JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de 2015.

204° y 156°

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL BIENES Y RAICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11/04/2005, bajo el Nº 12, Tomo 5-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31322684-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado José Janer Díaz Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.307.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PERALTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 84, Tomo 7-A, de fecha 31-05-2005, cuya modificación quedó registrada bajo el Nº 59, Tomo 12-A RM445, de fecha 09-07-2009, Registro de Información Fiscal Nº J-31350623-0, representada por su presidente José Rafael Peralta Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V.7.583.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados Alexis Cáceres Paz y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.322 y 71.832 en su orden.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO - (Apelación del auto dictado en fecha 21-10-2014.

En fecha 05-12-2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente Nº 21.608, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Maryra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2014.
En la misma fecha de recibo 05-12-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 05, auto dictado en fecha 08-08-2013, en el que el a quo decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., con una superficie de 2.366,81 M2, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con vereda Pirineos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron de Fernando Belandria en la actualidad casa quinta, mide 31,86, en línea quebrada; Sur: Con callejuela pública, mide 47,94 metros, y con construcción existente, mide 8,29 metros; Este: Con propiedad que es o fue de Fernando Belandria, mide 60,30 metros; y Oeste: Con calle principal, hoy vereda Pirineos, mide 47,03 metros, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 17, Tomo 019, Protocolo 01, Folio 1/2 de fecha 26-03-2008. Ordenó se librara oficio al Registrador Público respectivo.
Al folio 06, corre oficio Nº 652 librado al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, participando de la medida decretada.
Al folio 07, corre oficio Nº 661, emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando que se estampó la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.
Al folio 08, auto dictado en fecha 10-01-2014, en el que el a quo consideró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el terreno propiedad de la parte demandada.
Escrito presentado en fecha 14-10-2014, por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., y parte demandada en la presente causa, en el que manifestó que en el libelo de demanda y posteriormente en el escrito de fecha 26-07-2013, fue solicitado por la parte demandante una serie de medidas cautelares de embargo preventivo, de guarda y conservación de la obra, de prohibición de realizar cualquier trámite ante el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de prohibición de negociar acciones o inmuebles de su representada, y de prohibición de enajenar y gravar el terreno sobre el cual se ejecutaría la obra, pedimento que fue acordado de manera parcial por el Tribunal al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno, sobre el cual se ejecutaría la obra objeto del presente contrato; que tal medida fue decretada sobre la base de los argumentos expuestos por el actor, in audita parte, como corresponde a la naturaleza de las cautelares, no obstante, habiendo tenido lugar ya el acto de contestación de la demanda, en las que se exponen excepciones debidamente fundamentadas, estableciéndose un verdadero contradictorio, con lo que se desvirtúa el olor del buen derecho que exige el legislador a los fines de su decreto, excepciones con las que se enerva la pretensión del actor ante la existencia de una causa extraña no imputable que exime de responsabilidad a su representada, modificando con dichas circunstancias la situación fáctica existente para el momento de su decreto; que resulta evidente que sobre la variabilidad que caracteriza las cautelares, surge la necesidad de revisar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585, a los fines de determinar si ésta debe mantenerse, modificarse o suspenderse. Que es menester tomar en cuenta, lo que constituiría la ejecución del fallo, y debiendo en tal sentido remontarse al contenido del petitorio que según consta en el libelo de demanda sería en el más improbable de los casos el pago de Bs. 2.100.000,00, o la entrega de 05 parcelas si la sentencia se adhiriera perfectamente a la letra del contrato. Que en el presente caso la cautelar abarca la totalidad del terreno parcelado en 19 unidades, evidenciándose la desproporción entre lo pretendido por el actor, y la dimensión de la medida decretada. Solicitó previa revisión de las actas del proceso, y verificación del cambio de los presupuestos fácticos sobre los cuales se decretó la cautelar, se ordene la suspensión o levantamiento de la misma, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, previamente se le exija a la parte demandante que caucioné o preste garantía a los fines de asegurar las resultas del juicio, en caso de que la sentencia favoreciera a su representada para responder de los daños y perjuicios que se deriven del decreto cautelar, con fundamento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 13, auto dictado en fecha 21-10-2014, en el que el a quo “A los efectos de determinar si la oposición fue formulada en tiempo hábil o no, se verificó que la medida cautelar sobre la cual se ejerce este recurso de oposición fue decretada el 08 de agosto de 2013 y la parte demandada se dio por citada el 19 de noviembre de 2013, es decir, que a la fecha del escrito de oposición que encabeza el presente auto se encuentra fuera del lapso contemplado en la norma adjetiva up supra transcrita.” (sic)
Dirigencia de fecha 27-10-2014, en la que la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, obrando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto dictado en fecha 21-10-2014.
Al folio 30, auto dictado en fecha 30-10-2014, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 15-01-2015, el abogado Alexis Cáceres Paz, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y ratificó lo expuesto por esa parte en el escrito presentado en fecha 14-10-2014. Manifestó que quedó claramente demostrada la desproporción entre lo que constituye la pretensión del actor, que se traduciría eventualmente en la ejecución del fallo, y la dimensión de la medida decretada, contraviniendo de ese modo el Juez de Primera Instancia la letra imperativa del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deriva un grave perjuicio patrimonial para su representada, de imposible reparación por parte de la actora, considerando el irrisorio monto del capital social de la empresa Bs. 5.000,00, considerada como las llamadas empresas de maletín, pues las mismas carecen de patrimonio para contratar, y en consecuencia responder a la hora de una eventualidad, o en el supuesto que sea declarada sin lugar su acción. Que sobre la base de los hechos que constan en actas, que evidencian que no se hallan llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los fundamentos de derecho pilares de la presente apelación. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, o en su defecto se proceda a limitar la misma a las parcelas que fueron ofrecidas en pago a tenor de la cláusula tercera del contrato, y que en garantía del principio de igualdad de las partes en el proceso, y ante la posibilidad cierta de que la acción sea desechada por el Juzgador, solicitó se le exija a la parte actora que caucione o preste garantía suficiente para asegurar las resultas del juicio en caso que la sentencia favorezca a su representada, o para responder de los daños y perjuicios que deriven del decreto de la cautelar. A todo evento y sin menoscabo de los fundamentos de la presente apelación, sobre la base de la norma que consagra el parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ofreció como garantía un bien inmueble consistente en un lote de terreno y el conjunto de mejoras y bienechurías, de su pertenencia según se deriva de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, inscrito bajo el Nº 27-X, Tomo Uno, de fecha 23-11-2010. Consignó el precitado documento en copia fotostática simple junto con la certificación de gravámenes correspondiente, a los fines de responder de las resultas del juicio, y a tal sentido pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, oficiando lo conducente al Registrador Inmobiliario Jurisdiccional, o que en aplicación del numeral 4 del artículo 590 ejusdem, se señale una suma de dinero para ser consignada en la oportunidad y modalidad exigida por el Tribunal, y se suspenda la medida decretada.
En fecha 28-01-2015, el abogado José Janer Díaz Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó que la parte apelante alegó que el a quo negó lo peticionado por ella por extemporaneidad en la oposición, al haber vencido el lapso procesal consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse que no se trataba de una oposición al decreto cautelar, sino de una revisión de la medida que había sido decretada, y la suspensión de la misma. Que se observa que dicha medida otorgada por el Tribunal y que obra contra la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., parte demandada, fue acordada con el objeto de tutelar y proteger los derechos de su representada y las resultas del juicio, quedando demostrado a través de los medios de prueba que se acompañaron en el escrito de solicitud de la medida como son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo a dictarse, hecho éste que no fue alegado por la parte demandada en la primera oportunidad procesal, dejando pasar esa valiosa oportunidad, y que en esta instancia no forma parte, ni es punto controvertido del thema decidendum. Que se desprende del petitorio del mencionado escrito presentado por la parte demandada que ésta tenía como único objeto el oponerse a dicha medida, por no estar conforme con el veredicto judicial de su admisión a pesar que la decisión que la acordó fue motivada; que al solicitar la parte demandada la suspensión o levantamiento de la medida por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se entiende a todas luces que lo propuesto en principio por dicha parte fue una oposición y no una revisión de la sentencia. Que se denota el conocimiento del decreto de la medida cautelar por parte de la demandada de autos, sin embargo, ésta en su oportunidad legal, no hizo uso de los medios probatorios correspondientes en el lapso de articulación probatoria, ya que con dicha actuación la parte afectada de la medida ya tenía conocimiento de la misma, y al solicitar el levantamiento y suspensión de la medida, se debe tener por esta superioridad como una oposición formal a la cautelar, ya que así lo aceptó la parte peticionante de la medida en el escrito presentado en fecha 14-10-2014, error que a su decir, quiso enmendar con la diligencia de apelación de fecha 27-10-2014, en un afán desesperado por hacer ver al Tribunal de la causa que se trataba de una solicitud de revisión y no una oposición formal a dicha medida. Que la parte apelante dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a los autos pruebas en segunda instancia que pudiera ser considerada por esta superioridad como medio de prueba de los hechos controvertidos y afirmado por el a quo en su decisión. Que la parte apelante pretende cambiar el objeto de su apelación con una disfrazada revisión y sustitución de medida en esta instancia que violentaría el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, ya que la solicitud de apelación estaba enmarcada en suspensión y levantamiento de la medida, aunado a inquirir a la demandante caución o fianza, fusionándose en apelación múltiples petitorios, incongruentes entre sí, y desvirtuando el verdadero sentido de la apelación. Que la parte recurrente alega que existe desproporcionalidad de la medida cautelar, porque según éste, la medida decretada abarca la totalidad del terreno, aseverando erróneamente que éste lote de terreno objeto de la precitada medida se encuentra parcelado en 19 unidades, sin presentar documento publicado de parcelamiento o lotificación debidamente registrado conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que pruebe dicha aseveración, y, teniendo desconocimiento del contenido del acuerdo contractual, que conllevaría en la obligación de pagar a su representada con 5 futuras parcelas una vez que el proyecto fuera terminado y registrado el urbanismo, hecho que se traduciría en un imposible por no existir tal parcelamiento, poniendo una vez más en peligro una eventual ejecución del fallo. Que la parte demandada lo que pretende desesperadamente con su solicitud es levantar la medida preventiva ya decretada sobre el inmueble antes mencionado, experimentando el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y de una forma engañosa reemplazar el inmueble propiedad de la demandada, ofreciendo en garantía un inmueble que no es propiedad de la misma, ya que a su decir, dicha propiedad le pertenece al ciudadano José Rafael Peralta Lugo, que no es un tercero, y no es parte en juicio. Solicitó se declarara sin lugar la improcedencia de la solicitud de sustitución pretendida por la parte accionante. Que el accionante confunde lo preceptuado en el artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y la vía expedita que tiene la demandada en el artículo 590, numeral 2° ejusdem. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte, con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día treinta (30) de octubre de 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, se dejó constancia que el ciudadano abogado Alexis Cáceres Paz, señalándose como apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 28/01/2015, el abogado José Janer Díaz Martines, con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el ciudadano abogado Alexis Cáceres Paz, consignó escrito de informes en fecha 15/01/2015, según consta en los folios 20 al 30.
De lo anteriormente citado se evidencia que el abogado aludido se atribuye el carácter de “apoderado judicial de LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE sociedad mercantil CONSTRUCTORA PERALTA, C.A.”, circunstancia que no se encuentra demostrada en autos con poder alguno en el que la mencionada persona jurídica le haya dado tal carácter y en el escrito consignado en fecha 14/10/2014 (folios 11 y 12) el abogado mencionado asiste a la parte demandada.
En este orden de ideas este Juzgador observa lo siguiente:
Respecto de los apoderados, esta cualidad jurídica se encuentra regulada en el Código de procedimiento Civil, en sus artículos 150 y siguientes.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Los doctrinarios nacionales, tal como el procesalista Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al comentar el artículo 150 ejusdem, indicó:
“la representación judicial puede ser definida como la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución, de su voluntad, sin que la actuación beneficie o perjudique al abogado representante. Puede ser clasificada según su origen en legal (representación sin poder: art.168), judicial (defensores de oficio nombrados por el juez) y convencional (contrato de mandato). Esta ultima corresponde, propiamente, a la figura de apoderado, pues solo a éste se le otorga un poder general (para todos los juicios) o especial (para un juicio o tipo de juicio determinado).”
Igualmente se señala en los artículos 151 y 152 ejusdem las formas en que se puede otorgar el poder:
“Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Señala también el artículo 154, las facultades que podrá tener a quien se le otorga el poder:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ciertamente, los artículos citados con los respectivos comentarios de la doctrina, señalan e indican lo que abarca el poder otorgado en juicio y las facultades que tendrá la persona o personas a quien se le otorga dicho poder en el desarrollo del proceso.
Aunado a esto no se puede inferir la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
De todo lo anterior, luego de revisar cada uno de los folios que contienen la causa en estudio, se evidencia que no consta agregado instrumento poder que faculte al abogado Alexis Cáceres Paz, para representar a la empresa CONSTRUCTORA PERALTA C.A, motivo por el que esta Alzada no puede valorar ni revisar el contenido del escrito de informes consignado en fecha 15/01/2015, ya que de la lectura del mismo no consta que se haya ejercido la representación sin poder. Así se precisa.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la misma.
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.
Sobre la forma de impugnar el decreto de una medida preventiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000361 de fecha 09/06/2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Las normas precedentemente transcritas establecen claramente que cuando ha sido decretada la medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo es la oposición, en cuyo caso corresponde al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar, para lo cual queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucradas promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela, y sólo después de haber dado curso y llevado a término la mencionada articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puede entonces el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia y su eventual casación.”
Al revisar el escrito consignado en fecha 14/10/2014 por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Peralta C.A., asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, esta alzada encuentra que la parte demandada no ejerció recurso de oposición sino que solicitó la revisión de la medida decretada en fecha 08/08/2013 por considerar que han cambiado los presupuestos sobre los cuales se dictó, para que, según su criterio, sea levantada o modificada la medida, no siendo regulada esta situación por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sino por el artículo 607 ejusdem por ser una incidencia dentro del cuaderno separado, debiendo abrirse una articulación probatoria a fin de demostrar si es procedente o no la modificación de la medida decretada en fecha 08/08/2013, razón por la que se declara con lugar la apelación propuesta y se revoca el auto recurrido, ordenando al a quo darle a la solicitud de fecha 14/10/2014 el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ORDENA al a quo tramitar lo solicitado en fecha 14/10/2014 suscrito por el ciudadano José Rafael Peralta Lugo, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora peralta C.A., asistido por el abogado Alexis Cáceres Paz, como otra incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se revise la medida dictada en fecha 08/08/2013 y las partes demuestren lo que consideren necesario.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 14-4117