REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.240.372.

Abogado asistente de la solicitante:
Yorben José Delgado Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.648.

MOTIVO:
INTERDICCION de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, titular de la cédula de Identidad No. V- 27.469.905 (Consulta de la decisión dictada en fecha 09-01-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 18 de febrero de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7997, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 09 de enero de 2015, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman la presente causa, entre las que constan:

De los folios 1-2, escrito presentado en fecha 26-10-2011, por la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, asistida de abogado, en la que solicitó la apertura de Tutela en beneficio de su hermana Dilia Consolación Hevia Antequera, quien se encuentra a su cargo desde que sus padres Pedro Acacio Hevia y Leonidas Antequera, fallecieron tal y como consta del acta de defunción que anexa; que su hermana sufre desde su nacimiento de RETARDO MENTAL GRAVE, según informe médico expedido por el Dr. José Raúl Ordóñez, médico psiquiatra y la Dra. Carmen Xiomara Devia, psicóloga; y que ha sido ella conjuntamente con su hermana Cecilia Margarita Hevia, quienes la han atendido brindándole amor y protección. Anexo presentó recaudos.

Al folio 27, auto de fecha 28-10-2011, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer y declinó la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Al folio 33, auto de fecha 25-01-2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo admitió la solicitud y acordó: - Designar a Betsy Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras a los fines de que examinaran a la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA; - Oír las testimoniales de los ciudadanos Cecilia Hevia, María Rojas, Cley Pérez y Alfonso Labrador; - Entrevistar a la notada de incapaz; - La publicación de un edicto en el Diario La Nación de esta ciudad, llamando hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

De los folios 41-44, actuaciones referidas a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Cecilia Hevia y María Rojas.

Al folio 50, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que entregó boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

De los folios 51 y 52, testimoniales rendidas por los ciudadanos Cley Xiomara Pérez de Becerra y Alfonso Ramírez Labrador.

Por diligencia de fecha 16-02-2012, (folio 53), la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, asistida de abogado, solicitó que por razones económicas se cambie a los psiquiatras designados en la presente causa, en virtud de que no tiene dinero para pagar la consulta.

Por auto de fecha 28-02-2012, el a quo instó a la solicitante a manifestar de forma expresa si el médico psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez, quien ya había valorado a la notada de incapaz, según se desprende de los anexos consignados, se encontraba dispuesto a practicar como facultativo nombrado por el Tribunal para que examinara a la notada de incapaz y que una vez constara en autos la información aportada, por auto separado se efectuaría el nombramiento.

Al folio 56-57, interrogatorio realizada la notada de incapaz, ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera.

Por diligencia de fecha 13-03-2012, la ciudadana María Lourdes Hevia, asistida de abogado, informó que el Dr. José Raúl Ordóñez, aceptó practicarle el informe médico a la notada de incapaz.

Por auto de fecha 13-03-2012, el a quo designó como facultativo para que examinara a la notada de incapaz, al médico psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

Al folio 63, edicto publicado en el Diario La Nación, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

De los folios 64-67, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del médico psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez.

De los folios 68-70, informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera, por el facultativo designado por el Tribunal José Raúl Ordóñez Martínez, quien en su diagnostico psiquiátrico manifestó “Se trata de una paciente quien evidencia durante la evaluación de su estado mental signos y síntomas compatibles de RETARDO MENTAL GRAVE”, mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como la atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad ni de sus actos, necesitando accesoria permanente de terceras personas para su desenvolvimiento.

De los folios 71-72, decisión de fecha 10-05-2012, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, en consecuencia, nombró como tutor interino a la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Una vez, juramentada la tutora, se proseguirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la protocolización del decreto ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y la publicación por la prensa, (Diario La Nación), conforme lo ordenan los artículos 414 y 415 del Código Civil.

En fecha 15-05-2012, la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, asistida de abogado, aceptó el nombramiento de tutor en ella recaído, siendo juramentada por el a quo en fecha 18-05-2012.

En fecha 25-05-2012, la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, asistida de abogado, consignó extracto del edicto publicado en Diario La Nación y copia del registro de la interdicción provisional.

En fecha 25-05-2012, la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, asistida de abogado, promovió las siguientes pruebas: - Mérito favorable de los autos; - Partida de nacimiento de Dilia Consolación Hevia Antequera, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; - Informe médico expedido por el Dr. José Raúl Ordóñez; - Evaluación psicológica realizada por la psicólogo Carmen Devia; - Acta de defunción inserta de los folios 16-18; -Constancia inserta al folio 19; - Constancia de residencia; - El mérito de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Cecilia Hevia, María Rojas, Cley Pérez y Alfonso Ramírez Labrador y la entrevista realizada a la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera.

Por auto de fecha 20-06-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la solicitante.

De los folios 87-98, decisión de fecha 14-12-2012, en la que el a quo decretó la Interdicción definitiva de la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera.

De los folios 105-119, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-03-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Mantiene la interdicción provisional de la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera decretada por e Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2012, así como el nombramiento de tutora interina en ella efectuado. SEGUNDO: Anula el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 por el mencionado Tribunal, y ordena que se nombre otro facultativo quien previo el juramento de Ley deberá examinar a la notada de incapaz y emitir juicio al respecto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual, se procederá a dictar nuevamente sentencia definitiva tomando en cuenta, también, el correspondiente informe médico.” (Sic)

De los folios 125-129, actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

Por auto de fecha 28-06-2013, fue recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, abocando el a quo al conocimiento de la causa.

Al folio 131, auto de fecha 04-07-2013, en el que el a quo dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior, designó como facultativo para que examinara a la presunta incapaz, al médico neurólogo Yimber Matos, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.

De los folios 143-181, actuaciones relacionadas con la resulta de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil.

De los folios 183-184, actuaciones relacionadas con la aceptación y juramentación del médico designado en la presente causa, Yimber Manuel Matos Frontado, médico neurólogo.

De los folios 185-186, informe médico rendido por el médico neurólogo Yimber Matos, quien diagnosticó que la notada de incapaz, ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera, padece de Retardo Psicomotor Severo, Crisis Epilépticas focales con automatismos, Polineuropatía motora y Distonía Cervical en anterocoli.

De la II pieza, de los folios 2-13, decisión de fecha 09-01-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.469.905, domiciliada en la Calle 2, cada No. 7-53, patiecitos, Municipio Guásimos del estado Táchira, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO a: MARIA LOURDES HEVIA ARTIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.240.372, con domicilio en Patiecitos Municipio Guásimos del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITIVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo. CUARTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACIÓN EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y EL consejo de tutela NOMBRADO. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente a este Tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA.” (Sic)

Por auto de fecha 04-02-2015, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior, a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil respecto a la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA y nombró como tutor definitivo a la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico Nacional, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que ya fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley para decretar la interdicción de la notada de incapaz, ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, médico psiquiatra y el Dr. Yimber Matos, médico especialista en neurología, así como el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares y/o amigos.

La solicitud de interdicción fue requerida por la ciudadana María Lourdes Hevia Artiaga, mediante escrito presentado en el año 2011, en la condición de hermana de la interdictada, donde manifestó que su hermana Dilia Consolación, presenta desde su nacimiento retardo mental grave, encontrándose incapacitada para valerse por sí misma.

De la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, constan informes psiquiátricos anexados junto a la solicitud de interdicción emanado del Centro Ambulatorio de Puente Real, suscrito por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez y de la Unidad Clínica de Endocrinología y Enfermedades Metabólicas, suscrito por la Dra. Carmen Xiomara Devia, psicóloga de los que se evidencian que la ciudadana Dilia Consolación Hevia Antequera, presenta retardo mental desde su nacimiento con una discapacidad motora y de lenguaje que le dificultan un desempeño adecuado y coartan sus niveles de independencia, requiriendo ayuda y supervisión constante. Así mismo, de los informes practicados por los expertos designados por el Tribunal, Dr. José Raúl Ordóñez Martínez y Dr. Yimber Matos, psiquiatra y neurólogo, se comprueba que efectivamente la entredicha ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, de “(44)” años de edad, padece desde su nacimiento de “RETARDO MENTAL GRAVE” encontrándose incapacitada para la toma de decisiones, ameritando atención y supervisión constante de parte de sus familiares, tutor o curador, sin capacidad de discernimiento, juicio y raciocinio.

Igualmente, de las declaraciones rendidas por los familiares y/o amigos, se verifica que la notada de incapaz Dilia Consolación, presenta retardo mental desde su nacimiento, encontrándose incapacitada y que desde la muerte de sus padres ha sido su hermana María Lourdes Hevia, quine ve de ella.

Así las cosas, este Juzgador analizando todo lo anteriormente expuesto, concluye que al estar verificado tanto de los informes médicos rendidos por los facultativos designados por el Tribunal, así como por los consignados por la solicitante, adminiculado a lo manifestado en la declaración por los testigos, la ciudadana DILIA CONSOLOCAIÓN HEVIA ANTEQUERA, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por padecer desde su nacimiento de un RETARDO MENTAL, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, ameritando en forma permanente del cuidado y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana María Lourdes Hevia, en su condición de hermana de la entredicha. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal que versa sobre la materia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas sus partes la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de Enero de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana DILIA CONSOLACIÓN HEVIA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.469.905, solicitada por la ciudadana María Lourdes Hevia Arteaga, ya identificada, en su condición de hermana. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 15-4141