JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de 2015.

204° y 156°

DEMANDANTES:
Ciudadanos GLADYS MARÍA BARRUETA DE MARTÍNEZ y CIPRIANO MARTÍNEZ SOTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.794.222 y V-3.792.072 en su orden.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.092.

DEMANDADO:
Ciudadano JHONY ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.984.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.968.

MOTIVO:
DESALOJO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-12-2014)

En fecha 13-01-2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 13.845, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15-12-2014, por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-12-2014, que declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo 13-01-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Del folio 01 al 05, libelo de demanda presentado en fecha 18-09-2014, por los ciudadanos Gladys María Barrueta de Martínez y Cipriano Martínez Soto, asistidos por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal E, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitaron el Desalojo del espacio que en su casa se dispuso para local comercial, en el que se encuentra como arrendatario el ciudadano Jhony Estevez, y en consecuencia se ordene al demandado la entrega del mismo libre de personas y cosas, y solventes todos los servicios públicos correspondientes a dicho local comercial. Aducen que en fecha 11-12-2013, compraron un inmueble consistente en una casa para habitación con el lote de terreno propio en el que se halla, al ciudadano Edgar Enrique Hernández García, ubicada en el Barrio La Guacara, calle 3 entre carreras 12 y Pasaje Mucuritas, de la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie aproximada de 326,99 mts2, edificada de paredes de tapia pisada, techos de teja criolla y pisos de mosaico, sala comedor, cocina, 04 habitaciones, 02 Baños, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 3, mide 21,50 mts; Sur: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Rivera, mide 23,40 mts, en línea quebrada; Este: Con terrenos y mejoras propiedad de los vendedores, mide 13,90 mts; Oeste: Con la carrera 12, mide 15,85 mts, según consta en documento inscrito bajo el Nº 2012.950, asiento registral 2, matriculado con el Nº 439.18.8.2.2244, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexaron conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Que dicho inmueble tiene un espacio que se dispuso para local comercial, que fue dado en alquiler al ciudadano Jhony Estevez, en fecha 01-12-1999, siendo su arrendador para ese momento el ciudadano Edgar Tobías Hernández Rincón, tal y como consta en documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, que anexaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que promovieron con respecto al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 430 ejusdem, y con respecto al ciudadano Edgar Tobías Hernández Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ibidem, y solicitaron se fijara oportunidad para la ratificación de dicho contrato mediante prueba testimonial. Señalan que cuando efectuaron la compra del referido inmueble ese ciudadano se encontraba como inquilino del local comercial, ya que no hubo forma para que voluntariamente dicho ciudadano les hiciera entrega del local, y en virtud de ello es por lo que forzadamente pasaron a tener una relación arrendaticia con el demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, pese a que, tanto la casa como dicho local comercial, necesitan reparaciones mayores urgentes de conformidad con lo establecido en el artículo 11° de la referida Ley; que es necesario para realizar las mencionadas reparaciones que el inmueble se encuentre desocupado en su totalidad por los riesgos que puedan presentarse, ya que según lo recomendado por el Cuerpo de Bomberos es la demolición de la casa. Que en fecha 11-08-2014, el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, realizó una inspección judicial a la vivienda Nº 1464/2014, estableciéndose en dicha inspección que si eran factibles los trabajos de remodelación de la edificación, en especial la cubierta del techo, pero según lo dispuesto en el numeral 6 de dicho informe, a los fines de minimizar las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que presenta, lo recomendado era demoler la casa que tiene una antigüedad de 70 años, tal y como se evidencia de documento público administrativo que anexaron. Que en fecha 25-06-2014, el Cuerpo de Bomberos Cuartel Central, les informó en respuesta comunicación en la que solicitaban una inspección judicial a su vivienda, que fue realizada en fecha 29-05-2014, que dicha edificación presentaba deterioro en paredes y techos, sumándose a esto filtraciones por aguas pluviales, grietas, cables eléctricos al descubierto e improvisados, determinando que dicho inmueble no era apto para su funcionamiento y habitabilidad. Conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Santafé, José Dolores Roa Pernía, Miriam Sánchez, María Estefanía García y Edgar Tobías Hernández Rincón. Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, se fijara oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que el Tribunal dejara constancia del estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el mismo. A los fines de probar la relación arrendaticia, anexaron recibos de pago correspondientes al alquiler del local 12-2. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 300.000,00, equivalentes a 2.362,294 U.T., más las costas y costos del proceso que desde ya protestaron. Solicitaron se admitiera la presente demanda y se sustancie conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar en la definitiva. Anexaron recaudos.
Al folio 30, auto dictado en fecha 23-09-2014, en el que el a quo admitió la presente demanda y conforme con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ordenó tramitar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la demanda excede de 1.500 U.T., a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 ejusdem, acordó emplazar a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda. Fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Al folio 33, diligencia de fecha 09-10-2014, en la que ciudadano Johny Estevez, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta al abogado Miguel Ángel Guillen Rojas.
En fecha 03-11-2014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el a quo declaró desierto dicho acto en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.
Del folio 35 al 48, escrito presentado en fecha 03-11-2014, por el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, actuando con el carácter de autos, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al monto de la estimación de la demanda; dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; impugnó en nombre de su representado el acta de inspección judicial elaborada por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, de fecha 11-08-2014. Opuso la cuestión previa de fondo, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce que la parte demandante en su escrito libelar no narró los hechos como realmente ocurrieron, como la existencia del hecho de que su representado ocupa un área de 49,76 mts2, para su vivienda o uso de habitación que le fueron arrendados conjuntamente con el área de 48,75 mts2, que está destinada a uso comercial, siendo su representado arrendatario de un área de 98,51 mts2, cosa que a su decir, no lo narra la parte demandante en el libelo de demanda, ya que si lo hubiese hecho, el Tribunal de oficio hubiese inadmitido dicha demanda en virtud de que se está solicitando es un desalojo, que con apariencia de local comercial, no es viable tal petitorio, en virtud de que ambas áreas están atadas indefectiblemente a un contrato privado y escrito de fecha 01-12-1999, cuando se encontraba vigente el Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial del mes de Diciembre de 1999, y de allí que la parte demandante, debe indefectiblemente agotar la vía administrativa establecida en los Decreto con rango y Fuerza de ley contra los Desalojos Arbitrarios, así como lo que establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, razón por la que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa de fondo opuesta por esta parte. Promovió el mérito y valor jurídico de las siguientes documentales: Primero: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió: Contrato de compra venta del inmueble adquirido por la parte demandante, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el Nº 2012.950, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.2244, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; Segundo: -Constancias de Residencia pertenecientes a su representado Johony Estevez y a su esposa Ana Lucía Alarcón. Instrumentales: Únicas:- Originales de recibos de pago de los cánones de arrendamiento que su representado cancela como arrendamiento de las dos áreas antes especificadas, de la casa de habitación marcada con el Nº 12-16 y del local comercial signado con el Nº 12-2, de la calle 3, con carrera 12 y Pasaje Mucuritas, Sector La Guacara, Municipio San Cristóbal, correspondientes a los últimos 06 años; Reproducciones fotográficas de las dos áreas arrendadas a su representado. Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Carlos Arturo Jaramillo, William Gildardo González Villa, Oscar José Tovar Espuña, Eddier Santiago Monroy Castañeda, Johnathan Ricardo Peña Ordóñez, Belkys Jackeline Ramírez Villamizar y Wilson Javier Márquez Galindo. Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de que dejara constancia sobre los particulares que indicó. Promovió el mérito y valor jurídico de la comunidad de la prueba, en cuanto beneficien a su representado.
Auto dictado en fecha 04-11-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Al folio 74, diligencia de fecha 06-11-2014, en la que el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de autos, se opuso al auto de fecha 04-11-2014.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2014, los ciudadanos Gladys María Barrueta de Martínez y Cipriano Martínez Soto, confirieron poder apud acta a la abogada María Alejandra Quintero Contreras.
Diligencia de fecha 06-11-2014, en la que la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de autos, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 04-11-2014.
Al folio 78, auto dictado en fecha 07-11-2014, en el que el a quo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04-11-2014, y ordenó la tramitación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 79 al 80, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-11-2014, por la abogada María Alejandra Quintero Contreras, actuando con el carácter de autos en el que promovió: Primero: -La confesión judicial y espontánea de la parte demandada, cuando al dar contestación a la demanda, opone como excepción perentoria de fondo la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346, ya que a su decir, la parte demandada reconoce tal y como se desprende del libelo de demanda, que nunca se narra o se habla de algún otro espacio del inmueble, sino del espacio que se dispuso para local comercial, cuyo desalojo se demanda; Segundo: -Documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera al Consejo Comunal Guacara, de la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, copias fotostáticas certificadas de las constancias de residencias Nº 000066 y 000067, a nombre de los demandados de autos, así mismo, copia fotostática certificada de los documentos que le fueron requeridos a los solicitantes para su emisión; igualmente, solicitaron se requiriera copia fotostática certificada del libro de constancias de residencias, acta constitutiva del consejo comunal, ámbito geográfico con su ubicación y linderos, miembros de la Unidad Ejecutiva, miembros de la Unidad Financiera y de la Contraloría. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promovió prueba de experticia grafotécnica sobre las constancias de residencias Nº 000066 y 000067, a nombre de Jhony Estevez y ana Lucia Alarcón, para lo cual solicitó se efectuara a través de los expertos grafotécnicos del C.I.C.P.C., y en caso de no acordarse lo peticionado, se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 81, auto dictado en fecha 13-11-2014, en el que el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la abogada María Alejandra Quintero Contreras. Acordó oficiar al Consejo Comunal Guacara, a los fines requeridos. Fijó oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
Del folio 84 al 87, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-11-2014, por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, actuando con el carácter de autos, en el que promovió el mérito y valor jurídico de: Primero: -Constancias de residencia pertenecientes a su representado Johony Estévez y a la esposa de éste, ciudadana Ana Lucia Alarcón; -Recibos de pago de cánones de arrendamiento que su representado cancela como arrendatario de las dos áreas anteriormente especificadas; -Reproducciones fotográficas de las o2 áreas arrendadas a su representado, tanto de la casa, como del local comercial; igualmente, promovió el principio de la comunidad de la prueba derivado de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia.
Por auto dictado en fecha 20-11-2014, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado Miguel Ángel Guillén Rojas.
Al folio 89, auto dictado en fecha 21-11-2014, en el que el a quo instó a las partes a presentarse el día de la inspección judicial. Una vez evacuado lo ordenado se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28-11-2014, se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de efectuar la inspección judicial acordada, contando con la presencia de los ciudadanos Gladys María Barrueta de Martínez y Cipriano Martínez Soto, parte demandante, y del ciudadano Johny Estévez, parte demandada en la presente causa, en la que se dejó constancia de que el uso del referido inmueble es de local comercial, corroborando la existencia de un área para servicios sanitarios, con ausencia absoluta de elementos que indicaran de que al mismo se le de algún uso habitacional, existiendo para ese momento mesas, dos exhibidores, sillas metálicas, mesa de madera, estantes entre otros objetos, destinados al área comercial de aparente venta y expendio de bebidas, delimitado por paredes de concreto, con una sola puerta de acceso al mismo.
Decisión dictada en fecha 12-12-2014, en la que el a quo declaró: “UNICO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Al folio 95, diligencia de fecha 15-12-2014, en la que el abogado Miguel Ángel Guillen Rojas, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 12-12-2014.
Auto dictado en fecha 07-01-2015, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13-01-2015.
Por auto dictado en fecha 28-01-2015, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

Estando la presente causa para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha quince (15) de diciembre de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día siete (07) de enero de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 28/01/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a presentar escrito de informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha quince (15) de diciembre de 2014, el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La causa en estudio se trata de un juicio de desalojo de un local comercial, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para Uso Comercial, cuyo procedimiento aplicable es el oral según lo ordena el artículo 43 del mismo y al haberse interpuesto una cuestión previa debe cumplirse con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Así, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)
De todo lo anterior y de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada alega en la contestación de la demanda que el local comercial es usado como vivienda y comercio, circunstancia que fue revisada por el a quo en inspección judicial acordada por auto para mejor proveer, practicada en fecha 28/11/2014 (folios 90 y91) con lo que claramente el juzgador de instancia llegó a la certeza que el inmueble objeto de este juicio es usado única y exclusivamente para uso comercial, resultando improcedente usar la vía administrativa establecida en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, argumentos que son acertados y ajustados a derecho. Razón por lo que esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha quince (15) de diciembre de 2014, por el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel Ángel Guillén Rojas, contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “UNICO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Johny Estévez, por hacer sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 15-4125