuel Mendoza Berbesí le vendió a Eduardo García Bautista y a Gabriela Pernía de García, el bien objeto de litigio ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
-(folios 18 al 20, pieza I) Copia simple de contrato de arrendamiento firmado entre Gabriela María Pernía de García (Arrendadora) y José Gregorio Díaz Niño (arrendatario), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18/06/2001, inserto bajo el N° 03, Tomo 85, donde consta que se dio en arrendamiento el bien objeto de litigio, el cual por haber sido agregada en copia y no haber sido impugnada conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
-(folios 22 al 31, pieza I) Copia certificada de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31/06/2006, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Eduardo García Bautista y Gabriela Pernía de García, al firmar el documento de condominio el inmueble se dividió en dos (02) apartamentos y un local comercial. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
-(folios 33, pieza I) Copia simple fotostática de documento privado certificada por la secretaria del a quo, documento que fue desconocido en su contenido y firma, resultando que mediante la prueba de cotejo se determinó que la firma que aparece al pie del recibo de fecha 23/07/2006 corresponde al ciudadano Eduardo García Bautista, valorándose como documento privado, pero al leerlo se evidencia que su contenido es confuso, ya que indica textualmente: “Bs. 130.000, HE RECIBIDO DE: José Gregorio Díaz Niño, LA CANTIDAD DE: Ciento Treinta mil Bolívares”, para luego agregar: “POR CONCEPTO DE: pago del último mes de alquiler” siendo hasta ahí coherente lo señalado, para luego agregar: por motivo de la compra de apartamento N° 2 por propiedad horizontal por el cual recibí como inicial quince millones de bolívares. Esta Alzada encuentra que fue desconocido el contenido y la firma, realizada la prueba de cotejo se demostró que la firma es del ciudadano Eduardo García Bautista y al no haberse tachado el contenido, se entiende que dicho recibo se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio y demostrando que el ciudadano Eduardo García Bautista recibió la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) de manos del ciudadano José Gregorio Díaz Niño.
-(folio 34, pieza I) Documento privado de opción a compra de fecha 06 de julio del año 2006, firmado por solo por los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, donde se comprometieron unilateralmente en un lapso de 90 días si se cumplía con toda la documentación y requisitos a firmar la venta de un apartamento signado con el N° 2, ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares de la época, Treinta Mil Bolívares actuales, documento que no fue tachado de falso ni impugnada su firma, razón por la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil.
- (folio 35, pieza I) documento privado, que contiene una venta pura y simple, dejándose constancia que no está suscrito o firmado, razón por la que no se le puede dar ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-(folios 36 al 40, pieza I) documento borrador sin firmas presentado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha treinta (30) de marzo de 2007, que sirve para determinar el momento en que se introdujo el documento para su protocolización, sin que se pueda extraer otra presunción o elemento de convicción del texto, valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
B.- DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
-(folio 80, pieza I) Copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre el ciudadano José Gregorio Díaz Niño y la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, en fecha 06/08/1984 celebrado por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia San Juan, Distrito Federal, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el carácter con que actúa la parte demandante, ciudadanos José Gregorio Díaz Niño y Blanca Rosa Valera Puerta.
-(folios 81 al 84, pieza I) documento borrador sin firmas redactado por el abogado Daniyaneth Bautista, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo Fundesta, documento que al no ser suscrito por las partes no tiene valor procesal sin que de su texto se pueda extraer elementos de convicción, valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
-(folio 181, pieza I) Prueba de informes solicitando información al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre los requisitos para protocolizar un documento de venta, recibiendo respuesta en oficio N° 7570-042 de fecha 06/02/2008, donde consta que es obligatoria la consignación de la solvencia municipal y la notificación de enajenación de bienes inmuebles al SENIAT, prueba valorada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
-(folios 112 y 113, pieza I) Prueba de informes solicitada mediante Oficio N° 0019 de fecha 09/01/2008 al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), recibiendo respuesta mediante Oficio N° 004/2008 de fecha 15/01/2008, donde se señala que fue aprobado un crédito a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, según acta N° 27-2007 de fecha 14/05/2007, retirando el documento en fecha 30/05/2007 por ella misma, redactado por la abogada Daniyaneth Bautista, prueba valorada de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
- (folios 132 al 135, pieza I) Inspección Judicial evacuada en Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), donde se dejó constancia de la existencia de una carpeta contentiva del trámite de un crédito a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, según acta N° 27-2007 de fecha 14/05/2007, por Treinta Mil Bolívares actuales (Bs. 30.000,00), prueba valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- (folios 33, pieza I), prueba de cotejo por desconocimiento de documento privado, prueba que ya fue analizada y justipreciada anteriormente.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
.- DURANTE EL LAPSO DE PRUEBAS:
- (folios 10 al 16, pieza I) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 04/03/1993, inserto bajo el N° 46, Tomo 14, folios 104 y 105, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Jesús Manuel Mendoza Berbesí le vendió a Eduardo García Bautista y a Gabriela Pernía de García, el bien objeto de litigio ubicado en la Urbanización Bella Vista, Calle Principal de Tucape o Morereña, Sector Uno, denominada Quinta Glorimar, N° 1-125, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
- (folios 22 al 31, pieza I) Copia certificada de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 31/06/2006, inserto bajo el N° 02, Tomo 38, folios 05 al 13, Protocolo Primero, primer trimestre, donde consta que Eduardo García Bautista y Gabriela Pernía de García, al firmar el documento de condominio el inmueble se dividió en dos (02) apartamentos y un local comercial. Esta Alzada le confiere a este instrumento el valor de documento público como lo señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de agosto de 2013, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra- Venta, interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García.
Sobre la forma que debe valorarse un contrato de opción a compra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cambiados de criterio en el tiempo, así:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”
(www.tsj.gov/deciones/scc/Marzo/rc.000116-22313-12-274.htm)
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que la demanda fue admitida el 14 de junio de 2007 (folio 42 de la primera pieza), encontrando que cuando el accionante demandó, estaba vigente el criterio fijado en fallo N° 116 de fecha 12/04/2005 que retomó la Sala de Casación Civil en fallo N° 000116 de fecha 22/03/2013, considerando que por encontrarse presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto en el contrato de opción a compra debe considerarse una venta, debiendo revisarse si el contrato privado firmado en fecha 06/07/2006, tiene presente los elementos necesarios para considerarse una venta:
a) CONSENTIMIENTO: Consta en el folio 34, que los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María de García (Oferentes), suscribieron y firmaron el contrato de compra en estudio, manifestando en la cláusula primera que los Oferentes se comprometían a vender a los Oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, un apartamento designado con el número 2, ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucapé, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Constando que la parte oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, no dio su consentimiento, ya que no firmó el contrato, tal como consta en el vuelto del folio 34, y al estar estampadas solo la firma de los Oferentes, es obvio que no está probado que ambas partes dieron su consentimiento para suscribir y firmar el contrato de opción a compra en cuestión, razón por la que no está lleno el primer requisito para que dicho documento sea considerado como una venta pura y simple. Así se establece.
b) PRECIO: En el contrato se estableció como precio de la opción a compra venta la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), de los cuales consta en el folio 33 que el ciudadano José Gregorio Díaz Niño recibió Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). De todo lo anterior se evidencia que el precio está pactado en el contrato. Así se precisa.
c) OBJETO: En el contrato está especificado el objeto del contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento designado con el número 2, ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucape, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se precisa.
Luego de revisado el expediente, esta Alzada con base en la jurisprudencia anterior, observa que en el contrato firmado por las partes no se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, razón por la que se valora el instrumento como un contrato preparatorio o un precontrato firmado solo por la parte Oferente. Así se precisa.
Así, al tratarse de una demanda de cumplimiento de un contrato escrito, el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, señala:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.
Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De las normas anteriores esta Alzada, debe revisar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la parte oferente y aquí demandada, ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García. Así el contrato al que se le pide cumplimiento establece las siguientes:
“Nosotros, EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA, venezolanos, mayor de edad, comerciantes, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.078.209 y 4.212.576 y civilmente hábiles damos en OPCIÓN A COMPRA las ciudadanas BLANCA ROSA VALERA PUERTA, Venezolana, Casada, mayor de edad, de este domicilio. Civilmente hábil y titular de la cedula de Identidad número V.- 6.111.231, un inmueble ubicado en el Edificio de uso residencial, denominada “QUINTA GLORIMAR”, ubicado en el sector Bella Vista de Tucape, calle 2, número 3-55, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituido por un apartamento designado por el con el numero 2, en la planta baja Edificio, tiene un área aproximada de Ciento noventa y siete metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (197,80 Mts2), el apartamento consta de: Sala, Sala comedor, Sala- cocina, oficios, Cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, Garaje, piso de granito, techo de platabanda, puestas de madera, ventanas de vidrio, tuberías empotradas de aguas blancas, aguas negras, así como de electricidad y demás adherencias y pertenencias….. Queda Convenido que el precio de venta de dicho inmueble antes identificado es por la cantidad de Bolívares TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,00) el cual será efectivo al momento de la protocolización del documento de venta respectivo----- El lapso de vigencia de la presente OPCION A COMPRA es de Noventa días contados desde el Seis (6) de Julio del año dos mil seis (2006).” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
De lo anterior, esta Alzada encuentra que dentro de los 90 días concedidos en el contrato, es decir, desde el día 06/07/2006 y hasta el día 06/10/2006, debía la Oferida, ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, introducir el documento en el registro inmobiliario para su firma y posterior pago del total del precio, observando este juzgador que en fecha 14/05/2007 fue aprobado un crédito en Fundesta a la ciudadana Blanca Rosa Valera Puerta, para la compra del apartamento objeto de litigio (tal como consta en el folio 112), que el documento definitivo de venta con hipoteca fue presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 30/5/2007, siendo evidente que la parte demandante dejó vencer el plazo para el cumplimiento del contrato firmado unilateralmente por la parte oferente y aquí demandada, ciudadanos EDUARDO GARCÍA BAUTISTA y GABRIELA MARÍA PERNÍA DE GARCÍA y al no constar por escrito que se haya firmado una prórroga o plazo para el mismo, es evidente que tal contrato se encuentra vencido, no pudiendo pedirse su cumplimiento sino su resolución para la devolución del dinero pagado en fecha 23/07/2006.
En razón de todo lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación, revoca el fallo apelado y declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando: a la parte demandada, ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, pagar a la parte demandante, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), como devolución del dinero señalado en el recibo que consta en el folio 33 de la primera pieza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de agosto de 2013, por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño contra los ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, en virtud que el plazo establecido en el documento privado firmado en fecha 06/07/2006 venció el día 6/10/2006 sin que se protocolizara el documento de venta.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos Eduardo García Bautista y Gabriela María Pernía de García, pagar a la parte demandante, ciudadanos Blanca Rosa Valera Puerta y José Gregorio Díaz Niño, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), como devolución del dinero señalado en el recibo que consta en el folio 33 de la primera pieza.
QUINTA: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandante, ciudadanos BLANCA ROSA VALERA PUERTA y JOSÉ GREGORIO DIAZ NIÑO, por haber resultado vencidos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 13-3997
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